Ley 469

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 469<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DEL ECUADOR SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACI0N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay<br /> y la República del Ecuador sobre Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones suscrito en la Ciudad de Quito, Ecuador, el 28 de enero de<br /> 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE<br /> PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República del Ecuador<br /> (en adelante denominados "Partes Contratantes")<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo<br /> de ambos Estados,<br /> Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante,<br /> Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones<br /> extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados,<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICION<br /> Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las<br /> siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:<br /> 1. Inversión: Designa todo tipo de activo definido de acuerdo con<br /> las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se realizó la inversión de conformidad con este Convenio. Esto incluye en<br /> particular, pero no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos<br /> reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;<br /> b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos<br /> de participaciones en sociedades o joint ventures;<br /> c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como<br /> derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas,<br /> nombres comerciales, secretos industriales y comerciales,<br /> procedimientos y conocimientos tecnológicos, patentados o no que<br /> puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos<br /> técnicos e instrucciones;<br /> e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las Partes<br /> Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una<br /> actividad económica.<br /> 2. Inversionista: designa a:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes<br /> Contratantes, de conformidad con su legislación; y<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el<br /> territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su<br /> actividad tenga o no fines de lucro.<br /> 3. Ganancias: designa a las sumas obtenidas de una inversión<br /> realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades,<br /> intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.<br /> 4. Sociedades: designa a todas las personas jurídicas, incluidas las<br /> sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería<br /> jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del<br /> presente Convenio.<br /> 5. Nacionales: designa respecto a cada Parte Contratante:<br /> a) Las personas naturales que poseen la nacionalidad de esa Parte<br /> Contratante de acuerdo con su legislación;<br /> b) Las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de esa<br /> Parte Contratante o que están controladas directa o indirectamente por<br /> nacionales de esta Parte Contratante.<br /> 6. Territorio: para el Paraguay: se refiere al territorio del Estado<br /> sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme<br /> al derecho internacional.<br /> 7. Territorio: para el Ecuador: se refiere al territorio sobre el<br /> cual el Estado ecuatoriano ejerce soberanía y jurisdicción, de conformidad<br /> con su Constitución y derecho interno.<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Convenio será aplicado a las inversiones realizadas en el<br /> territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su<br /> legislación, así como a las que se hubiesen realizado con anterioridad a la<br /> entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicable a las<br /> divergencias o disputas surgidas antes de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCION - ADMISION<br /> 1. Cada Parte Contratante promoverá en sus territorio, en la medida<br /> de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y ampliará tales inversiones conforme a sus leyes y<br /> reglamentos.<br /> 2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio, otorgará, de conformidad con su legislación, los permisos<br /> necesarios en relación a dicha inversión, de la misma manera que para la<br /> ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica,<br /> comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así<br /> se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o<br /> de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.<br /> ARTICULO 4<br /> PROTECCION - TRATAMIENTO DE LA NACION MAS<br /> FAVORECIDA Y ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA<br /> 1. PROTECCION: cada Parte Contratante protegerá en su territorio las<br /> inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas<br /> indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización,<br /> el disfrute, la expansión, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de<br /> dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los<br /> permisos mencionados en el Artículo 3, numeral 2 de este Convenio.<br /> 2. TRATAMIENTO DE LA NACION MAS FAVORECIDA<br /> Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento<br /> justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado<br /> por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio<br /> por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros<br /> Estados.<br /> 3. ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA<br /> El tratamiento de la nación más favorable no se aplicará a los<br /> privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un<br /> Tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de<br /> libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común.<br /> 4. El trato acordado en el presente artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o<br /> sociedades de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar<br /> la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.<br /> ARTICULO 5<br /> LIBRE TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la<br /> libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,<br /> particularmente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortización de préstamos;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos<br /> enumerados en el Artículo 1, numeral 1, incisos c), d) y e) del<br /> presente Convenio;<br /> e) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> f) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una<br /> inversión, incluyendo plusvalías eventuales.<br /> 2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente<br /> transferible, sin restricción o demora.<br /> ARTICULO 6<br /> EXPROPIACION - COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o<br /> indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra<br /> medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en los casos de<br /> utilidad pública o interés social establecidos en las leyes, y a condición<br /> de que dichas medidas no sean discriminatorias, que se ciñan a los<br /> procedimientos legales establecidos, incluidos la regulación y pago de la<br /> justa indemnización.<br /> 2. La indemnización deberá corresponder al valor comercial de la<br /> inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de<br /> hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.<br /> La indemnización deberá abonarse sin demora, y en moneda libremente<br /> convertible y devengará interés hasta la fecha de su pago efectivo, según<br /> el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente<br /> transferible.<br /> 3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes<br /> que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,<br /> revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín<br /> en el territorio de la otra Parte, no serán tratados por ésta menos<br /> favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales o<br /> las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones,<br /> indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán<br /> transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.<br /> ARTICULO 7<br /> SUBROGACION<br /> 1. Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para<br /> cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada<br /> por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte<br /> Contratante en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la Ley<br /> de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte<br /> Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.<br /> 2. Lo dispuesto en el numeral anterior, para efectos de<br /> reconocimiento de subrogación, no impedirá que cada Parte Contratante pueda<br /> exigir la aprobación previa por parte del organismo competente de cada<br /> parte de la emisión y cobertura del seguro respectivo.<br /> ARTICULO 8<br /> CONTROVERSIA ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA<br /> PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre<br /> una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y<br /> sin perjuicio con lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Convenio<br /> (Controversias entre las Partes Contratantes); las Partes interesadas<br /> celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vías<br /> amistosas.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la<br /> diferencia, el inversionista puede someter a disputa tanto a la<br /> jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión o al arbitraje internacional. En este último<br /> caso el inversionista tiene las siguientes opciones:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo<br /> de diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la<br /> firma en Washington D.C., el 18 de marzo 1965;<br /> b) Un Tribunal Ad-Hoc, que salvo otro parecer acordado entre las<br /> partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de<br /> arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho<br /> Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3. En caso de recurrirse a la jurisdicción nacional, el inversionista<br /> no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el numeral 2 del<br /> presente Artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a<br /> partir de la citación con la demanda no haya sentencia y las dos Partes, de<br /> común acuerdo, desistan de continuar en esa instancia judicial, para<br /> someter la controversia al arbitraje internacional.<br /> 4. La Parte Contratante que sea de una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho de que el inversionista haya recibido una<br /> compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de<br /> los daños o pérdidas incurridas.<br /> 5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y<br /> a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes: en base a los<br /> términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a<br /> la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de ley y aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.<br /> 6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las partes en controversia.<br /> ARTICULO 9<br /> CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Convenio<br /> se resolverán por vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de las<br /> doce meses contadas a partir de la iniciación de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal compuesto de<br /> tres miembros. Cada Parte Contratante designará al Presidente del Tribunal,<br /> que deberá ser un nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro<br /> y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de<br /> efectuar esta designación dentro de dos meses, contados a partir de la<br /> recepción de la invitación, el árbitro será designado, a solicitud de esta<br /> última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 4. Si los árbitros no se ponen de acuerdo sobre la elección del<br /> Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste<br /> último será designado, a solicitud de cualquiera de la Partes<br /> Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 5. Si, en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del presente<br /> Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dichas designaciones, o si fuere nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas<br /> por el Vicepresidente y, si éste último también estuviera impedido, o si<br /> fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos<br /> serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio<br /> Tribunal determinará su procedimiento.<br /> 7. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> OBSERVANCIA DE OBLIGACIONES<br /> Cada Parte Contratante respetará y hará respetar de conformidad con<br /> su legislación las obligaciones contraídas con respecto a las inversiones<br /> de los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 11<br /> APLICACION DE OTRAS NORMAS<br /> 1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de<br /> las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden<br /> público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la<br /> restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus<br /> propios intereses esenciales de seguridad.<br /> 2. El Presente Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes<br /> prescriba formalidades especiales con respecto al establecimiento de<br /> inversiones, pero tales formalidades no menoscabarán la esencia de<br /> cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Convenio.<br /> 3. Toda expresión que no está definida en el presente Convenio tendrá<br /> el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 12<br /> CASO DE INTERRUPCION DE RELACIONES<br /> DIPLOMATICAS O CONSULARES<br /> Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente<br /> aplicables aun en los casos previstos por el Artículo 63 de la Convención<br /> de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.<br /> ARTICULO 13<br /> VIGENCIA DEL CONVENIO<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo<br /> mes siguiente de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan<br /> recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los<br /> procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus<br /> respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.<br /> 2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese<br /> denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de<br /> expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente<br /> por períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de<br /> denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses antes<br /> de la fecha de expiración del actual período de validez.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Convenio, los Artículos precedentes del mismo<br /> continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de Quito, en el Palacio Nacional, a los veintiocho<br /> días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en idioma<br /> español, en dos ejemplares igualmente válidos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ<br /> BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Ecuador, DIEGO PAREDES PEÑA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el ocho de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arevalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez<br /> Bojanovich<br /> Secretaria Parlamentaria Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 14 de noviembre de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/8