Ley 439

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 439<br /> QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY NO. 296 "QUE ORGANIZA EL<br /> FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley No. 296 "Que<br /> organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura" que queda<br /> redactado en los siguientes términos:<br /> "Art. 11.- Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la<br /> formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el<br /> Artículo 185 de la Constitución Nacional. El Consejo sólo puede sesionar<br /> válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Se<br /> requieren (6) seis votos favorables, como mínimo, para la adopción de las<br /> resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en el<br /> Artículo 264, inciso 1) y en el Artículo 275 de la Constitución Nacional.<br /> Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones<br /> contempladas en el Artículo 264, inciso 2) y en el Artículo 269 de la<br /> Constitución, deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos<br /> previstos precedentemente, los votos deberán ser emitidos por escrito y<br /> fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría.<br /> En ningún caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura<br /> tendrá doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias<br /> serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo".<br /> Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley No. 296 que queda<br /> redactado en los siguientes términos:<br /> "Art. 44.- De las vacancias en el fuero electoral. Las vacancias en<br /> el fuero electoral serán comunicadas por el Superior Tribunal de Justicia<br /> Electoral a la Corte Suprema de Justicia, la que las hará saber de<br /> inmediato al Consejo para que éste dentro del plazo máximo de 150 (ciento<br /> cincuenta) días, proponga a la Corte Suprema de Justicia las ternas de<br /> candidatos para la designación de miembros de los Tribunales, de los<br /> Juzgados y de las Fiscalías correspondientes a dicho fuero".<br /> Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley No. 296 que queda<br /> redactado en los siguientes términos:<br /> "Art. 45.- De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones de<br /> la Corte Suprema de Justicia para las designaciones a su cargo, se<br /> adoptará, en lo que corresponda, el procedimiento previsto en el Artículo<br /> 39 de esta Ley."<br /> Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 7o. de las disposiciones<br /> transitorias de la Ley No. 296, que queda redactado en los siguientes<br /> términos:<br /> "Art. 7o.- De la designación para grado inferior. Los candidatos, que<br /> no hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia, a su<br /> solicitud quedarán habilitados a concursar para grados inferiores".<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de setiembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veintinueve de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de setiembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo