Ley 45

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LEY N° 45/1991<br /> QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo<br /> matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer<br /> nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así<br /> lo decrete.<br /> Artículo 2°.-La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la<br /> iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de<br /> bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento<br /> pertinente. Será competente el mismo juez.<br /> Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.<br /> Artículo 4°.- Son causales de divorcio:<br /> a)El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;<br /> b)La conducta inmoral de uno de los cónyuges<br /> o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u<br /> otros vicios o delitos;<br /> c)La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;<br /> d)El estado habitual de embriaguez o el uso<br /> reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable<br /> la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la<br /> ruina familiar;<br /> e)La enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;<br /> f)El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los<br /> cónyuges;<br /> Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de<br /> asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a<br /> prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses<br /> consecutivos, sin causa justificada;<br /> g)El adulterio; y<br /> h)La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de<br /> cualquiera de los cónyuges.<br /> Artículo 5°-Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán<br /> solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.<br /> Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida<br /> la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.<br /> Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación<br /> conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su<br /> reconciliación y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual<br /> convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no<br /> en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el<br /> expediente y de lo contrario se dará el trámite correspondiente al<br /> juicio.<br /> Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.<br /> El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como<br /> decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la<br /> culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este<br /> sentido.<br /> Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4°<br /> inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestarle de por<br /> vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios<br /> económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad,<br /> teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.<br /> Artículo 7(.-El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal<br /> mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el<br /> cargo de curador del demente.<br /> Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al<br /> cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto<br /> fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.<br /> Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan<br /> obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán<br /> presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial<br /> de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del<br /> artículo 1° de esta ley.<br /> El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere<br /> transcurrido más de dos años de la sentencia firme.<br /> Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias<br /> antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y<br /> ejecutoriada la sentencia respectiva.<br /> Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio o<br /> antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos,<br /> deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte<br /> resolución provisoria sobre:<br /> a)Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los<br /> hijos del matrimonio;<br /> b)El modo de subvenir las necesidades de los hijos;<br /> c)La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos; d)<br /> El régimen provisorio de visitas; y<br /> e)Atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será<br /> determinado por el juez.<br /> Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal,<br /> el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean<br /> menores de edad, podrá oponerse a su liquidación y partición,<br /> quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de<br /> la demanda de divorcio.<br /> El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.<br /> Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.<br /> Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc. a), no podrán<br /> alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o<br /> tácito del otro cónyuge.<br /> Artículo 14-La reconciliación de los esposos pone término al juicio.<br /> Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de<br /> divorcio.<br /> Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez<br /> remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del<br /> Estado Civil, para que ponga nota al margen de la correspondiente<br /> acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo<br /> declaró.<br /> Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elección<br /> del actor.<br /> Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de<br /> urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la<br /> separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a<br /> residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo<br /> abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los<br /> alimentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas<br /> para el juicio.<br /> Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y<br /> extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.<br /> Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho<br /> alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si<br /> contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en<br /> injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no<br /> usará el apellido del que fuera su cónyuge.<br /> Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la<br /> siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la República se<br /> disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio<br /> vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimonio<br /> celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido".<br /> Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/85, que<br /> contradicen a la presente ley y todas otras disposiciones que se<br /> opongan a esta ley.<br /> Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y uno.<br /> | | |<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de Senadores|<br /> |Diputados | |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 1de Octubre de 1991.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo