Ley 434

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 434<br /> OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Obligaciones en moneda extranjera.<br /> Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en<br /> moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.<br /> Artículo 2º.- Inscripción de las obligaciones en moneda extranjera.<br /> Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas<br /> con registros, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el<br /> monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el<br /> registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de<br /> la garantía.<br /> Artículo 3º.- Reclamación judicial de los contratos y obligaciones<br /> en moneda extranjera.<br /> En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se<br /> liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de<br /> acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de<br /> pago en los plazos estipulados en el concordato.<br /> En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán<br /> definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración<br /> de quiebra.<br /> Las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, que se<br /> instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos<br /> definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan<br /> fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del<br /> juicio ejecutivo.<br /> Artículo 4º.- Medidas cautelares.<br /> Las medidas cautelares en general y los embargos en particular,<br /> ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda<br /> extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación.<br /> Artículo 5º.- Formas de pagos de las obligaciones en moneda<br /> extranjera.<br /> Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones<br /> contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros, se<br /> determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación<br /> final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de<br /> cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta<br /> ley.<br /> Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse<br /> en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que con el producido<br /> de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de<br /> cambio hasta la cantidad de moneda extranjera requerida la cual será<br /> depositada a las resultas del juicio.<br /> Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial<br /> establecidos en la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con<br /> garantía real, contraídas en moneda extranjera.<br /> Artículo 6º.- Créditos contratados por instituciones bancarias en<br /> moneda extranjera.<br /> Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten operaciones<br /> de créditos en el extranjero deberán comunicarlas al Banco Central del<br /> Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre,<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, a veintinueve días del mes de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción,<br /> de de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Crispiniano Sandoval<br /> Ministro de Hacienda