Ley 418

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 418<br /> QUE APRUEBA LA CONSTITUCION Y CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay a la Constitución y<br /> Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T), adoptados<br /> en Ginebra, Suiza, el 22 de diciembre de 1992, y cuyo texto es como sigue:<br /> ACTAS FINALES<br /> DE LA<br /> CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS<br /> ADICIONAL<br /> (Ginebra, 1992)<br /> CONSTITUCION<br /> DE LA<br /> UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES<br /> Preámbulo<br /> 1Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a<br /> reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia<br /> creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el<br /> desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en<br /> la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional<br /> de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio") que la<br /> complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la<br /> cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y<br /> social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han<br /> convenido lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones básicas<br /> ARTICULO 1<br /> Objeto de la Unión<br /> 2 1. La Unión tendrá por objeto.<br /> 3a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los<br /> Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda<br /> clase de telecomunicaciones;<br /> 4b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo<br /> en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización<br /> de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;<br /> 5c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz<br /> explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de<br /> telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su<br /> utilización por el público;<br /> 6d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de<br /> telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta;<br /> 7e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con<br /> el fin de facilitar las relaciones pacíficas;<br /> 8 f) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de<br /> estos fines;<br /> 9g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio<br /> de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización<br /> de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con<br /> otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las<br /> organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.<br /> 10 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:<br /> 11a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro<br /> radioelétrico y la adjudicación de las frecuencias radioeléctricas, y<br /> llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones<br /> orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin<br /> de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de<br /> radiocomunicación de los distintos países;<br /> 12b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias<br /> perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes<br /> países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioelétricas<br /> y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de<br /> radiocomunicación;<br /> 13c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una<br /> calidad de servicio satisfactoria;<br /> 14d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia<br /> técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y<br /> el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de<br /> telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que<br /> disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas<br /> adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según<br /> proceda;<br /> 15e) Coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los<br /> medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas<br /> espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;<br /> 16f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en<br /> el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio<br /> de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones<br /> sana e independiente;<br /> 17g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad<br /> de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de<br /> telecomunicación;<br /> 18h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones,<br /> formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre<br /> las telecomunicaciones;<br /> 19i) Promoverá ante los organismos financieros y de desarrollo<br /> internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y<br /> favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre<br /> otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más<br /> aisladas de los países.<br /> ARTICULO 2<br /> Composición de la Unión<br /> 20La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de<br /> la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión,<br /> estará constituida por:<br /> 21a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido Parte en un<br /> Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada<br /> en vigor de la presente Constitución y del Convenio;<br /> 22b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera<br /> a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 53 de la presente Constitución;<br /> 23c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas,<br /> solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de<br /> su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se<br /> adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud<br /> se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la<br /> Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el<br /> plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.<br /> ARTICULO 3<br /> Derechos y obligaciones de los Miembros<br /> 241. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las<br /> obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.<br /> 252. Los Miembros de la unión tendrán, en lo que concierne a su<br /> participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos<br /> siguientes:<br /> 26a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y<br /> presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los<br /> miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;<br /> 27b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de<br /> la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de<br /> Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de<br /> Radiocomunicaciones, en las reuniones de las Comisiones de Estudios y, si<br /> forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias<br /> Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región<br /> interesada;<br /> 28c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 160 y 210 de<br /> la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las<br /> consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas<br /> referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los<br /> Miembros de la Región interesada.<br /> ARTICULO 4<br /> Instrumentos de la Unión<br /> 29 1.Los instrumentos de la Unión son:<br /> -La presente Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones,<br /> -El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y<br /> -Los Reglamentos Administrativos.<br /> 302. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con las<br /> del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.<br /> 313. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se<br /> complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos<br /> siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter<br /> vinculante para todos los Miembros:<br /> - Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,<br /> - Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> 324. En caso de divergencia entre una disposición de la presente<br /> Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos<br /> Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una<br /> disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo<br /> prevalecerá el Convenio.<br /> ARTICULO 5<br /> Definiciones<br /> 33 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:<br /> 34a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su<br /> Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que<br /> en él se les asigna;<br /> 35b) Los términos - distintos de los definidos en el Anexo a la presente<br /> Constitución - utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma<br /> parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;<br /> 36c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos<br /> tendrán el significado que en ellos se les asigna.<br /> ARTICULO 6<br /> Ejecución de los instrumentos de la Unión<br /> 371. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la<br /> presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en<br /> todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o<br /> explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan<br /> causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de<br /> otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a<br /> estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente<br /> Constitución.<br /> 38.2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para<br /> imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución,<br /> del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de<br /> explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar<br /> telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten<br /> estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios<br /> de radiocomunicación de otros países.<br /> ARTICULO 7<br /> Estructura de la Unión<br /> 39 La Unión comprenderá:<br /> 40a) La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;<br /> 41b) El Consejo, que actúa como mandatario de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios;<br /> 42 c)Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales;<br /> 43d) El Sector de Radiocomunicaciones, incluidas las Conferencias<br /> Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, las Asambleas de<br /> Radiocomunicaciones y la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;<br /> 44e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las<br /> Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> 45f) El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, incluidas las<br /> Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> 46g) La Secretaría General.<br /> ARTICULO 8<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> 471. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por<br /> delegaciones que representen a los Miembros y se convocará cada cuatro<br /> años.<br /> 48 2. La Conferencia de Plenipotenciarios;<br /> 49a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el<br /> objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de la presente Constitución;<br /> 50b) Una vez examinados los informes del Consejo acerca de las actividades<br /> de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la<br /> política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión, adoptará<br /> las decisiones que juzgue adecuadas;<br /> 51c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con<br /> las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace<br /> referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus<br /> gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de<br /> considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión<br /> durante dicho período;<br /> 52d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de<br /> personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y la<br /> escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para<br /> todos los funcionarios de la Unión;<br /> 53e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la<br /> Unión;<br /> 54f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo;<br /> 55g) Elegirá al Secretario General, al Vicesecretario General y a los<br /> Directores de las Oficinas de los Sectores como funcionarios de elección de<br /> la Unión;<br /> 56h) Elegirá a los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> 57i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la<br /> presente Constitución y al Convenio, de conformidad respectivamente con el<br /> artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del<br /> Convenio;<br /> 58j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y<br /> otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales<br /> concertados con dichas organizaciones por el Consejo en nombre de la Unión<br /> y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;<br /> 59k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicaciones juzgue necesarios.<br /> ARTICULO 9<br /> Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos<br /> 601. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la<br /> presente Constitución, la Conferencia de Plenipotenciarios se asegurará de<br /> que:<br /> 61a) Los Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en cuenta la<br /> necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones<br /> del mundo;<br /> 62b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de<br /> las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones sean nacionales de Miembros diferentes y de que, al<br /> proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica<br /> equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los<br /> funcionarios de elección, que también se tenga en cuenta los principios<br /> expuestos en el número 154 de la presente Constitución;<br /> 63c) Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean<br /> elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los<br /> Miembros de la Unión; cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que<br /> habrá de ser un de sus nacionales.<br /> 642. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento de<br /> elección. El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de<br /> posesión y reelegibilidad.<br /> ARTICULO 10<br /> El Consejo<br /> 651. (1) El Consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en<br /> el número 61 de la presente Constitución.<br /> 66 (2) Cada Miembro del Consejo designará un persona para actuar en el<br /> mismo, que podrá estar asistida de uno o mas asesores.<br /> 672. El Consejo establecerá su propio Reglamento interno.<br /> 683. En el intervalo entre Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo<br /> actuará, en cuanto órgano de gobierno de la Unión, como mandatario de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades<br /> que ésta le delegue.<br /> 694. (1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la<br /> aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta Constitución, del<br /> Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras<br /> conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le<br /> encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de<br /> telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión<br /> respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.<br /> 71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la Unión y ejercerá un<br /> control financiero efectivo sobre la Secretaría General y los tres<br /> Sectores.<br /> 72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la Unión, al<br /> desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos<br /> los medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los<br /> programas apropiados de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO 11<br /> La Secretaría General<br /> 731. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General,<br /> auxiliado por un Vicesecretario General.<br /> 74 (2) El Secretario General, con ayuda del Comité de Coordinación,<br /> preparará las políticas y los planes estratégicos de la Unión y coordinará<br /> las actividades de ésta.<br /> 75 (3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para<br /> garantizar la utilización económica de la Unión y responderá ante el<br /> Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las<br /> actividades de la Unión.<br /> 76 (4) El Secretario General actuará como representante legal de la<br /> Unión.<br /> 772. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario<br /> General; auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y<br /> asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones<br /> del Secretario General en su ausencia.<br /> CAPITULO II<br /> El Sector de Radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 12<br /> Funciones y estructura<br /> 781. (1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función el logro de<br /> los objetivos de la Unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en<br /> el artículo 1, de la presente Constitución,<br /> -Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica<br /> del espectro de frecuencias radioelétricas por todos los servicios de<br /> radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites<br /> geoestacionarios, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la<br /> presente Constitución, y<br /> -Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y<br /> adoptando recomendaciones sobre radiocomunicaciones.<br /> 79 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Radiocomunicaciones y<br /> de Normalización de las Telecomunicaciones estarán sujetas a un constante<br /> examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés<br /> mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Los<br /> Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.<br /> 802. El Sector de Radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:<br /> 81a) Las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones;<br /> 82b) La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;<br /> 83c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones, asociadas a las Conferencias<br /> Mundiales de Radiocomunicaciones;<br /> 84d) Las Comisiones de Estudio;<br /> 85e) La Oficina de Radiocomunicaciones dirigida por un Director de<br /> elección.<br /> 863. Serán miembros del Sector de Radiocomunicaciones:<br /> 87a) Por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;<br /> 88b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las<br /> disposiciones pertinentes del Convenio.<br /> ARTICULO 13<br /> Las Conferencias de Radiocomunicaciones<br /> y las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> 891. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones podrán revisar<br /> parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial<br /> que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás<br /> funciones se especifican en el Convenio.<br /> 902. Las Conferencias mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán<br /> normalmente cada dos años; sin embargo, por aplicación de las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta<br /> clase, o convocar una conferencia adicional.<br /> 913. Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente<br /> también cada dos años y estarán coordinadas en sus fechas y lugar con las<br /> Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la<br /> eficacia y el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas<br /> de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para<br /> los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán<br /> curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> se especifican en el Convenio.<br /> 924. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones,<br /> de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de<br /> Radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente<br /> Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de<br /> Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones<br /> se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias<br /> tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberán<br /> evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de<br /> los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 14<br /> La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> 93.1. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por<br /> miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las<br /> radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignación y<br /> utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones<br /> geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.<br /> Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones al servicio de la Unión de<br /> manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.<br /> 942. Las funciones de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones serán<br /> las siguientes:<br /> 95a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios<br /> técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones<br /> de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes.<br /> El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en<br /> la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de<br /> las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Miembros. Las<br /> administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en<br /> caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;<br /> 96b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por<br /> aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;<br /> 97c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas<br /> con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el<br /> número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos<br /> previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una<br /> conferencia competente o por el Consejo con el consentimiento de la mayoría<br /> de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta<br /> índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.<br /> 983. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus<br /> respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como<br /> depositarios de la fe pública internacional. En particular, los miembros de<br /> la Junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente<br /> relacionadas con su propia Administración.<br /> 99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún<br /> funcionario de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o<br /> privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en<br /> cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el<br /> número 98 anterior.<br /> 100 (3) Los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional<br /> de las funciones de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir<br /> sobre ellos en el ejercicio de las mismas.<br /> 1014. Los métodos de trabajo de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones se definen en el Convenio.<br /> ARTICULO 15<br /> Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones<br /> 102Las funciones de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones se<br /> especifican en el Convenio.<br /> ARTICULO 16<br /> La Oficina de Radiocomunicaciones<br /> 103Las funciones del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones se<br /> especifican en el Convenio.<br /> CAPITULO III<br /> El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 17<br /> Funciones y estructura<br /> 1041. (1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como<br /> funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización<br /> de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente<br /> Constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación<br /> y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando<br /> recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones<br /> a escala mundial.<br /> 105 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante<br /> examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés<br /> mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Se<br /> establecerá una estrecha coordinación entre los Sectores de<br /> Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones.<br /> 1062. El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones cumplirá sus<br /> funciones mediante:<br /> 107a) Las Conferencias Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> 108b) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> 109c) La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones, dirigida por<br /> un Director de elección.<br /> 1103. Serán miembros del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones:<br /> 111a) Por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;<br /> 112b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las<br /> disposiciones aplicables del Convenio.<br /> ARTICULO 18<br /> Las Conferencias Mundiales de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> 1131. Las funciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> 1142. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una<br /> conferencia adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio.<br /> 1153. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente<br /> Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar<br /> resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus<br /> previsibles repercusiones financieras y deberán evitar la adopción de<br /> aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de<br /> los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 19<br /> Las Comisiones de Estudio de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> 116Las funciones de las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> ARTICULO 20<br /> La Oficina de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> 117Las funciones del Director de la Oficina de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> CAPITULO IV<br /> El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 21<br /> Funciones y estructura<br /> 1181. (1) Las funciones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> consistirán en cumplir el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de<br /> la presente Constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de<br /> competencia específica, el doble cometido de la Unión como organismo<br /> especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos<br /> de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de<br /> financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las<br /> telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de<br /> cooperación y asistencia técnica.<br /> 119 (2) Las actividades de los Sectores de Desarrollo,<br /> Radiocomunicaciones y Normalización de las Telecomunicaciones serán objeto<br /> de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo, de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Constitución.<br /> 1202. En ese contexto, el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> tendrán las funciones siguientes:<br /> 121a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca<br /> del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas<br /> nacionales de desarrollo económico y social, y facilitar información y<br /> asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;<br /> 122b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y<br /> servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en<br /> desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos<br /> interesados, y reforzado las capacidades de revalorización de recursos<br /> humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de<br /> investigación y desarrollo;<br /> 123c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la<br /> cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con<br /> instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo,<br /> siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de<br /> desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;<br /> 124d) Activar la movilización de recursos para brindar asistencia en<br /> materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el<br /> establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y<br /> cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo<br /> internacionales y regionales;<br /> 125e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de<br /> tecnologías apropiadas a los países en desarrollo, considerando la<br /> evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más<br /> avanzados;<br /> 126f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las<br /> telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento<br /> sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;<br /> 127g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los<br /> estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,<br /> administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio<br /> de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;<br /> 128h) Colaborar con los otros Sectores, la Secretaría General y otros<br /> órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de<br /> telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el<br /> desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de<br /> telecomunicación;<br /> 129i) Prestar atención especial, en el desempeño de las funciones<br /> descritas, a las necesidades de los países menos adelantados.<br /> 1303. El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus tareas<br /> mediante:<br /> 131a) Las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> 132b) Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> 133c) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dirigida por un<br /> Director de elección.<br /> 1344. Serán miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones:<br /> 135a) Por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;<br /> 136b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las<br /> disposiciones aplicables del Convenio.<br /> ARTICULO 22<br /> Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> 1371. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones servirán de<br /> foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas<br /> relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ella se darán<br /> orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.<br /> 1382. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> comprenderán:<br /> 139a) Las Conferencias Mundiales de Desarrollo de Telecomunicaciones;<br /> 140b) Las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones.<br /> 1413. Entre dos Conferencias de Plenipotenciarios habrá una Conferencia<br /> Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones y, a reserva de los<br /> recursos y las prioridades, Conferencias Regionales de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones.<br /> 1424. En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se<br /> producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de<br /> resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos<br /> deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los<br /> Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las<br /> Conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y<br /> deberán evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el<br /> rebasamientos de los límites máximos de los créditos fijados por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 1435. Las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> ARTICULO 23<br /> Las Comisiones de Estudio de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> 144Las funciones de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> ARTICULO 24<br /> La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> 145Las funciones del Director de la Oficina de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.<br /> CAPITULO V<br /> Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión<br /> ARTICULO 25<br /> Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales<br /> 1461. Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales<br /> podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el<br /> Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales y tratar cualquier<br /> otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde<br /> relación con su orden del día.<br /> 1472. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones<br /> Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución<br /> y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias<br /> tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberán<br /> evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de<br /> los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> ARTICULO 26<br /> El Comité de Coordinación<br /> 1481. EL Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario<br /> General, el Vice-secretario General y los Directores de las tres oficinas.<br /> Su Presidente será el Secretario General y, en su ausencia, el<br /> Vicesecretario General.<br /> 1492. El Comité de Coordinación, que actuará como un equipo de gestión<br /> interna, asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos<br /> administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de<br /> información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la<br /> Secretaria General, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores<br /> y a la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de<br /> Coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente<br /> Constitución y del Convenio, a las decisiones del Consejo y a los intereses<br /> globales de la Unión.<br /> ARTICULO 27<br /> Funcionarios de elección y personal de la Unión<br /> 1501. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el<br /> personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Gobierno<br /> alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de<br /> todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.<br /> 151 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional<br /> del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y<br /> se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 152 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección<br /> y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros<br /> de ninguna clase y ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión<br /> "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas<br /> destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un<br /> empleo o de servicios anteriores.<br /> 153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión,<br /> todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General,<br /> Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la<br /> medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios.<br /> 1542. La consideración predominante para la contratación del personal y la<br /> determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar<br /> a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e<br /> integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal<br /> sobre una base geográfica lo más amplia posible.<br /> ARTICULO 28<br /> Finanzas de la Unión<br /> 1551. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:<br /> 156 a) El Consejo;<br /> 157 b) La Secretaría General y los Sectores de la Unión;<br /> 158c) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las Conferencias Mundiales de<br /> Telecomunicaciones Internacionales.<br /> 1592. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los<br /> Miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en<br /> las actividades de la Unión de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Convenio, a prorrata del número de unidades<br /> correspondientes a la clase contributiva elegida por cada Miembro, y por<br /> cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las<br /> disposiciones pertinentes del Convenio.<br /> 1603. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen<br /> contribuir al pago de los gastos de la Unión.<br /> 161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir<br /> de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de<br /> conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el<br /> Convenio.<br /> 162 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la<br /> escala de clases contributivas que figuran en el Convenio, el Secretario<br /> General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la<br /> enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta<br /> comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase<br /> contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.<br /> 163 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de conformidad con<br /> los números 161 ó 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero<br /> siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la<br /> expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números<br /> 161 ó 162 anteriores.<br /> 1644. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo<br /> previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase<br /> contributiva que hayan elegido anteriormente.<br /> 1655. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de<br /> conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en<br /> circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el<br /> lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar<br /> una reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y<br /> demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la<br /> clase originariamente elegida.<br /> 1666. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo,<br /> elegir un clase contributiva inferior a la que haya elegido anteriormente<br /> de conformidad con el número 161 anterior, si sus posiciones relativas de<br /> contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior<br /> para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más<br /> desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.<br /> 1677. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se<br /> refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los<br /> Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva<br /> y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que<br /> participen en tales conferencias.<br /> 1688. Los Miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en<br /> el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual,<br /> calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de<br /> los reajustes que el Consejo pueda introducir.<br /> 1699. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de<br /> voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución cuando<br /> la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones<br /> correspondientes a los dos años precedentes.<br /> 17010. En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a<br /> las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se<br /> hace referencia en el número 159 anterior, y de otras organizaciones<br /> internacionales.<br /> ARTICULO 29<br /> Idiomas<br /> 1711. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el<br /> chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.<br /> 172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones<br /> pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y<br /> publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones<br /> equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca<br /> durante las conferencias y reuniones de la Unión.<br /> 173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.<br /> 1742. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo<br /> acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el<br /> mencionado anteriormente.<br /> ARTICULO 30<br /> Sede de la Unión<br /> 175 La Unión tendrá su sede en Ginebra.<br /> ARTICULO 31<br /> Capacidad jurídica de la Unión<br /> 176La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la<br /> capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y<br /> realización de sus propósitos.<br /> ARTICULO 32<br /> Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones<br /> 1771. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las<br /> conferencias y reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno<br /> contenido en el Convenio.<br /> 1782. Las conferencias y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen<br /> indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo,<br /> dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente<br /> Constitución y del Convenio; las adoptadas por las conferencias se<br /> publicarán como documentos de las mismas.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones<br /> ARTICULO 33<br /> Derecho del público a utilizar el servicio internacional<br /> de telecomunicaciones<br /> 179Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del<br /> servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas<br /> y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia,<br /> para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.<br /> ARTICULO 34<br /> Detención de telecomunicaciones<br /> 1801. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de todo<br /> telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado<br /> o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a<br /> condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención<br /> del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue<br /> peligrosa para la seguridad del Estado.<br /> 1812. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras<br /> telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosa para la seguridad<br /> del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas<br /> costumbres.<br /> ARTICULO 35<br /> Suspensión del servicio<br /> 182Los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio<br /> internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para<br /> ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencias de<br /> salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo<br /> inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.<br /> ARTICULO 36<br /> Responsabilidad<br /> 183Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los<br /> usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones,<br /> especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTICULO 37<br /> Secreto de las telecomunicaciones<br /> 1841. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permitan<br /> el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la<br /> correspondencia internacional.<br /> 1852. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia<br /> a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su<br /> legislación nacional o la ejecución de los convenios internacionales en que<br /> sean parte.<br /> ARTICULO 38<br /> Establecimiento, explotación y protección de los canales<br /> e instalaciones de telecomunicaciones<br /> 1861. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el<br /> establecimiento en las mejores condiciones técnicas, de los canales e<br /> instalaciones necesarios para el cambio rápido e ininterrumpido de las<br /> telecomunicaciones internacionales.<br /> 1872. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de<br /> acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de<br /> la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura<br /> de los progresos científicos y técnicos.<br /> 1883. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e<br /> instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.<br /> 1894. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro<br /> adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de<br /> los circuitos internacionales de telecomunicaciones sometidas a su control.<br /> ARTICULO 39<br /> Notificación de las controversias<br /> 190Con el objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente<br /> Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las<br /> contravenciones a alas disposiciones de la presente Constitución, del<br /> Convenio y de los Reglamentos Administrativos.<br /> ARTICULO 40<br /> Prioridad de las telecomunicaciones relativas<br /> a la seguridad de la vida humana<br /> 191Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad<br /> absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida<br /> humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así<br /> como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la<br /> Organización Mundial de la Salud.<br /> ARTICULO 41<br /> Prioridad de las telecomunicaciones de Estado<br /> 192A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente<br /> Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la<br /> presente Constitución, número 1.014) tendrán prioridad sobre las demás<br /> telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del<br /> interesado.<br /> ARTICULO 42<br /> Acuerdos particulares<br /> 193Los Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación<br /> reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal<br /> efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones<br /> relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los<br /> Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con<br /> las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los<br /> Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias<br /> perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de<br /> radiocomunicaciones de otros Miembros y, en general, en lo que se refiere<br /> al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de<br /> otros servicios de telecomunicaciones de otros Miembros.<br /> ARTICULO 43<br /> Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales<br /> 194Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales,<br /> concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin<br /> de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un<br /> plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la<br /> presente Constitución ni con el Convenio.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 44<br /> Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas<br /> y de la órbita de los satélites geoestacionarios<br /> 1951. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro<br /> utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento<br /> satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por<br /> aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.<br /> 1962. En la utilización de bandas de frecuencias para las<br /> radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y<br /> la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales<br /> limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de<br /> conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones,<br /> para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los<br /> diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades<br /> especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de<br /> determinados países.<br /> ARTICULO 45<br /> Interferencias perjudiciales<br /> 1971. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser<br /> instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias<br /> perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioelétricos de otros<br /> Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras<br /> debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y<br /> que funcione en conformidad con las disposiciones del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> 1982. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación<br /> reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.<br /> 1993. Los Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas<br /> medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las<br /> instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias<br /> perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se<br /> refiere el número 197 anterior.<br /> ARTICULO 46<br /> Llamadas y mensajes de socorro<br /> 200Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con<br /> prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea<br /> su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles<br /> inmediatamente el curso debido.<br /> ARTICULO 47<br /> Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación<br /> falsas o engañosas<br /> 201Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para<br /> impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,<br /> seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a<br /> colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas<br /> bajo su jurisdicción que emitan estas señales.<br /> ARTICULO 48<br /> Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional<br /> 2021. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las<br /> instalaciones radioeléctricas militares.<br /> 2032. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las<br /> disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a<br /> las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las<br /> prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de<br /> emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del<br /> servicio.<br /> 2043. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de<br /> correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los<br /> reglamentos Administrativos deberán, en general ajustarse a las<br /> disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.<br /> CAPITULO VIII<br /> Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones<br /> internacionales y Estados no Miembros<br /> ARTICULO 49<br /> Relaciones con las Naciones Unidas<br /> 205Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas<br /> organizaciones.<br /> ARTICULO 50<br /> Relaciones con otras organizaciones internacionales<br /> 206A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia<br /> de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones que<br /> tengan intereses y actividades conexos.<br /> ARTICULO 51<br /> Relaciones con Estados no Miembros<br /> 207Los Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación<br /> reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las<br /> telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro<br /> de la Unión. Toda telecomunicación procedente del tal Estado y aceptada por<br /> un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicará las disposiciones<br /> obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos<br /> administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice<br /> canales de un Miembro.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> ARTICULO 52<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> 2081. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o<br /> aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Miembros<br /> signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho<br /> instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del<br /> Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.<br /> 2092. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros<br /> signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número<br /> 208, gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión<br /> los números 25 a 28 de la presente Constitución.<br /> 210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros<br /> signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208<br /> anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en<br /> ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en<br /> ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las<br /> disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan<br /> depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán<br /> afectados sus demás derechos.<br /> 2113. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del<br /> Convenio, prevista en el artículo 58 de la presente Constitución, el<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde<br /> la fecha de su depósito en poder del Secretario General.<br /> ARTICULO 53<br /> Adhesión<br /> 2121. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el<br /> Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente<br /> Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo,<br /> podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará<br /> simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente<br /> Constitución y el Convenio.<br /> 2132. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario<br /> General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal<br /> instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.<br /> 2143. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del<br /> Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente<br /> Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el<br /> Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él<br /> se especifique lo contrario.<br /> ARTICULO 54<br /> Reglamentos Administrativos<br /> 2151. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4 de la<br /> presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y<br /> estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.<br /> 2162. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución<br /> y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y<br /> 53 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en<br /> obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por las<br /> Conferencias Mundiales competentes antes de la firma de la presente<br /> Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción<br /> a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados<br /> Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y<br /> cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente<br /> instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> 2173. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o<br /> totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se<br /> aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su<br /> legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que hayan firmado<br /> estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la<br /> fecha o, fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas<br /> que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.<br /> 2184. Esta aplicación provisional continuará hasta:<br /> 219a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en<br /> obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que<br /> mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma<br /> de la misma; o<br /> 220b) Sesenta días después de la recepción por el Secretario General de la<br /> notificación del Miembro informándole de que no consiente en obligarse por<br /> dicha revisión.<br /> 2215. Si el Secretario General no recibiera ninguna notificación en virtud<br /> de los números 219 ó 220 anteriores de un Miembro que haya firmado dicha<br /> revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a<br /> partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el comienzo de<br /> la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha consentido en<br /> obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber<br /> hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.<br /> 2226. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los<br /> Reglamentos Administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha<br /> estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al<br /> Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de<br /> la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el Secretario<br /> General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se<br /> considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.<br /> 2237. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca de<br /> toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> ARTICULO 55<br /> Enmiendas a la presente Constitución<br /> 2241. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente<br /> Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la<br /> Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar<br /> en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha<br /> fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario<br /> General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha<br /> fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.<br /> 2252. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmiendas presentadas de conformidad con<br /> el número 224 anterior.<br /> 2263. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente Constitución<br /> o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de<br /> las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.<br /> 2274. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así<br /> como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en<br /> sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones<br /> acreditadas ente la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de<br /> voto.<br /> 2285. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente<br /> artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales<br /> relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y<br /> de otras reuniones contenidas en el Convenio.<br /> 2296. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en<br /> forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la<br /> Conferencia, entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa<br /> fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de<br /> adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o<br /> aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial<br /> al mismo.<br /> 2307. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de<br /> cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2318. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los<br /> artículos 52 y 53 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto<br /> modificado de la Constitución.<br /> 2329. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el<br /> Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas,<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El<br /> número 241 de la presente Constitución se aplicará también a dicho<br /> instrumento de enmienda.<br /> ARTICULO 56<br /> Solución de controversias<br /> 2331. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones<br /> relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente<br /> Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por<br /> negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los<br /> tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución<br /> de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de<br /> común acuerdo.<br /> 2342. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que<br /> sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad<br /> con el procedimiento fijado en el Convenio.<br /> 2353. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de<br /> controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los<br /> Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese<br /> Protocolo.<br /> ARTICULO 57<br /> Denuncia de la presente Constitución y del Convenio<br /> 2361. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente<br /> Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a<br /> denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán<br /> denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el<br /> Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Miembros.<br /> 2372. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha<br /> en que el Secretario General reciba la notificación.<br /> ARTICULO 58<br /> Entrada en vigor y asuntos conexos<br /> 2381. La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor el 1 de<br /> julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2392. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238<br /> anterior, la presente Constitución y el Convenio derogarán y reemplazarán,<br /> en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de<br /> Telecomunicaciones de Nairobi (1982).<br /> 2403. El Secretario General de la Unión registrará la presente Constitución<br /> y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con<br /> las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2414. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en<br /> árabe, chino, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la<br /> Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas<br /> solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.<br /> 2425. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente<br /> Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos firman el<br /> original de la presente Constitución de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> CONVENIO<br /> DE LA<br /> UNION INTERNACIONAL<br /> DE TELECOMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> Funcionamiento de la Unión<br /> SECCION 1<br /> ARTICULO 1<br /> La Conferencia de Plenipotenciarios<br /> 11. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Constitución de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante "la<br /> Constitución").<br /> 2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia<br /> serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro<br /> caso, serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión.<br /> 32. (1) Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios podrán ser modificados:<br /> 4a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la<br /> Unión, dirigida individualmente al Secretario General;<br /> 5b) A propuesta del Consejo.<br /> 6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de<br /> los Miembros de la Unión.<br /> ARTICULO 2<br /> Elecciones y asuntos conexos<br /> El Consejo<br /> 71. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones<br /> especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Miembros de la Unión<br /> elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un<br /> nuevo Consejo y serán reelegibles.<br /> 82. (1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una<br /> vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al<br /> Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor<br /> número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma Región sin<br /> resultar elegido.<br /> 9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda<br /> ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el<br /> Presidente del Consejo invitará al resto de los Miembros de la<br /> correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes<br /> a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo, el<br /> Presidente del Consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un<br /> nuevo Miembro. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta<br /> por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo<br /> anterior. El nuevo Miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima<br /> Conferencia de Plenipotenciarios competentes elija el nuevo Consejo.<br /> 103. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo:<br /> 11a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones<br /> ordinarias consecutivas;<br /> 12b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.<br /> Funcionarios de elección<br /> 131. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de<br /> las Oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen<br /> en el momento de su elección por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la<br /> siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una<br /> vez.<br /> 142. Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el<br /> cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que<br /> determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios. Cuando en estas<br /> condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario<br /> General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda<br /> vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15<br /> siguiente.<br /> 153. Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180 días<br /> antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de<br /> Plenipotenciarios,el Consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.<br /> 164. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario General<br /> y Vicesecretario General, el Director de mayor antigüedad en el cargo<br /> asumirá las funciones de Secretario General durante un período no superior<br /> a 90 días. El Consejo nombrará un Secretario General y, en caso de<br /> producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el<br /> comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un<br /> Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo seguirán<br /> en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos<br /> sus predecesores.<br /> 175. Si el cargo de Director quedara vacante por circunstancias<br /> imprevistas, el Secretario General tomará las disposiciones necesarias para<br /> que se cumplan las funciones del Director en espera de que el Consejo<br /> designe al nuevo Director, en su reunión ordinaria siguiente a la<br /> producción de dicha vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones<br /> hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente.<br /> 186. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, el Consejo cubrirá las<br /> vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante una<br /> reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días<br /> anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su Presidente<br /> dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.<br /> 197. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las<br /> condiciones previstas en los números 14 a 18 anteriores no impedirá la<br /> elección o reelección para ese puesto.<br /> Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> 201. Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de<br /> su elección la Conferencia de Plenipotenciarios. Permanecerán en funciones<br /> hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente<br /> y serán reelegibles una sola vez.<br /> 212. Si en el período comprendido entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra en la<br /> imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario General, en<br /> consulta con el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones, invitará a<br /> los Miembros de la Unión de la Región considerada a que propongan<br /> candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del<br /> Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de<br /> una reunión del Consejo o después de la reunión del Consejo que precede a<br /> la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión<br /> interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a<br /> otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones<br /> hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo o, en su<br /> caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que<br /> elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser<br /> candidato a la elección por el Consejo o por la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, según proceda.<br /> 223. Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus<br /> funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones<br /> de la Junta. El Secretario General, después de evacuar consultas con el<br /> Presidente de la Junta, con el miembro de la Junta y con el Miembro de la<br /> Unión interesados, declarará que se ha producido una vacante en la Junta y<br /> actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.<br /> ARTICULO 3<br /> Otras conferencias<br /> 231. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución<br /> en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se convocarán<br /> normalmente las siguientes Conferencias Mundiales de la Unión:<br /> 24 a) Dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;<br /> 25b) Una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;<br /> 26c) Una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;<br /> 27d) Dos Asambleas de Radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y<br /> lugar con las correspondientes Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> 282. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios:<br /> 29 -Se podrá cancelar la segunda Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones junto con su Asamblea de Radiocomunicaciones asociada,<br /> o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque; o<br /> 30 -Se podrá convocar una Conferencia de Normalización de<br /> Telecomunicaciones adicional.<br /> 31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:<br /> 32 a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;<br /> 33b) Por recomendación de la Conferencia Mundial precedente del Sector<br /> interesado, aprobada por el Consejo;<br /> 34c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo<br /> hayan propuesto individualmente al Secretario General;<br /> 35d) A propuesta del Consejo;<br /> 364. Se convocará una Conferencia Regional de Radiocomunicaciones:<br /> 37a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;<br /> 38b) Por recomendación de una Conferencia Mundial o Regional de<br /> Radiocomunicaciones precedente, aprobada por el Consejo;<br /> 39c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de<br /> la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario<br /> General;<br /> 40d) A propuesta del Consejo.<br /> 415 (1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o<br /> Regionales o de las Asambleas de Radiocomunicaciones serán decididos por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 42 (2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas<br /> exactas y el lugar de cada Conferencia Mundial o Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la<br /> Unión, y de cada Conferencia Regional con la aprobación de la mayoría de<br /> los Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos<br /> casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.<br /> 436. (1) Las fechas exactas y el lugar de una Conferencia o Asamblea<br /> podrán modificarse:<br /> 44a) Si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea, a petición<br /> de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata<br /> de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Miembros de la<br /> región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al<br /> Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;<br /> 45b) A propuesta del Consejo.<br /> 46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores,<br /> las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con<br /> el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una<br /> Conferencia Mundial o de una Asamblea, o con el de la mayoría de los<br /> Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una<br /> Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47<br /> siguiente.<br /> 477. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302,<br /> 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que los miembros<br /> de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el<br /> Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en<br /> cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no<br /> excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra<br /> consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de<br /> votos emitidos.<br /> 488. (1) Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales<br /> se celebrarán por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del<br /> orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, así<br /> como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán<br /> asimismo, en su caso, a las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones<br /> Internacionales.<br /> SECCION 2<br /> ARTICULO 4<br /> El Consejo<br /> 501. El Consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la<br /> Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 512. (1) El Consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la Sede<br /> de la Unión.<br /> 52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,<br /> excepcionalmente, una reunión extraordinaria.<br /> 53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a<br /> petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio<br /> en la Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de éste en las<br /> condiciones previstas en el número 18 del presente Convenio.<br /> 543. El Consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre<br /> reunido. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de sus reuniones<br /> que un asunto concreto se decida por correspondencia.<br /> 554. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá Presidente<br /> y Vicepresidente entre los representantes de sus Miembros; al efecto se<br /> tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos<br /> desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán<br /> reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.<br /> 565. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del<br /> Consejo para actuar en éste será un funcionario de su propia administración<br /> de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o<br /> en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los<br /> servicios de telecomunicaciones.<br /> 576. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas<br /> y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo,<br /> con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del<br /> Consejo.<br /> 587. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo podrá<br /> asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores de la Unión.<br /> 598. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del<br /> Consejo.<br /> 609. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de<br /> las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del<br /> Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo<br /> podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de<br /> sus Miembros.<br /> 6110. El Consejo examinará cada año el Informe preparado por el Secretario<br /> General sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la<br /> Unión de conformidad con las directrices generales de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.<br /> 6211. El Consejo supervisará en el intervalo entre las Conferencias de<br /> Plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y,<br /> en particular:<br /> 63 (1) Aprobará y revisará el Reglamento del Personal y el Reglamento<br /> Financiero de la Unión y los Reglamentos que considere pertinentes de<br /> acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por lo organismos<br /> especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y<br /> pensiones;<br /> 64 (2) Reajustará en caso necesario:<br /> 65a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías<br /> profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los<br /> empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas<br /> por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema<br /> común;<br /> 66b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios<br /> generales, para adaptarlas en la Sede de la Unión a las de los sueldos<br /> aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;<br /> 67c) Los ajustes por lugar de destino correspondiente a las categorías<br /> profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con<br /> las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión;<br /> 68d) Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con<br /> los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;<br /> 69 (3) Tomará las decisiones para conseguir una distribución geográfica<br /> equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su cumplimiento;<br /> 70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la<br /> organización de la Secretaría General y de las Oficinas de los Sectores de<br /> la Unión compatibles con la Constitución y el presente Convenio y que le<br /> someta el Secretario General tras su examen por el Comité de Coordinación;<br /> 71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los<br /> empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos<br /> humanos de la Unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla,<br /> incluidos su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices<br /> generales de la Conferencia de Plenipotenciarios y lo dispuesto en el<br /> artículo 27 de la Constitución;<br /> 72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la<br /> Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del Personal de las<br /> Naciones Unidas, de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento de la Caja,<br /> según la práctica seguida por esta última Caja así como las asignaciones<br /> por carestía de vida abonadas a los beneficios de la Caja de Seguros del<br /> personal de la unión;<br /> 73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y<br /> considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo<br /> en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación<br /> con el número 50 de la Constitución y el límite máximo de gastos<br /> establecido por esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la<br /> Constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la<br /> obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor<br /> rapidez posible; asimismo se inspira en las opiniones del Comité de<br /> Coordinación contenidas en el Informe del Secretario General mencionado en<br /> el número 86 del presente Convenio y en el Informe de gestión financiera<br /> mencionado en el número 101 del presente Convenio;<br /> 74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de<br /> la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede,<br /> para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;<br /> 75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las<br /> conferencias de la Unión, y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de<br /> los Miembros de la Unión, si se trata de una Conferencia Mundial, o de la<br /> mayoría de los Miembros de la región interesada, si se trata de una<br /> Conferencia Regional, las directrices oportunas a la Secretaría General y<br /> los Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole<br /> para la preparación y organización de las conferencias;<br /> 76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente<br /> Convenio;<br /> 77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias<br /> que tengan repercusiones financieras;<br /> 78 (12) En la medida en que lo permita la Constitución, el presente<br /> Convenio y los Reglamentos Administrativos, adoptará cuantas disposiciones<br /> se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Unión;<br /> 79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión,<br /> tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los<br /> casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los<br /> Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea<br /> posible esperar hasta la próxima conferencia competente;<br /> 80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones<br /> internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Constitución<br /> y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales<br /> con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 50 de<br /> la Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre<br /> esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos<br /> provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución;<br /> 81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los<br /> Miembros de la Unión informes resumidos sobre las actividades del Consejo y<br /> cuantos documentos estime conveniente;<br /> 82 (16) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un Informe sobre<br /> las actividades de la Unión desde la anterior Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.<br /> SECCION 3<br /> ARTICULO 5<br /> La Secretaría General<br /> 83 1. El Secretario General:<br /> 84a) Responderá de la gestión global de los recursos de la Unión, podrá<br /> delegar la gestión parcial de tales recursos en el Vicesecretario General y<br /> en los Directores de las Oficinas, previa consulta, en su caso, con el<br /> Comité de Coordinación;<br /> 85b) Coordinará las actividades de la Secretaría General y los Sectores de<br /> la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación, con el<br /> objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la<br /> Unión;<br /> 86c) Previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta su<br /> opinión, preparará y someterá al Consejo un Informe anual sobre la<br /> evolución del entorno de las telecomunicaciones que contendrá además las<br /> medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la<br /> Unión, como se estipula en el número 61 del presente Convenio, junto con<br /> sus consecuencias financieras;<br /> 87d) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal<br /> de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo;<br /> 88e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de<br /> las Oficinas de los Sectores de la Unión y nombrará a su personal previa<br /> selección y a propuesta del Director de la Oficina interesada, aunque la<br /> decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del<br /> personal corresponderá al Secretario General;<br /> 89f) Informará al Consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones<br /> Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de<br /> servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;<br /> 90g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el Consejo;<br /> 91h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la Unión;<br /> 92i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la<br /> Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la<br /> aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la<br /> Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores<br /> de las Oficinas, dependerá administrativamente del Secretario General y<br /> trabajará directamente bajo las órdenes de los Directores interesados, pero<br /> con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo;<br /> 93j) En interés de la Unión, y en consulta con los Directores de las<br /> Oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los<br /> funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido<br /> nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la<br /> Sede;<br /> 94k) De acuerdo con el Director de la Oficina interesada, tomará las<br /> medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y<br /> reuniones de cada Sector;<br /> 95l) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los Sectores,<br /> proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y<br /> posteriores a las conferencias de la Unión;<br /> 96m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de<br /> delegación mencionada en el número 342 del presente Convenio, teniendo en<br /> cuenta los resultados de cualquier consulta regional;<br /> 97n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el Gobierno invitante,<br /> la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración, en su<br /> caso, con el Director interesado, facilitará los servicios necesarios para<br /> las reuniones de la Unión, recurriendo al personal de la Unión cuando lo<br /> considere necesario, de conformidad con el número 93 anterior. Podrá<br /> también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de<br /> otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;<br /> 98o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución<br /> oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros<br /> documentos e informes preparados por la Secretaría General y los Sectores,<br /> comunicados a la Unión o cuya publicación haya sido solicitada por<br /> conferencias o por el Consejo; la lista de documentos que se hayan de<br /> publicar será actualizada por el Consejo, previa consulta con la<br /> conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros<br /> documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias;<br /> 99p) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación<br /> general sobre las telecomunicaciones, con las informaciones que pueda<br /> reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones<br /> internacionales;<br /> 100q) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado<br /> todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un proyecto<br /> de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión dentro de los<br /> límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este proyecto<br /> comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los<br /> tres Sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las<br /> directrices presupuestarias emanadas del Secretario General y comprenderá<br /> dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad<br /> contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado<br /> por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción<br /> de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la resolución<br /> del presupuesto se enviará a todos los Miembros de la Unión para su<br /> conocimiento;<br /> 101r) Con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe<br /> anual de gestión financiera de acuerdo con el Reglamento Financiero, que<br /> someterá al Consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente<br /> Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un<br /> informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos;<br /> 102s) Con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe<br /> anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el<br /> Consejo, será enviado a todos los Miembros;<br /> 103t) Realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;<br /> 104u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo:<br /> 1052. El Secretario General o el Vicesecretario General podrá asistir con<br /> carácter consultivo a las conferencias de la Unión. El Secretario General o<br /> a su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás<br /> reuniones de la Unión.<br /> SECCION 4<br /> ARTICULO 6<br /> El Comité de Coordinación<br /> 1061. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario<br /> General en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la Constitución y<br /> en los artículos pertinentes del presente Convenio.<br /> 107 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las<br /> organizaciones internacionales mencionados en los artículos 49 y 50 de la<br /> Constitución en lo que se refiere a la representación de la Unión en las<br /> conferencias de esas organizaciones.<br /> 108 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión y<br /> asistirá al Secretario General en la preparación, para su presentación al<br /> Consejo, del Informe a que se hace referencia en el número 86 del presente<br /> Convenio.<br /> 1092. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no<br /> obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar<br /> decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima<br /> que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse<br /> hasta la próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello<br /> rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo, exponiendo las<br /> razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros<br /> miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero<br /> sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del<br /> Consejo.<br /> 1103. El Presidente convocará el Comité como mínimo una vez al mes; en caso<br /> necesario, el Comité se podrá reunir también a petición de dos de sus<br /> miembros.<br /> 1114. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de<br /> Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo a petición de<br /> los mismos.<br /> SECCION 5<br /> El Sector de Radiocomunicaciones<br /> ARTICULO 7<br /> Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones<br /> 1121. De conformidad con el número 90 de la Constitución, se convocarán<br /> Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones para examinar cuestiones<br /> específicas de radiocomunicaciones. las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones tratarán los puntos incluidos en su orden del día,<br /> adoptado de conformidad con las disposiciones pertinentes de este artículo.<br /> 1132. (1) En el orden del día de las Conferencias Mundiales de<br /> Radiocomunicaciones podrá incluirse:<br /> 114a) La revisión parcial o, excepcionalmente, total del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones mencionado en el artículo 4 de la Constitución;<br /> 115b) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia<br /> de la conferencia;<br /> 116c) Un punto sobre instrucciones a la Junta del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones en lo que<br /> respecta a sus actividades y al examen de estas últimas;<br /> 117d) La adopción de las cuestiones que haya de estudiar la Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones, así como los asuntos que ésta deba examinar en<br /> relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.<br /> 118 (2) El ámbito general de dicho orden del día deberá ser establecido<br /> con cuatro años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado<br /> por el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el<br /> acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo<br /> establecido en el número 47 del presente Convenio.<br /> 119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya<br /> decidido la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:<br /> 121a) A petición de cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la<br /> Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario<br /> General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;<br /> 122b) A propuesta del Consejo.<br /> 123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente<br /> adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a<br /> reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.<br /> 124 4. Asimismo, la Conferencia:<br /> 125 (1) Examinará y aprobará el informe del Director de la Oficina sobre<br /> las actividades del Sector desde la última Conferencia;<br /> 126 (2) Recomendará al Consejo la inclusión en el orden del día de la<br /> próxima Conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su<br /> opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de Conferencias de<br /> Radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus<br /> consecuencias financieras;<br /> 127 (3) Incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o<br /> peticiones al Secretario General y a los Sectores de la Unión.<br /> 1285. El Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones o de la Comisión o Comisiones de Estudio pertinentes<br /> podrán participar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones<br /> asociada.<br /> ARTICULO 8<br /> Las Asambleas de Radiocomunicaciones<br /> 1291. Las Asambleas de Radiocomunicaciones estudiarán y formularán<br /> recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus<br /> propios procedimientos o le encomienden la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el Consejo o la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones.<br /> 1302. En cuanto al número 129 anterior, las Asambleas de<br /> Radiocomunicaciones:<br /> 131 (1) Examinarán los informes de las Comisiones de Estudio, preparados<br /> de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán, modificarán o<br /> rechazarán los proyectos de recomendaciones contenidos en los mismos;<br /> 132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas<br /> que pesan sobre los recursos de la Unión, aprobarán el programa de trabajo<br /> resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán<br /> la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el<br /> calendario para la terminación de su estudio;<br /> 133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que hace referencia<br /> en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear,<br /> mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuirán a cada una de ellas<br /> las cuestiones correspondientes;<br /> 134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés<br /> para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de<br /> esos países en el estudio de tales cuestiones;<br /> 135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en<br /> respuesta a las solicitudes formuladas por una Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> 136 (6) Informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones a la<br /> que están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el<br /> orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.<br /> 1373. La Asamblea de Radiocomunicaciones será presidida por una<br /> personalidad designada por el Gobierno del país en que se celebre la<br /> reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona<br /> elegida por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por<br /> Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.<br /> ARTICULO 9<br /> Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones<br /> 138El orden del día de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones<br /> sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de<br /> radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la<br /> Junta de Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de<br /> Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región<br /> considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los<br /> intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente<br /> a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de<br /> los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las Conferencias Regionales<br /> de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Miembros de la<br /> Región interesada.<br /> ARTICULO 10<br /> La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones<br /> 1391. La Junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 1402. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la<br /> Constitución, la Junta examinará también los informes del Director de la<br /> Oficina de Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a<br /> solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los<br /> casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones<br /> procedentes.<br /> 1413. Los miembros de la Junta tendrán el deber de participar, con carácter<br /> consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones y en las Asambleas<br /> de Radiocomunicaciones. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta o los<br /> miembros de la Junta que les representen deberán participar, con carácter<br /> consultivo, en las Conferencias de Plenipotenciarios. En todos estos casos,<br /> los miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas<br /> conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.<br /> 1424. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas<br /> y los seguros de los miembros de la Junta con motivo del desempeño de sus<br /> funciones para la Unión.<br /> 1435. Los métodos de trabajo de la Junta serán los siguientes:<br /> 144 (1) Los miembros de la Junta elegirán de entre ellos un Presidente y<br /> un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste,<br /> el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo<br /> Vicepresidente. En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, la<br /> Junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un Presidente<br /> Interino.<br /> 145 (2) La Junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año, en<br /> general en la Sede de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos<br /> tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los<br /> modernos medios de comunicación.<br /> 146 (3) La Junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello<br /> no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a<br /> favor de dos tercios de los miembros de la Junta, como mínimo. Cada miembro<br /> de la Junta tendrá un voto; no se admitirá el voto por delegación.<br /> 147 (4) La Junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere<br /> necesarias, conformes con la Constitución, el presente Convenio y el<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en las<br /> Reglas de procedimiento de la Junta.<br /> ARTICULO 11<br /> Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones<br /> 1481. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones serán establecidas<br /> por las Asambleas de Radiocomunicaciones.<br /> 1492. (1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán<br /> cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que<br /> les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo<br /> 7 del presente Convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a<br /> una Asamblea de Radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos Asambleas,<br /> a las Administraciones por correspondencia, de conformidad con el<br /> procedimiento que adopte la Asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán<br /> la misma categoría que las aprobadas por la Asamblea.<br /> 150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el<br /> estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:<br /> 151a) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las<br /> radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la utilización de la órbita<br /> de los satélites geoestacionarios);<br /> 152b) Las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas<br /> radioeléctricos;<br /> 153c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;<br /> 154d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro y<br /> la seguridad.<br /> 155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones<br /> económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas<br /> alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.<br /> 1563. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones realizarán también<br /> estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas,<br /> de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las Conferencias<br /> Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, de conformidad con el<br /> programa de trabajo adoptado al respecto por una Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones o según instrucciones del Consejo.<br /> 1574. Cada Comisión de Estudio preparará, para la Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones, un informe en el que se indiquen los progresos<br /> realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento<br /> de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o<br /> revisadas, para su examen por la Asamblea.<br /> 1585. Teniendo en cuenta el número 79 de la Constitución, los Sectores de<br /> Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones deberán<br /> someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a<br /> 154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo<br /> sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los<br /> dos Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para<br /> realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se<br /> llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la<br /> decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 1596. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de<br /> Radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los<br /> problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas<br /> con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las<br /> telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e<br /> internacional.<br /> Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los<br /> trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales que<br /> se ocupan de radiocomunicaciones, con las que cooperarán teniendo presente<br /> la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el campo<br /> de las telecomunicaciones.<br /> 1607. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de<br /> Radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y<br /> la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de<br /> radiocomunicaciones y con los Sectores de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones<br /> concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas<br /> medidas se determinarán en una Asamblea de Radiocomunicaciones.<br /> ARTICULO 12<br /> La Oficina de Radiocomunicaciones<br /> 1611. El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones organizará y<br /> coordinará la actividad del Sector de Radiocomunicaciones. Las funciones de<br /> la Oficina se complementan con las específicadas en el Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> 1622. En particular, el Director:<br /> 163 (1) En relación con las Conferencias de Radiocomunicaciones:<br /> 164a) Coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y<br /> de la Oficina, comunicará a los Miembros los resultados de estos trabajos,<br /> recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la<br /> Conferencia que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;<br /> 165b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las<br /> deliberaciones de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de las Comisiones de<br /> Estudio de Radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para<br /> la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las<br /> reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta con la Secretaría<br /> General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando<br /> proceda, con los demás Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta<br /> las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;<br /> 166c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos<br /> para las Conferencias de Radiocomunicaiones;<br /> 167 (2) En relación con la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones:<br /> 168a) Preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la<br /> aprobación de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones; estas reglas<br /> incluirán, entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios<br /> para la aplicación de las disposiciones del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones;<br /> 169b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento de<br /> la Junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las<br /> mismas;<br /> 170c) Tramitará la información recibida de las administraciones en<br /> aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma<br /> adecuada para su publicación;<br /> 171d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la Junta,<br /> preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá<br /> a la Junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración<br /> que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de<br /> procedimiento;<br /> 172e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento de<br /> Radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las<br /> asignaciones de frecuencia y, en su caso, de las características orbitales<br /> asociadas; mantendrá al día el Registro Internacional de Frecuencias;<br /> revisará las inscripciones contenidas en el Registro con el objeto de<br /> modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización<br /> real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la Administración<br /> interesada;<br /> 173f) Ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición<br /> de una o varias de las administraciones interesadas y, cuando sea<br /> necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la Junta,<br /> un informe con proyectos de recomendación a las administraciones<br /> interesadas;<br /> 174g) Actuará de secretario ejecutivo de la Junta:<br /> 175 (3) El Director coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio<br /> de Radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor;<br /> 176 (4) Asimismo el Director:<br /> 177a) Realizará estudios a fin de asesorar a los Miembros para la<br /> explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las<br /> regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse<br /> interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y<br /> económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en<br /> cuenta las necesidades de los Miembros que requieran asistencia, las<br /> necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación<br /> geográfica especial de determinados países;<br /> 178b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente<br /> o en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases<br /> de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el<br /> Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;<br /> 179c) Llevará al día los registros necesarios;<br /> 180d) Someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe<br /> sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última<br /> conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la<br /> última conferencia se presentará al Consejo y a los Miembros de la Unión;<br /> 181e) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector<br /> de Radiocomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario<br /> General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el<br /> presupuesto de la Unión.<br /> 1823. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la<br /> Oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento<br /> de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de<br /> acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en<br /> último término acerca de su nombramiento o destitución.<br /> 1834. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de<br /> la Constitución y del presente Convenio.<br /> SECCION 6<br /> El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 13<br /> Las Conferencias Mundiales de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones<br /> 1841. De conformidad con el número 104 de la Constitución, se convocarán<br /> Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones para<br /> examinar materias relacionadas con la normalización de las<br /> telecomunicaciones.<br /> 1852. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan<br /> adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les<br /> encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia<br /> o el Consejo.<br /> 1863. De conformidad con el número 104 de la Constitución, la Conferencia:<br /> 187a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de<br /> conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará<br /> o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;<br /> 188b) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la presión sobre<br /> los recursos de la Unión, aprobará el programa de trabajo resultante del<br /> examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la prioridad,<br /> la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para<br /> la terminación de su estudio;<br /> 189c) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en<br /> el número 188 anterior, decidirá en cuanto a la necesidad de crear,<br /> mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuir a cada una de ellas<br /> las cuestiones correspondientes;<br /> 190d) En la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los<br /> países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los<br /> mismos en el estudio de tales cuestiones;<br /> 191e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades<br /> del Sector desde la última Conferencia.<br /> ARTICULO 14<br /> Comisiones de Estudio de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones<br /> 1921. (1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de<br /> recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad<br /> con las disposiciones del artículo 13 del presente Convenio. Estos<br /> proyectos se someterán para su aprobación a una Conferencia Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones o, con el intervalo entre dos<br /> Conferencias, a las administraciones por correspondencia de conformidad con<br /> el procedimiento que adopte la Conferencia. Las recomendaciones así<br /> aprobadas tendrán la misma categoría que las aprobadas por la conferencia.<br /> 193 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 195 siguiente,<br /> estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y<br /> formularán recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de<br /> las telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones<br /> sobre interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de<br /> telecomunicación y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas<br /> interconexiones. Las cuestiones técnicas y de explotación relacionadas<br /> concretamente con las radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a<br /> 154 del presente Convenio serán de la competencia del Sector de<br /> Radiocomunicaciones.<br /> 194 (3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Conferencias de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen<br /> los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el<br /> procedimiento de consulta prevista en el número 192 anterior y los<br /> proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la<br /> conferencia.<br /> 1952. Teniendo en cuenta el número 105 de la Constitución, los Sectores de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones deberán<br /> someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas en<br /> el número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del<br /> presente Convenio en relación con el Sector de Radiocomunicaciones, a fin<br /> de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de<br /> las materias en estudio. Los dos Sectores cooperarán estrechamente y<br /> adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos<br /> oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá<br /> someterse por conducto del Consejo a la decisión de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios.<br /> 1963. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones prestarán la debida atención al<br /> estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones<br /> directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el<br /> perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en<br /> los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando<br /> debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales,<br /> regionales e internacionales de normalización, con las que cooperarán<br /> teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición<br /> preeminente en el Sector de la Normalización Mundial de las<br /> Telecomunicaciones.<br /> 1974. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para<br /> fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se<br /> ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de<br /> participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán<br /> en una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.<br /> ARTICULO 15<br /> Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> 1981. El Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones<br /> organizará y coordinará la actividad del Sector de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones.<br /> 1992. En particular, el Director:<br /> 200a) Actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de las<br /> Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones, el<br /> programa de trabajo aprobado por la Conferencia Mundial de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones;<br /> 201b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las<br /> deliberaciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la<br /> preparación de las conferencias y reuniones del Sector de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de conformidad<br /> con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros<br /> Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del<br /> Consejo en la realización de esos preparativos;<br /> 202c) Tramitará la información recibida de las administraciones en<br /> aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las<br /> Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Conferencias<br /> Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en<br /> forma adecuada para su publicación;<br /> 203d) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente<br /> y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases<br /> de datos del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y<br /> organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas<br /> de trabajo de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de<br /> la Constitución;<br /> 204e) Someterá a la Conferencia Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la<br /> última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la<br /> Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última<br /> Conferencia, a menos que se haya convocado una segunda Conferencia;<br /> 205f) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector<br /> de Normalización de las Telecomunicaciones basadas en los costes y la<br /> transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de la<br /> Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.<br /> 2063. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la<br /> Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones ajustándose al<br /> presupuesto aprobado por el Consejo. El Secretario General, de acuerdo con<br /> el Director, procederá al nombramiento de este personal técnico y<br /> administrativo. Corresponderá al Secretario General decidir en último<br /> término acerca de su nombramiento o destitución.<br /> 2074. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de<br /> la Constitución y del presente Convenio.<br /> SECCION 7<br /> El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> ARTICULO 16<br /> Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> 2081. De conformidad con el número 118 de la Constitución, las funciones de<br /> las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones serán las<br /> siguientes:<br /> 209a) Las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> establecerán programas de trabajo y directrices para la definición de las<br /> cuestiones y las prioridades de desarrollo de las telecomunicaciones y<br /> proporcionarán orientaciones y directrices para el programa de trabajo del<br /> Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Podrán establecer las<br /> Comisiones de Estudio que consideren necesarias.<br /> 210b) Las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> podrán asesorar a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones en<br /> cuanto a las necesidades y características específicas de las<br /> telecomunicaciones de la Región de que se trate y podrán asimismo someter<br /> recomendaciones a las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones;<br /> 211c) Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberán<br /> fijar objetivos y estrategias para el desarrollo equilibrado de las<br /> telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando especial consideración<br /> a la expansión y modernización de las redes y servicios de los países en<br /> desarrollo, así como a la movilización de los recursos necesarios para<br /> ello. Servirán de foro para el estudio de las cuestiones de política, de<br /> organización, de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de<br /> los aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de<br /> financiación y su implantación;<br /> 212d) Dentro de su ámbito de competencia, las Conferencias Mundiales y<br /> Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones examinarán los informes<br /> que se les presenten y evaluarán las actividades del Sector; asimismo,<br /> podrán considerar aspectos del desarrollo de las telecomunicaciones<br /> relacionados con las actividades de otros Sectores de la Unión.<br /> 2132. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> preparará el proyecto de orden del día de las Conferencias de Desarrollo de<br /> las Telecomunicaciones y el Secretario General lo someterá al Consejo para<br /> su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión en<br /> el caso de una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Miembros de la<br /> Unión pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una<br /> Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 17<br /> Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> 2141. Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones se<br /> ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones de interés general<br /> para los países en desarrollo, incluidas las indicadas en el número 211 del<br /> presente Convenio. El número y el período de actividad de estas Comisiones<br /> se limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se<br /> concretará en cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo<br /> y se orientará a tareas prácticas.<br /> 2152. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la Constitución,<br /> los asuntos estudiados en los Sectores de Radiocomunicaciones,<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, serán objeto de constante examen por los Sectores para<br /> llegar a un acuerdo sobre la distribución del trabajo, evitar duplicidad de<br /> esfuerzos y mejorar la coordinación. Los Sectores adoptarán los<br /> procedimientos necesarios para efectuar esos exámenes y llegar a esos<br /> acuerdos de un modo oportuno y eficaz.<br /> ARTICULO 18<br /> Oficina y Junta Asesora de Desarrollo<br /> de las Telecomunicaciones<br /> 2161. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> organizará y coordinará los trabajos del Sector de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones.<br /> 2172. En particular, el Director:<br /> 218a) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las<br /> deliberaciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> y de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones.<br /> Adoptarán todas las medidas necesarias para la preparación de las<br /> conferencias y reuniones del Sector de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad<br /> con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros<br /> Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices<br /> formuladas por el Consejo para la realización de esos trabajos<br /> preparatorios;<br /> 219b) Tramitará la información recibida de las administraciones en<br /> aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Conferencia<br /> de Plenipotenciarios y de las Conferencias de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, y la preparará en forma adecuada para su publicación.<br /> 220c) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente<br /> y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases<br /> de datos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y organizará<br /> junto con el Secretario General su publicación en los idiomas de trabajo de<br /> la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la<br /> Constitución;<br /> 221d) Reunirá y preparará para su publicación, en colaboración con la<br /> Secretaría General y los demás Sectores de la Unión, las informaciones de<br /> carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para<br /> los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes<br /> de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las<br /> posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por<br /> las Naciones Unidas;<br /> 222e) Someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la<br /> última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la<br /> Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última<br /> Conferencia;<br /> 223f) Preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del<br /> Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en los costes y la<br /> transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de<br /> Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.<br /> 2243. El Director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios de<br /> elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión en lo que<br /> respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las<br /> disposiciones necesarias con el Director de la Oficina correspondiente para<br /> la convocación de reuniones de información sobre las actividades del Sector<br /> de que se trate.<br /> 2254. A solicitud de los Miembros interesados, el Director, con la<br /> asistencia de los Directores de las otras Oficinas, y, en su caso, del<br /> Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus<br /> telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de<br /> variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.<br /> 2265. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la<br /> Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, ajustándose al presupuesto<br /> aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y<br /> administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director.<br /> Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su<br /> nombramiento o destitución.<br /> 2276. El Director establecerá una Junta Asesora de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, y designará a los miembros de ésta en consulta con el<br /> Secretario General. La Junta estará compuesta por personas que representen<br /> una amplia y equitativa distribución de intereses y conocimientos en el<br /> desarrollo de las telecomunicaciones y elegirá a su presidente de entre sus<br /> miembros. La Junta asesorará al Director, que participará en sus reuniones,<br /> sobre las prioridades y estrategias de las actividades de la Unión en<br /> materia de desarrollo de las telecomunicaciones; entre otras cosas,<br /> formulará recomendaciones sobre la actuación orientada a promover la<br /> cooperación y coordinación con otras organizaciones interesadas en el<br /> desarrollo de las telecomunicaciones.<br /> SECCION 8<br /> Disposiciones comunes a los tres Sectores<br /> ARTICULO 19<br /> Participación de entidades y organizaciones distintas de las<br /> administraciones en las actividades de la Unión<br /> 2281. El Secretario General y los Directores de las Oficinas fomentarán una<br /> mayor participación en las actividades de la Unión de las siguientes<br /> organizaciones y entidades:<br /> 229a) Las empresas de explotación reconocidas, los organismos científicos o<br /> industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo<br /> autorizadas por el Miembro interesado;<br /> 230b) Otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones,<br /> autorizadas por el Miembro interesado;<br /> 231c) Las organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales<br /> de telecomunicación, de normalización, de financiación o de desarrollo.<br /> 2322. Los Directores de las Oficinas mantendrán estrechas relaciones de<br /> trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las<br /> actividades de uno o varios Sectores de la Unión.<br /> 2333. Toda solicitud de participación de cualquiera de las entidades a que<br /> se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un Sector,<br /> de conformidad con las disposiciones aplicables de la Constitución y del<br /> presente Convenio, aprobada por el Miembro correspondiente, será<br /> transmitida por éste al Secretario General.<br /> 2344. Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace<br /> referencia en el número 230 anterior, presentada por el Miembro<br /> correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que<br /> establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el<br /> Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.<br /> 2355. Toda solicitud de participación en los trabajos del Sector formulada<br /> por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en el número 231<br /> anterior con excepción de las mencionadas en los números 260 y 261<br /> siguientes, deberá ser enviada al Secretario General y se tramitará con<br /> arreglo a los procedimientos establecidos por el Consejo.<br /> 2366. Toda solicitud de participación de cualquiera de las organizaciones a<br /> que se hace referencia en los números 260 a 262 del presente Convenio en<br /> los trabajos de un Sector se enviará al Secretario General y la<br /> organización correspondiente se incluirá en las listas a que se hace<br /> referencia en el número 237 siguiente.<br /> 2377. El Secretario General preparará y mantendrá listas actualizadas de<br /> las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los números 229<br /> a 231 así como en los números 260 a 262 del presente Convenio y que están<br /> autorizadas a participar en los anteriores trabajos de los Sectores y, a<br /> intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los<br /> Miembros y al Director de la Oficina del Sector interesado, quien<br /> comunicará a las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su<br /> solicitud.<br /> 2388. Las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se hace<br /> referencia en el número 237 se considerarán también miembros de esos<br /> Sectores de la Unión; las condiciones de su participación en dichos<br /> Sectores se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en<br /> otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las disposiciones<br /> del artículo 3 de la Constitución no se aplican a estos miembros.<br /> 2399. Toda empresa de explotación reconocida podrá actuar en nombre del<br /> Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro comunique al<br /> Director de la Oficina del Sector interesado la correspondiente<br /> autorización.<br /> 24010. Toda entidad u organización autorizada a participar en los<br /> trabajos de un Sector tendrá derecho a denunciar su participación en el<br /> mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta<br /> participación podrá ser también denunciada, en su caso, por el Miembro<br /> interesado. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de<br /> recepción de la notificación por el Secretario General.<br /> 24111. El Secretario General eliminará de la lista de entidades y<br /> organizaciones aquellas que ya no estén autorizadas a participar en los<br /> trabajos de un Sector, de conformidad con los criterios y procedimientos<br /> que determine el Consejo.<br /> ARTICULO 20<br /> Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio<br /> 2421. La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Conferencia Mundial de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán un presidente para cada<br /> Comisión de Estudio y, normalmente, un vicepresidente. Para el nombramiento<br /> de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la<br /> competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la<br /> necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en<br /> desarrollo.<br /> 2432. Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la<br /> Asamblea y las Conferencias nombrarán los vicepresidentes que estimen<br /> necesarios, normalmente no más de dos en total.<br /> 2443. Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias del<br /> correspondiente Sector, el Presidente de una Comisión de Estudio se ve<br /> imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un<br /> vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo. Si para esa Comisión de<br /> Estudio se hubiere nombrado más de un vicepresidente, la Comisión, en su<br /> reunión siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y si fuere<br /> necesario, un nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si<br /> durante ese período, uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de<br /> ejercer sus funciones, se elegirá otro.<br /> 2454. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo<br /> posible, por correspondencia, utilizando los medios de comunicación más<br /> modernos.<br /> 2465. El Director de la Oficina de cada Sector, en base a las decisiones de<br /> la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el Secretario<br /> General y tras la coordinación prescrita en la Constitución y el Convenio,<br /> establecerá el plan general de las Comisiones de Estudio.<br /> 2476. Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener la<br /> aprobación por los Miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos<br /> asambleas o conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los<br /> procedimientos aprobados por la asamblea o conferencia competente. Las<br /> recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por<br /> la propia conferencia.<br /> 2487. En caso necesario, se podrán constituir grupos de trabajo mixtos para<br /> estudiar las cuestiones que requieran la participación de expertos de<br /> varias Comisiones de Estudio.<br /> 2498. El Director de la Oficina interesada enviará los informes finales de<br /> las Comisiones de Estudio a las administraciones, a las organizaciones y a<br /> las empresas participantes en el Sector. En ellos se incluirá una lista de<br /> las recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247 anterior.<br /> Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con<br /> tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos,<br /> de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.<br /> ARTICULO 21<br /> Recomendaciones de una conferencia a otra<br /> 2501. Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de la Unión<br /> recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.<br /> 2512. Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario<br /> General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en<br /> las condiciones previstas en el número 320 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 22<br /> Relaciones entre los Sectores y con las<br /> organizaciones internacionales<br /> 2521. Los Directores de las Oficinas podrán acordar, después de las<br /> consultas y la coordinación prescritas por la Constitución y el Convenio y<br /> las decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización<br /> de reuniones mixtas de Comisiones de Estudio pertenecientes a dos o tres<br /> Sectores, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la<br /> preparación de proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos<br /> de recomendación se someterán a las conferencias o asambleas competentes de<br /> los Sectores interesados.<br /> 2532. Podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias o reuniones<br /> de un Sector el Secretario General, el Vicesecretario General, los<br /> Directores de las Oficinas de los otros Sectores o sus representantes y los<br /> miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. En caso<br /> necesario, tales conferencias o reuniones podrán invitar a la Secretaría<br /> General o a cualquier otro Sector que no haya considerado necesario estar<br /> representado en ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también<br /> con carácter consultivo.<br /> 2543. Cuando se invite a uno de los Sectores a participar en una reunión de<br /> una organización internacional, el Director del mismo podrá tomar las<br /> disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente<br /> Convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones generales relativas a las conferencias<br /> ARTICULO 23<br /> Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios<br /> y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante<br /> 2551. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 1 del presente Convenio,<br /> previa consulta con el Gobierno invitante.<br /> 2562. (1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el<br /> Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Miembro de la<br /> Unión.<br /> 257 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por<br /> conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.<br /> 2583. El Secretario General invitará a las siguientes organizaciones a que<br /> envíen observadores:<br /> 259 a) Las Naciones Unidas;<br /> 260b) Las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el<br /> artículo 43 de la Constitución;<br /> 261c) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de<br /> satélites;<br /> 262d) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica.<br /> 2634. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder<br /> del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la<br /> Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de<br /> la delegación.<br /> 264 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al Gobierno invitante bien<br /> directamente, bien por conducto del Secretario General, o bien a través de<br /> otro Gobierno.<br /> 265 (3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se hace<br /> referencia en los números 259 a 262 anteriores deberán obrar en poder del<br /> Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia.<br /> 2665. La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión estarán<br /> representadas en la Conferencia con carácter consultivo.<br /> 267 6. Se admitirán en las Conferencias de Plenipotenciarios a:<br /> 268 a) Las delegaciones;<br /> 269b) Los observadores de las organizaciones y de los organismos invitados<br /> de conformidad con los números 259 a 262 anteriores.<br /> ARTICULO 24<br /> Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones<br /> y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante<br /> 2701. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio,<br /> previa consulta con el Gobierno invitante.<br /> 2712. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente Convenio se<br /> aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.<br /> 272 (2) Los Miembros de la Unión deberán informar a las empresas de<br /> explotación reconocidas de la invitación que han recibido a participar en<br /> una Conferencia de Radiocomunicaciones.<br /> 2733. (1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo o a propuestas<br /> de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales<br /> no prevista en los números 259 a 262 del presente Convenio que puedan tener<br /> interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los<br /> trabajos de la conferencia.<br /> 274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere<br /> el número 273 anterior, dirigirán al Gobierno invitante una solicitud de<br /> admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.<br /> 275 (3) El Gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a<br /> la Conferencia decidir sobre la admisión.<br /> 2764. Se admitirán en las Conferencias de Radiocomunicaciones a:<br /> 277 a) Las delegaciones;<br /> 278b) Los observadores de las organizaciones y organismos a que se hace<br /> referencia en los números 259 a 262 del presente Convenio;<br /> 279c) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido<br /> admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores;<br /> 280d) Los observadores que representen a empresas de explotación<br /> reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente<br /> Convenio a participar en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y<br /> que hayan sido autorizadas por el Miembro interesado;<br /> 281e) Con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la<br /> Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones;<br /> 282f) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho de<br /> voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una<br /> Región diferente a la que permanezcan.<br /> ARTICULO 25<br /> Invitación a las Asambleas de Radiocomunicaciones, a las<br /> Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones y<br /> de Desarrollo de las Telecomunicaciones y admisión a<br /> las mismas cuando haya Gobierno invitante<br /> 2831. Las fechas exactas y el lugar de cada Asamblea o Conferencia se<br /> fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente<br /> Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.<br /> 2842. Un año antes de la fecha de apertura de la Asamblea o de la<br /> Conferencia, el Secretario General, previa consulta con el Director de la<br /> Oficina interesada, enviará una invitación a:<br /> 285 a) La administración de cada Miembro de la Unión;<br /> 286b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con el<br /> artículo 19 del presente Convenio a participar en las actividades del<br /> Sector interesado;<br /> 287c) Las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el<br /> artículo 43 de la Constitución;<br /> 288d) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de<br /> satélite;<br /> 289e) Cualquier otra organización regional o internacional que se ocupe de<br /> materias de interés para la Asamblea o la Conferencia.<br /> 2903. Asimismo el Secretario General invitará a las siguientes<br /> organizaciones a que envíen observadores:<br /> 291 a) Las Naciones Unidas;<br /> 292b) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica.<br /> 2934. Las respuestas deberán obrar en poder del Secretario General al menos<br /> un mes antes de la fecha de apertura de la Asamblea o la Conferencia y<br /> contener, en lo posible, toda clase de información sobre la composición de<br /> la delegación o representación.<br /> 2945. La Secretaría General y los funcionarios de elección de la Unión<br /> estarán representados en la Asamblea o la Conferencia con carácter<br /> consultivo.<br /> 295 6. Se admitirán en la Asamblea o Conferencia:<br /> 296 a) A las delegaciones;<br /> 297b) A los observadores de las organizaciones invitadas de conformidad con<br /> los números 287 a 289, 291 y 292 anteriores;<br /> 298c) A los representantes de las entidades y organizaciones a que se hace<br /> referencia en el número 286 anterior.<br /> ARTICULO 26<br /> Procedimiento para la convocación o cancelación de Conferencias<br /> Mundiales o de Asambleas de Radiocomunicaciones a petición<br /> de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo<br /> 2991. En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento<br /> aplicable para convocar una segunda Conferencia Mundial de Normalización de<br /> las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos Conferencias de<br /> Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar<br /> y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la<br /> segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.<br /> 3002. (1) Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una segunda<br /> Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo<br /> comunicarán al Secretario General, indicado las fechas y el lugar<br /> propuestos para la Conferencia.<br /> 301 (2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una<br /> cuarta parte, al menos, de los Miembros de la Unión, informará<br /> inmediatamente a todos los Miembros, por los medios de telecomunicación más<br /> adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si<br /> aceptan o no la propuesta formulada.<br /> 302 (3) Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo<br /> establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor<br /> del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo las<br /> fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo comunicará<br /> inmediatamente a todos los Miembros de la Unión por los medios más<br /> adecuados de telecomunicación.<br /> 303 (4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la<br /> Conferencia en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario<br /> General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas<br /> necesarias para convocar la conferencia.<br /> 304 (5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar)<br /> por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido<br /> en el número 47 del presente Convenio, el Secretario General comunicará las<br /> respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se<br /> pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la<br /> fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.<br /> 305 (6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la<br /> aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo<br /> establecido en el número 47 del presente Convenio.<br /> 3063. (1) Cualquier Miembro de la unión que desee que la segunda<br /> Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de<br /> Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario<br /> General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una<br /> cuarta parte, por lo menos, de los Miembros, informará inmediatamente a<br /> todos los Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y les<br /> pedirá que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la<br /> propuesta formulada.<br /> 307 (2) Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo<br /> establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor de<br /> la propuesta, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos<br /> los Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se<br /> cancelará la Conferencia o la Asamblea.<br /> 3084. El procedimiento descrito en los números 301 a 307 anteriores, con la<br /> excepción del número 306, se aplicará también cuando la propuesta de<br /> convocación de una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones o de cancelación de una segunda Conferencia Mundial de<br /> Radiocomunicaciones o de una segunda Asamblea de Radiocomunicaciones<br /> proceda del Consejo.<br /> 3095. Cualquier Miembro de la Unión que desee que se convoque una<br /> Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a<br /> la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y<br /> el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 3 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 27<br /> Procedimiento para la convocación de Conferencias<br /> Regionales a petición de Miembros de la Unión<br /> o a propuesta del Consejo<br /> 310En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento previsto en<br /> los números 300 a 305 del presente Convenio se aplicará sólo a los Miembros<br /> de la Región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de<br /> los Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General reciba<br /> solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.<br /> El procedimiento descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se<br /> aplicará también cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional<br /> proceda del Consejo.<br /> ARTICULO 28<br /> Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan<br /> sin Gobierno invitante<br /> 311Cuando una conferencia haya de celebrarse sin Gobierno invitante, se<br /> aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del presente<br /> Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para<br /> convocar y organizar la conferencia en la Sede de la Unión, de acuerdo con<br /> el Gobierno de la Confederación Suiza.<br /> ARTICULO 29<br /> Cambio de fechas o de lugar de una conferencia<br /> 3121. Las disposiciones de los artículo 26 y 27 del presente Convenio<br /> relativas a la convocación de una conferencia se aplicarán por analogía<br /> cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo<br /> se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una<br /> conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente<br /> cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con<br /> lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado<br /> en su favor.<br /> 3132. Todo Miembro que proponga cambiar las fechas o lugar de<br /> celebración de una conferencia deberá obtener el apoyo del número requerido<br /> de Miembros.<br /> 3143. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la<br /> comunicación que prevé el número 301 del presente Convenio, las<br /> repercusiones financieras que pueda originar el cambio de fechas o de<br /> lugar, por ejemplo cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la<br /> conferencia en el lugar previsto inicialmente.<br /> ARTICULO 30<br /> Plazos y modalidades para la presentación<br /> de propuestas e informes a las conferencias<br /> 3151. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, las Conferencias Mundiales y Regionales<br /> de Radiocomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones<br /> Internacionales.<br /> 3162. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará<br /> inmediatamente a los Miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses<br /> antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los<br /> trabajos de la misma.<br /> 3173. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del<br /> Convenio o de revisión de los Reglamentos Administrativos, deberá contener<br /> una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de<br /> enmienda o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición<br /> de los motivos que la justifican.<br /> 3184. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida<br /> de un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo<br /> establecido por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera<br /> patrocinada por más de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo<br /> posible del símbolo correspondiente a cada Miembro patrocinador.<br /> 3195. El Secretario General enviará las propuestas a todos los<br /> Miembros, a medida que las vaya recibiendo.<br /> 3206. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas<br /> recibidas de los Miembros, y las enviará a los Miembros a medida que la<br /> reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la<br /> apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás<br /> funcionarios de la Unión y los observadores y representantes que puedan<br /> asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> presente Convenio no estarán facultados para presentar propuestas.<br /> 3217. El Secretario General reunirá también los informes recibidos de<br /> los Miembros, del Consejo y de los Sectores de la Unión, y las<br /> recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con un eventual<br /> informe propio, a los Miembros por lo menos cuatro meses antes de la<br /> apertura de la conferencia.<br /> 3228. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes<br /> posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el<br /> número 316 anterior.<br /> 3239. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin<br /> perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el<br /> artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.<br /> ARTICULO 31<br /> Credenciales para las conferencias<br /> 3241. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones<br /> o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán<br /> estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los<br /> números 325 a 331 siguientes.<br /> 3252. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las<br /> Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado,<br /> el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> 326 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las demás<br /> conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el Jefe<br /> del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el<br /> Ministro del ramo.<br /> 327 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas<br /> en los números 325 ó 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma<br /> de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas<br /> provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del Miembro<br /> interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia. De<br /> celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones<br /> podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la<br /> Delegación Permanente del Miembro interesado ante la Oficina de las<br /> Naciones Unidas en Ginebra.<br /> 3283. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las<br /> autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327 anteriores y<br /> responden a uno de los criterios siguientes:<br /> 329 -Confieren plenos poderes a la delegación;<br /> 330 -Autorizan a la delegación a representar a su Gobierno, sin<br /> restricciones;<br /> 331 -Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes<br /> necesarios para firmar las Actas Finales.<br /> 3324. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión<br /> plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a<br /> reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la Constitución, y<br /> firmar las Actas Finales.<br /> 333 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla<br /> en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las<br /> Actas Finales hasta que la situación se haya regularizado.<br /> 3345. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de<br /> la conferencia. La Comisión prevista en el número 361 del presente Convenio<br /> verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus<br /> conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda<br /> delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el<br /> derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se<br /> pronuncie sobre la validez de sus credenciales.<br /> 3356. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por<br /> enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin<br /> embargo, si por razonas excepcionales un Miembro no pudiera enviar su<br /> propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la<br /> Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán<br /> conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas<br /> en los números 325 ó 326 anteriores.<br /> 3367. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación<br /> con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones<br /> a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por<br /> escrito al Presidente de la conferencia.<br /> 3378. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.<br /> 3389. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder<br /> notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas<br /> a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el Presidente o<br /> la secretaría de la conferencia.<br /> 33910. Un Miembro o una entidad u organización autorizada que desee<br /> enviar una delegación o representantes a una Confederación de Normalización<br /> de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al<br /> Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la<br /> función de los miembros de la delegación o de los representantes.<br /> CAPITULO III<br /> Reglamento interno<br /> ARTICULO 32<br /> Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones<br /> 340El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones<br /> relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la<br /> Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.<br /> 1. Orden de colocación<br /> 341En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán por<br /> orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.<br /> 2. Inauguración de la conferencia<br /> 3421. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión<br /> de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden<br /> del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre<br /> la organización y la designación del Presidente y los Vicepresidentes de la<br /> conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la<br /> rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de<br /> las disposiciones del número 346 siguiente.<br /> 343 (2) El Presidente de la reunión de jefes de delegación se designará<br /> de conformidad con lo dispuesto en los números 344 y 345 siguientes.<br /> 3442. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por<br /> el Gobierno invitante.<br /> 345 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe<br /> de delegación de mayor edad.<br /> 3463. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del<br /> Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por<br /> el Gobierno invitante.<br /> 347 (2) Si no hay Gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo<br /> en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la<br /> reunión mencionada en el número 342 anterior.<br /> 348 4. En la primera sesión plenaria se procederá asimismo:<br /> 349 a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;<br /> 350b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección<br /> de los Presidentes y Vicepresidentes respectivos;<br /> 351c) A la designación de la secretaría de la conferencia, de conformidad<br /> con el número 97 del presente Convenio; la secretaría podrá ser reforzada<br /> en caso necesario por personal de la administración del Gobierno invitante.<br /> 3. Atribuciones del Presidente de la conferencia<br /> 3521. El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente<br /> Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus<br /> deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá<br /> la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará<br /> las decisiones adoptadas.<br /> 3532. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y<br /> velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias.<br /> Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará<br /> facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión<br /> o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de<br /> una sesión plenaria cuando lo considere necesario.<br /> 3543. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y<br /> plenamente su opinión sobre la materia en debate.<br /> 3554. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión y podrá<br /> interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se<br /> circunscriba a la materia tratada.<br /> 4. Constitución de Comisiones<br /> 3561. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los<br /> asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas comisiones<br /> podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones<br /> podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.<br /> 3572. Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea<br /> necesario.<br /> 3583. A reserva de lo dispuesto en los números 356 y 357 anteriores, se<br /> constituirán las siguientes comisiones:<br /> 4.1 Comisión de Dirección<br /> 359a) Estará constituida normalmente por el Presidente de la conferencia o<br /> reunión, quien la presidirá, por los Vicepresidentes de la conferencia y<br /> por los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones.<br /> 360b) La Comisión de Dirección coordinará toda cuestión relativa al buen<br /> desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones,<br /> evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de<br /> miembros de algunas delegaciones.<br /> 4.2 Comisión de Credenciales<br /> 361La Conferencia de Plenipotenciarios, la Conferencia de<br /> Radiocomunicaciones y la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones<br /> Internacionales nombrarán una Comisión de Credenciales, cuyo mandato<br /> consistirá en verificar las credenciales de las delegaciones en estas<br /> conferencias. Esta Comisión presentará sus conclusiones en la sesión<br /> plenaria en el plazo que ésta especifique.<br /> 4.3 Comisión de Redacción<br /> 362a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de lo<br /> posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones<br /> emitidas, se someterán a la Comisión de Redacción, la cual sin alterar el<br /> sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de<br /> disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no<br /> hubieran sido modificados.<br /> 363b) La Comisión de Redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria,<br /> la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la<br /> comisión competente.<br /> 4.4 Comisión de Control del Presupuesto<br /> 364a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia, una<br /> Comisión de Control del Presupuesto encargada de determinar la organización<br /> y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar<br /> y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia.<br /> Formarán parte de esta Comisión, además de los miembros de las delegaciones<br /> que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General, un<br /> representante del Director de la Oficina interesada y, cuando exista<br /> Gobierno invitante, un representante del mismo.<br /> 365b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto<br /> aprobado por el Consejo para la conferencia de que se trate, la Comisión de<br /> Control del Presupuesto, en colaboración con la secretaría de la<br /> conferencia, preparará un estado provisional de los gastos para que la<br /> sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los<br /> trabajos justifica una prolongación de la conferencia después de la fecha<br /> en la que se hayan agotado los créditos del presupuesto.<br /> 366c) La Comisión de Control del Presupuesto presentará a la sesión<br /> plenaria, al final de la conferencia, un informe en el que se indicarán lo<br /> más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia, así como<br /> una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones<br /> de esta conferencia.<br /> 367d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria,<br /> será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquella, a<br /> fin de que sea presentado al Consejo en su próxima reunión ordinaria.<br /> 5. Composición de las Comisiones<br /> 5.1 Conferencias de Plenipotenciarios<br /> 368Las Comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los<br /> observadores previstos en el número 269 del presente Convenio que lo<br /> soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.<br /> 5.2Conferencia de Radiocomunicaciones y Conferencias Mundiales de<br /> Telecomunicaciones Internacionales<br /> 369Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los<br /> observadores y representantes previstos en los números 278, 279 y 280 del<br /> presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión<br /> plenaria.<br /> 5.3Asambleas de Radiocomunicaciones y Conferencias de Normalización de las<br /> Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> 370Además de los Delegados, de los Miembros y de los observadores indicados<br /> en los números 259 a 262 del presente Convenio, podrán asistir a las<br /> Asambleas de Radiocomunicaciones y a las comisiones de las Conferencias de<br /> Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones los representantes de cualquier entidad u organización<br /> que figuren en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del<br /> presente Convenio.<br /> 6. Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones<br /> 371El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los<br /> Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.<br /> 7. Convocación de las sesiones<br /> 372Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y<br /> grupos de trabajo se anunciarán con anticipación suficiente en el local de<br /> la conferencia.<br /> 8. Propuestas presentadas con anterioridad<br /> a la apertura de la conferencia<br /> 373La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con<br /> anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones<br /> competentes que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4<br /> del presente Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá<br /> tratar directamente cualquier propuesta.<br /> 9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia<br /> 3741. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura se<br /> remitirán al presidente de la conferencia, al presidente de la comisión<br /> competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y<br /> distribución como documentos de la misma.<br /> 3752. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la<br /> firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.<br /> 3763. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión<br /> o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas<br /> para acelerar el curso de los debates.<br /> 3774. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos<br /> el texto que deba considerarse.<br /> 3785. (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión<br /> o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o<br /> enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por<br /> escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en<br /> el número 374 anterior.<br /> 379 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba<br /> someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la<br /> conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la<br /> discusión.<br /> 380 (3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las<br /> propuestas o enmiendas a que se alude en el número 374 anterior, las<br /> asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según<br /> corresponda.<br /> 3816. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión<br /> plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado durante la<br /> conferencia y exponer los motivos en que la funda.<br /> 10. Requisitos para la discusión, decisión o votación<br /> acerca de las propuestas o enmiendas<br /> 3821. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el<br /> momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra<br /> delegación.<br /> 3832. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a<br /> discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.<br /> 11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas<br /> 384Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda,<br /> incumbirá a la delegación proponente velar por que se efectúe dicho examen.<br /> 12. Normas para la deliberaciones en sesión plenaria<br /> 12.1Quórum<br /> 385Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen<br /> presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con<br /> derecho de voto acreditadas ante la conferencia.<br /> 12.2Orden de las deliberaciones<br /> 386 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para<br /> ello la venia del Presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la<br /> representación que ejercen.<br /> 387 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,<br /> distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para<br /> facilitar la comprensión de su pensamiento.<br /> 12.3Mociones y cuestiones de orden<br /> 388 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular<br /> una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere<br /> oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad<br /> con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra<br /> la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a<br /> menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.<br /> 389 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en<br /> su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.<br /> 12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden<br /> 390La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden<br /> de que trata el número 388 anterior, será la siguiente:<br /> 391a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente<br /> Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;<br /> 392b) Suspensión de la sesión;<br /> 393c) Levantamiento de la sesión;<br /> 394d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;<br /> 395e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;<br /> 396f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya<br /> prioridad relativa será fijada por el presidente.<br /> 12.5Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones<br /> 397Durante el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la<br /> suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se<br /> funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a<br /> dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente<br /> a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.<br /> 12.6Moción de aplazamiento del debate<br /> 398Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el<br /> aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el<br /> debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como<br /> máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después<br /> de lo cual la moción será sometida a votación.<br /> 12.7Moción de clausura del debate<br /> 399Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del<br /> debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de<br /> la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de<br /> lo cual será ésta sometida a votación. Se es aceptada, el Presidente pondrá<br /> inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de<br /> clausura.<br /> 12.8Limitación de las intervenciones<br /> 400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y<br /> duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema<br /> determinado.<br /> 401 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente<br /> limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.<br /> 402 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo<br /> hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su<br /> exposición.<br /> 403 (1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé<br /> lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes<br /> manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los<br /> presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el Presidente, cuando lo<br /> considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste<br /> cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.<br /> 404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el<br /> Presidente declarará clausurado el debate.<br /> 12.10Cuestiones de competencia<br /> 405Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con<br /> anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.<br /> 12.11Retiro y reposición de mociones<br /> 406El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda<br /> moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de<br /> nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.<br /> 13. Derecho de voto<br /> 4071. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por<br /> éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a<br /> un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.<br /> 4082. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto<br /> en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente Convenio.<br /> 4093. Cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una<br /> Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Conferencia<br /> Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de<br /> explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número,<br /> tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239<br /> del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las<br /> disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la<br /> delegación de poderes.<br /> 14. Votación<br /> 14.1Definición de mayoría<br /> 410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones<br /> presentes y votantes.<br /> 411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en<br /> consideración para el cómputo de mayoría.<br /> 412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará<br /> rechazada.<br /> 413 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará delegación<br /> presente y votante a la que vote en favor o en contra de una propuesta.<br /> 14.2No participación en una votación<br /> 414Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada<br /> o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se<br /> considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido<br /> del número 385 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el punto de<br /> vista de la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.<br /> 14.3Mayoría especial<br /> 415Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada<br /> en el artículo 2 de la Constitución.<br /> 14.4Abstenciones de más del cincuenta por ciento<br /> 416Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos<br /> registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en<br /> discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se<br /> computarán las abstenciones.<br /> 14.5Procedimiento de votación<br /> 417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:<br /> 418a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación<br /> nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la<br /> votación secreta, según lo previsto en el apartado c);<br /> 419b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los<br /> Miembros presentes y con derecho de voto;<br /> 4201. Si a lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con<br /> derecho de voto antes de comenzar la votación y si no se ha solicitado una<br /> votación secreta según lo previsto en el apartado c), o<br /> 4212. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una<br /> mayoría clara;<br /> 422c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la<br /> votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de<br /> voto.<br /> 423 (2) Antes de comenzar la votación, el Presidente observará si hay<br /> alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a<br /> continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya<br /> de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la<br /> misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.<br /> 424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato<br /> las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.<br /> 425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se<br /> dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.<br /> 14.6Prohibición de interrumpir una votación iniciada<br /> 426Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se<br /> trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se<br /> desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la<br /> votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La<br /> votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha<br /> comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el<br /> presidente.<br /> 14.7Fundamentos del voto<br /> 427Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las<br /> delegaciones que deseen explicar su voto.<br /> 14.8Votación por partes de un propuesta<br /> 428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes<br /> a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del<br /> presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que<br /> resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.<br /> 429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se<br /> considerará rechazada la propuesta en su totalidad.<br /> 14.9Orden de votación sobre propuestas concurrentes<br /> 430(1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la<br /> votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido<br /> presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.<br /> 431(2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no<br /> sobre la propuesta siguiente.<br /> 14.10Enmiendas<br /> 432(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que<br /> solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta<br /> original.<br /> 433(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la<br /> propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.<br /> 434(3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que<br /> el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.<br /> 14.11Votación de enmiendas<br /> 435(1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se<br /> votará en primer término.<br /> 436(2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se<br /> pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto<br /> original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará<br /> lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en<br /> mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se<br /> observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la<br /> mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas<br /> presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la<br /> propuesta original.<br /> 437(3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá<br /> seguidamente a votación la propuesta así modificada.<br /> 14.12Repetición de una votación<br /> 438(1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una<br /> conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la<br /> misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta<br /> o una modificación ya decidida en otra votación. Este principio se aplicará<br /> con independencia del procedimiento de votación elegido.<br /> 439(2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación<br /> una parte de una propuesta o una enmienda a menos que se cumplan las dos<br /> condiciones siguientes:<br /> 440a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite; y,<br /> 441b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de<br /> repetición de esa votación.<br /> 15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de<br /> votación en las comisiones y subcomisiones<br /> 4421. El Presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones<br /> similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al<br /> presidente de la conferencia.<br /> 4432. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente<br /> Reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los<br /> debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.<br /> 4443. Las normas previstas en la sección 14 del presente Reglamento interno<br /> serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las<br /> comisiones o subcomisiones.<br /> 16. Reservas<br /> 4451. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos<br /> por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse<br /> a la opinión de la mayoría.<br /> 4462. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión<br /> cualquiera es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en<br /> obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la<br /> revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá<br /> formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.<br /> Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de<br /> un Miembro que no participe en la conferencia y que, de acuerdo con las<br /> disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a<br /> aquella poder para firmar las Actas Finales.<br /> 17. Actas de las sesiones plenarias<br /> 4471. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la<br /> secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre<br /> las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los<br /> cinco días laborables siguientes a cada sesión.<br /> 4482. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por<br /> escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo<br /> posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su<br /> derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren<br /> dichas actas.<br /> 4493. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y<br /> conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor<br /> concisión posible.<br /> 450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que<br /> conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella<br /> formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará<br /> así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores.<br /> El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia<br /> dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.<br /> 4514. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre inserción de<br /> declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.<br /> 18. Resúmenes de los debates e informes de las<br /> comisiones y subcomisiones<br /> 4521. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se<br /> compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y<br /> se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables<br /> siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de<br /> cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así<br /> como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.<br /> 453 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en<br /> estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450 anterior.<br /> 454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior también deberá<br /> usarse con discreción en todos los casos.<br /> 4552. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales<br /> que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán<br /> presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las<br /> proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan<br /> confiado.<br /> 19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes<br /> 4561. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de<br /> comisión o de subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones<br /> tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de<br /> comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior,<br /> y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a<br /> la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso<br /> contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.<br /> 457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión<br /> o subcomisión interesada.<br /> 4582. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y<br /> aprobadas por el Presidente de la conferencia o reunión.<br /> 459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada<br /> comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo<br /> Presidente.<br /> 20. Numeración<br /> 4601. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los<br /> números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban<br /> revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número<br /> del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de A, B, etc.<br /> 4612. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados,<br /> después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la<br /> comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria,<br /> podrá encomendarse al Secretario General.<br /> 21. Aprobación definitiva<br /> 462Los textos de las Actas Finales de las Conferencias de<br /> Plenipotenciarios, las Conferencias de Radiocomunicaciones o las<br /> Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se<br /> considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión<br /> plenaria.<br /> 22. Firma<br /> 463Los textos de las Actas Finales aprobados por las conferencias<br /> mencionadas en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de los<br /> delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 31 del presente<br /> Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en<br /> francés de los Miembros representados.<br /> 23. Relaciones con la prensa y el público<br /> 4641. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los<br /> trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su Presidente.<br /> 4652. La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar<br /> presentes en las conferencias conforme a las directrices aprobadas por la<br /> reunión de los jefes de la delegación mencionada en el número 342 anterior<br /> y a las disposiciones prácticas tomadas por el Secretario General. La<br /> presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha<br /> normal de los trabajos de la reunión.<br /> 4663. Las demás reuniones de la Unión no estarán abiertas a la prensa y al<br /> público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.<br /> 24. Franquicia<br /> 467Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los<br /> representantes de los Miembros del Consejo, los miembros de la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la Secretaría<br /> General y de los Sectores de la Unión que participen en la conferencia y el<br /> personal de la secretaría de la Unión enviado a la misma, tendrán derecho a<br /> la franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el Gobierno<br /> invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas<br /> de explotación reconocidas interesadas.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES DIVERSAS<br /> ARTICULO 33<br /> Finanzas<br /> 4681. (1) La escala de la que elegirán cada Miembro su clase contributiva,<br /> de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será<br /> la siguiente:<br /> Clase de 40 unidades Clase de 18 unidades<br /> Clase de 35 unidades Clase de 15 unidades<br /> Clase de 30 unidades Clase de 13 unidades<br /> Clase de 28 unidades Clase de 10 unidades<br /> Clase de 25 unidades Clase de 8 unidades<br /> Clase de 23 unidades Clase de 5 unidades<br /> Clase de 20 unidadesClase de 4 unidades<br /> Clase de 3 unidades<br /> Clase de 2 unidades<br /> Clase de 1 1/2 unidad<br /> Clase de 1 unidad<br /> Clase de 1/2 unidad<br /> Clase de 1/4 unidad<br /> Clase de 1/8 unidad*<br /> Clase de 1/16 unidad*<br /> (* En el caso de los países menos adelantados enumerados por las Naciones<br /> Unidas y en el de otros Miembros determinados por el Consejo.)<br /> 469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468<br /> anterior, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a<br /> 40 unidades.<br /> 470 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión<br /> la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.<br /> 471 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase<br /> contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.<br /> 4722. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una<br /> contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.<br /> 473 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio<br /> por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes<br /> en que surta efecto la denuncia.<br /> 4743. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada<br /> ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un<br /> 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis<br /> por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.<br /> 4754. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las<br /> organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades<br /> autorizadas a participar en las actividades de la Unión conforme a las<br /> disposiciones del artículo 19 del presente Convenio.<br /> 4765. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente<br /> Convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, en un Sector de la Unión o en una<br /> Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales contribuirán<br /> a los gastos de esa conferencia o de ese Sector de conformidad con los<br /> números 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas<br /> por el Consejo, en régimen de reciprocidad.<br /> 4776. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas<br /> mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de<br /> los gastos del Sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.<br /> 4787. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas<br /> mencionadas en el número 237 del presente Convenio que participen en una<br /> Conferencia de Radiocomunicaciones, en una Conferencia Mundial de las<br /> Telecomunicaciones Internacionales o en una conferencia o asamblea de un<br /> Sector del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa<br /> conferencia o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.<br /> 4798. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se<br /> basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que<br /> figura en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de<br /> 1/8 y de 1/16 de unidad reservada a los Miembros de la Unión (esta<br /> exclusión no se aplica al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones);<br /> la clase elegida se comunicará al Secretario General; la entidad u<br /> organización interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva<br /> superior a la adoptada anteriormente.<br /> 4809. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada Sector<br /> interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la<br /> Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y<br /> devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.<br /> 48110. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una<br /> conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del presupuesto<br /> de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de<br /> unidades pagadas por los Miembros en concepto de su contribución a los<br /> gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos de la<br /> Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior<br /> a partir del sexagésimo día siguiente al envío de las facturas<br /> correspondientes.<br /> 48211. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de<br /> conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de la<br /> Constitución.<br /> 48312. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de<br /> Sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del<br /> presente Convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del<br /> mes en que surta efecto la denuncia o se produzca la terminación.<br /> 48413. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones,<br /> procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos<br /> en general con la venta de las mismas.<br /> 48514. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de<br /> capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener<br /> suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a<br /> préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el<br /> Consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada<br /> período presupuestario bienal, todos los créditos presupuestarios no<br /> utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta<br /> cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.<br /> 48615. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de<br /> Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en<br /> especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean<br /> compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la Unión y con<br /> los programas aprobados por una conferencia y conformes con el Reglamento<br /> Financiero, que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso<br /> de tales contribuciones.<br /> 487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario General<br /> al Consejo en el Informe de gestión financiera, así como en un resumen que<br /> indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas<br /> adoptadas referentes a cada contribución.<br /> ARTICULO 34<br /> Responsabilidades financieras de las conferencias<br /> 4881. Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan<br /> repercusiones financieras, las conferencias de la Unión tendrán presentes<br /> todas las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que<br /> no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo está facultado<br /> para autorizar.<br /> 4892. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que<br /> entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los<br /> créditos que el Consejo está facultado para autorizar.<br /> ARTICULO 35<br /> Idiomas<br /> 4901. (1) En las conferencias y reuniones de la Unión podrán emplearse<br /> otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la<br /> Constitución:<br /> 491a) Cuando se solicite del Secretario General o del Director de la<br /> Oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o<br /> escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos<br /> correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o<br /> apoyado la petición;<br /> 492b) Cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua<br /> a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la Constitución.<br /> 493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario<br /> General o el Director de la Oficina interesada atenderá la petición en la<br /> medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se<br /> comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos<br /> consiguientes.<br /> 494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que<br /> lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su<br /> propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición<br /> pertinente del artículo 29 de la Constitución.<br /> 4952. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución<br /> podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de<br /> que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de<br /> los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones varias sobre la explotación<br /> de los servicios de telecomunicaciones<br /> ARTICULO 36<br /> Tasas y franquicia<br /> 496Los Reglamentos Administrativos contienen las disposiciones relativas a<br /> las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se<br /> concede la franquicia.<br /> ARTICULO 37<br /> Establecimiento y liquidación de cuentas<br /> 4971. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una<br /> transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones<br /> internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos<br /> hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de<br /> este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones<br /> previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de<br /> cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.<br /> 4982. Las administraciones de los Miembros y las empresas de explotación<br /> reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones<br /> deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y<br /> créditos.<br /> 4993. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que refiere<br /> el número 498 anterior se establecerán de acuerdo con las disposiciones de<br /> los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado acuerdos<br /> particulares entre las partes interesadas.<br /> ARTICULO 38<br /> Unidad monetaria<br /> 500A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad<br /> monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los<br /> servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento<br /> de las cuentas internacionales, será:<br /> -La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o<br /> - El franco oro, entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos<br /> Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el<br /> Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.<br /> ARTICULO 39<br /> Intercomunicación<br /> 5011. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán<br /> obligadas, dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio<br /> de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.<br /> 5022. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las<br /> disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de<br /> un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre<br /> que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y<br /> no resultado de dispositivo adoptado con el único objeto de impedir la<br /> intercomunicación.<br /> 5033. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior, una estación<br /> podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de<br /> telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras<br /> circunstancias independientes del sistema empleado.<br /> Artículo 40<br /> Lenguaje Secreto<br /> 5041. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser<br /> redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.<br /> 5052. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse<br /> entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan<br /> notificado, por conducto del Secretario General, que no admite este<br /> lenguaje para dicha categoría de correspondencia.<br /> 5063. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje<br /> secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán<br /> aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio<br /> prevista en el artículo 35 de la Constitución.<br /> CAPITULO VI<br /> Arbitraje y enmienda<br /> ARTICULO 41<br /> Arbitraje: Procedimiento<br /> (véase el artículo 56 de la Constitución)<br /> 5071. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento<br /> enviando a la otra parte una notificación al efecto.<br /> 5082. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser<br /> confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un<br /> mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no<br /> logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a<br /> Gobiernos.<br /> 5093. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser<br /> ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio<br /> en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.<br /> 5104. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de<br /> Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en<br /> la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya<br /> provocado.<br /> 5115. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en<br /> el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la<br /> notificación del propósito de recurrir al arbitraje.<br /> 5126. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes,<br /> cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la<br /> controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en<br /> los números 510 y 511 anteriores.<br /> 5137. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un<br /> tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no<br /> gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones<br /> señaladas en el número 509 anterior, y deberá ser, además, de nacionalidad<br /> distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre<br /> la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no<br /> interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará<br /> en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.<br /> 5148. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su<br /> controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo;<br /> también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario<br /> General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.<br /> 5159. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las<br /> normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.<br /> 51610. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las<br /> partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la<br /> decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva<br /> y obligará a las partes.<br /> 51711. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con<br /> motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos del<br /> arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual<br /> entre éstas.<br /> 51812. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la<br /> controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en<br /> controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se<br /> comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.<br /> ARTICULO 42<br /> Enmiendas al presente Convenio<br /> 5191. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente<br /> Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y<br /> su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en<br /> poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha<br /> fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario<br /> General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha<br /> fecha, esas propuestas de enmiendas a todos los Miembros de la Unión.<br /> 5202. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento<br /> modificaciones a las propuestas de enmiendas presentadas de conformidad con<br /> el número 519 anterior.<br /> 5213. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o de<br /> las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de<br /> Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las<br /> delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.<br /> 5224. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así<br /> como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en<br /> sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.<br /> 5235. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente<br /> artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las<br /> conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras<br /> reuniones contenidos en el presente Convenio.<br /> 5246. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de<br /> Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un sólo<br /> instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia entre los<br /> Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento<br /> de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del<br /> instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda<br /> excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho<br /> instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.<br /> 5257. Sin perjuicio de los dispuesto en el número 524 anterior, la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta<br /> aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el<br /> presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará<br /> en vigor antes que la enmienda a la Constitución.<br /> 5268. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de<br /> cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 5279. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los<br /> artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado<br /> del Convenio.<br /> 52810. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de<br /> enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las<br /> Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará también a<br /> dicho instrumento de enmienda.<br /> ANEXO<br /> Definición de algunos términos empleados en el presente<br /> Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el<br /> epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las<br /> definiciones que les acompañan.<br /> 1001Experto: Persona enviada por:<br /> a) El Gobierno o la Administración de su país;<br /> b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo<br /> 19 del presente Convenio; o,<br /> c) Una organización internacional para participar en tareas de la Unión<br /> relacionadas con su especialidad profesional.<br /> 1002Observador: Persona enviada:<br /> -Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones<br /> Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización<br /> regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que<br /> explote sistemas de satélite; para participar con carácter consultivo en la<br /> Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un<br /> Sector;<br /> -Por una organización internacional para participar con carácter consultivo<br /> en una conferencia o en una reunión de un Sector;<br /> -Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a<br /> voto, en una Conferencia Regional; de conformidad con las disposiciones<br /> aplicables del presente Convenio.<br /> 1003Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles<br /> y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.<br /> 1004Organismos científicos o industriales: Toda organización, distinta de<br /> un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los<br /> problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos<br /> destinados a los servicios de telecomunicación.<br /> 1005Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas<br /> radioeléctricas.<br /> Nota 1:Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya<br /> frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se<br /> propagan por el espacio sin guía artificial.<br /> Nota 2:A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la<br /> palabra -radiocomunicación- comprende también las telecomunicaciones<br /> realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los<br /> 3000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.<br /> 1006Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las<br /> telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada<br /> una de las entidades o personas siguientes:<br /> - Las Administraciones;<br /> - Las empresas de explotación reconocidas,<br /> - El Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario<br /> General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o<br /> funcionario autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos<br /> oficiales fuera de la Sede de la Unión.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el primero de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de setiembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores