Ley 427

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N(427<br /> QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio<br /> de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del<br /> Tesoro Nacional, negociables, en guaraníes, por un monto de G.<br /> 50.000.000.000 (Cincuenta mil millones de guaraníes). Los títulos deberán<br /> llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del<br /> Tesoro.<br /> Artículo 2°.- La emisión autorizada conforme al Artículo 1o. será a<br /> los efectos de amortizar la deuda interna del Sector Público con el Banco<br /> Central del Paraguay; a cuyo fin el Ministerio de Hacienda entregará la<br /> totalidad de los Bonos emitidos al Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 3°.- La negociación de los Bonos del Tesoro Nacional en el<br /> mercado secundario se efectuará como mínimo en un 50% (cincuenta por<br /> ciento) vía Bolsa de Valores.<br /> Artículo 4°.- Los Bonos del Tesoro Nacional autorizados por la<br /> presente Ley, serán rescatados a partir de los 2 (dos) años de su emisión,<br /> y devengarán una tasa de interés del 18% (dieciocho por ciento) anual,<br /> pudiendo ser rescatados en forma anticipada. Los intereses serán pagados<br /> por períodos vencidos, en cuotas semestrales consecutivas e iguales.<br /> Artículo 5°.- El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el<br /> Presupuesto General de la Nación el pago de los intereses, amortizaciones,<br /> y otros gastos que demanden los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme<br /> a la presente Ley.<br /> Artículo 6°.- La tenencia de los Bonos del Tesoro Nacional, así como<br /> su renta y negociación en la Bolsa de Valores, estarán exentas de todo<br /> gravamen tributario.<br /> Artículo 7°.- Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a la<br /> presente Ley, gozarán de la garantía del Estado.<br /> Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo reglamentar la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el quince de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Crispiniano Sandoval<br /> Ministro de Hacienda