Ley 400

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 400<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS<br /> CIVILES Y POLITICOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Facultativo del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados en Nueva York el 19<br /> de junio de 1966, cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL<br /> DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del<br /> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado<br /> el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar<br /> al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en<br /> adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé<br /> en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser<br /> víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el<br /> Pacto,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente<br /> Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar<br /> comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese<br /> Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte,<br /> de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El comité no recibirá<br /> ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea<br /> parte en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que<br /> alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y<br /> que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la<br /> consideración del Comité una comunicación escrita.<br /> Artículo 3<br /> El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de<br /> acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio,<br /> constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea<br /> incompatible con las disposiciones del Pacto.<br /> Artículo 4<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda<br /> comunicación que le sea sometida en virtud del presente protocolo en<br /> conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera<br /> de las disposiciones del Pacto.<br /> 2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité<br /> por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y<br /> se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.<br /> Artículo 5<br /> 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el<br /> presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le<br /> hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.<br /> 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a<br /> menos que se haya cerciorado de que:<br /> a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de<br /> examen o arreglo internacionales;<br /> b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción<br /> interna.<br /> No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se<br /> prolongue injustificadamente.<br /> 3.El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine<br /> las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.<br /> 4.El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y<br /> al individuo.<br /> Artículo 6<br /> El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con<br /> arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud<br /> del presente Protocolo.<br /> Artículo 7<br /> En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1.514 (XV) de la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1960,<br /> relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los<br /> países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no<br /> limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos<br /> por la Carta de la Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones<br /> internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones<br /> Unidas o de sus organismos especializados.<br /> Artículo 8<br /> 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier<br /> Estado que haya firmado el Pacto.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier<br /> Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General<br /> de la Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los<br /> Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él,<br /> el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 9<br /> 1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo<br /> entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya<br /> sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera<br /> a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación<br /> o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres<br /> meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 10<br /> Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las<br /> partes componentes de los Estados Federales, sin limitación ni excepción<br /> alguna.<br /> Artículo 11<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmienda<br /> y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes<br /> en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se<br /> convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las<br /> propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se<br /> declara a favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una<br /> conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda<br /> adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la<br /> conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por<br /> la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y<br /> por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br /> Artículo 12<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en<br /> cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses<br /> después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la<br /> notificación.<br /> 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del<br /> presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,<br /> en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.<br /> Artículo 13<br /> Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al<br /> párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el<br /> párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto<br /> en el artículo 8;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas<br /> a que hace referencia el artículo 11;<br /> c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.<br /> Artículo 14<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el<br /> artículo 48 del Pacto.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello<br /> por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual<br /> ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y seis.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de julio del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de agosto de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores