Ley 417

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes LEY N° 417<br /> POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA EL PAGO DE AGUINALDOS A<br /> LOS TRABAJADORES PRIVADOS DE LA REPUBLICA.<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Los trabajadores privados en relación de dependencia,<br /> tendrán derecho a percibir la remuneración extraordinaria<br /> denominada aguinaldo, de acuerdo con lo previsto en la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 2°.- El trabajador a jornal percibirá como aguinaldo, la<br /> doceava parte del jornal ordinario efectivo que le corresponda a<br /> la fecha de la liquidación del aguinaldo, multiplicado por el<br /> número de días de trabajo, pero en ningún caso será menor a (25)<br /> veinticinco jornales el aguinaldo del trabajador jornalero que,<br /> habiendo trabajado todo el año con un solo empleador, no haya<br /> incurrido en ausentismo en proporción mayor al cinco por ciento<br /> de los días hábiles del año.<br /> Artículo 3°.- El trabajador a sueldo mensual percibirá como aguinaldo,<br /> la doceava parte del sueldo ordinario efectivo que le<br /> corresponda a la fecha de la liquidación del aguinaldo,<br /> multiplicado por el número de meses trabajados.<br /> Artículo 4°.- A los efectos de los artículos anteriores, se entenderá<br /> por días o meses trabajados, los comprendidos entre la fecha de<br /> la liquidación del último aguinaldo pagado y la fecha de la<br /> liquidación del aguinaldo pertinente. En los casos en que el<br /> trabajador hubiese ingresado posteriormente a la fecha de la<br /> liquidación del último aguinaldo, se entenderá por días o meses<br /> trabajados, a los mismos efectos, los comprendidos entre la<br /> fecha de ingreso, inclusive, y la fecha de la liquidación del<br /> aguinaldo pertinente.<br /> Artículo 5°.- El aguinaldo de los trabajadores a sueldo mensual,<br /> correspondiente a los días que no alcancen a completar el mes,<br /> se liquidará por el procedimiento previsto en el artículo 2°,<br /> para cuyo efecto se tomará como salario básico la cantidad<br /> resultante de dividir el sueldo mensual indicado en el artículo<br /> 3° por treinta.<br /> Artículo 6°.- Los trabajadores que, además de haber completado la<br /> jornada legal, hayan trabajado durante horas extraordinarias,<br /> tendrán derecho a que se les compute dichas horas en la<br /> liquidación en la liquidación del aguinaldo, sumándose a los<br /> días trabajados a razón de un día por cada ocho horas<br /> extraordinarias de trabajo. Las horas extraordinarias trabajadas<br /> en lugares insalubres se computarán a razón de un día por cada<br /> seis horas de trabajo.<br /> Artículo 7°.- Los trabajadores que tengan salario a destajo percibirán<br /> como aguinaldo, la doceava parte de la suma total que hayan<br /> ganado desde la fecha de su ingreso, o, en sus caso, desde la<br /> fecha de la liquidación del aguinaldo pertinente.<br /> Artículo 8°.- Salvo los casos previstos en el artículo siguiente, el<br /> aguinaldo deberá ser liquidado y abonado en el curso del mes de<br /> diciembre.<br /> Artículo 9°.- El aguinaldo deberá ser liquidado y abonado el último día<br /> de trabajo, en los siguientes casos:<br /> a) cuando el trabajador se retire voluntariamente o sea despedido<br /> b) cuando se interrumpe el trabajo por terminación de zafra; y<br /> c) cuando por cualquier otro motivo cese la relación de trabajo<br /> entre el empleador y el trabajador.<br /> Artículo 10.- El incumplimiento de esta ley será penado con multa<br /> equivalente al doble de que se dejare de abonar en concepto de<br /> aguinaldo, sin perjuicio del pago de lo debido en este concepto.<br /> Artículo 11.- Decláranse de orden público las disposiciones de esta ley,<br /> siendo nula toda convención en contrario, salvo caso de que<br /> otorguen mayores beneficios al trabajador.<br /> Artículo 12.- El aguinaldo es inembargable y no será afectado al pago de<br /> las imposiciones del Seguro Social.<br /> Artículo 13.- La presente ley entrará a regir el 1° de julio del<br /> corriente año y la liquidación y pago de aguinaldo<br /> correspondiente al primer semestre de 1957, se hará de acuerdo a<br /> la ley anterior.<br /> Artículo 14.- Las diferencias surgidas con motivo de la aplicación de<br /> esta ley, serán resueltas por el Departamento Nacional del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 15.- El derecho a reclamar los aguinaldos prescribe al término<br /> de un año a partir de la fecha en que debió tener lugar la<br /> liquidación de los mismos.<br /> Artículo 16.- Derógase la Ley N° 9 de fecha 22 de julio de 1948 en la<br /> parte relativa al Decreto-Ley N° 17307 de fecha 2 de enero de<br /> 1947.<br /> Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de<br /> Representantes a los veinticuatro días del mes de mayo del año<br /> un mil novecientos cincuenta y siete.<br /> JOSE G. VILLALBA<br /> EVARISTO ZACARIAS ARZA<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 29 de mayo de 1957<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> E. González Alsina<br /> Alfredo Stroessner