Ley 476

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 476/1957<br /> POR LA QUE SE SANCIONA EL CODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARITIMO<br /> LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON<br /> FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TÍTULO PRELIMINAR<br /> Art. 1°. - Las relaciones derivadas de los hechos y actos jurídicos<br /> referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo, en el<br /> orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este<br /> Código, de los Tratados y Convenios Internacionales y de los<br /> Reglamentos que se dictaren.<br /> Art. 2°. - Las mismas disposiciones serán aplicables a las embarcaciones<br /> de Pabellón Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como fuera<br /> de ellas.<br /> Art. 3°.- Las normas de este Código se aplicarán conforme al objetivo<br /> fundamental de obtener una cooperación socialmente justa y<br /> económicamente productiva entre trabajadores y armadores.<br /> Art. 4°. - Siempre que una cuestión no pueda resolverse por las<br /> disposiciones de los artículos 1°, y 2°, se recurrirá a las<br /> similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos<br /> de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios<br /> generales del derecho, según los casos y en lo que fueren<br /> aplicables.<br /> Art. 5°. - El transporte fluvial y marítimo es un servicio de interés<br /> público. En caso de necesidad nacional o de conflicto que pusiere<br /> en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder Ejecutivo<br /> podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del<br /> personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las<br /> remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que corresponda en<br /> derecho.<br /> LIBRO I<br /> TÍTULO I<br /> DE LAS EMBARCACIONES<br /> Art. 6°.- Será considerada embarcación toda construcción, flotante por su<br /> capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las vías<br /> acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de<br /> guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.<br /> Art. 7°.- Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican<br /> en nacionales y extranjeras.<br /> Art. 8°.- En relación a su capacidad de movimiento, una embarcación<br /> estará dotada o no de propulsión propia.<br /> Art. 9°.- De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican<br /> en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor.<br /> Art. 10°.- Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente<br /> matriculadas en el país, y estarán sujetas al cumplimiento de las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Usar el Pabellón Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;<br /> b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;<br /> c) Tener en su tripulación un número mínimo de personal de nación<br /> paraguaya, que determinará la Dirección General de la Marina<br /> Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.<br /> Art. 11°.- Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro<br /> de la jurisdicción nacional, estarán sujetas a un permiso especial<br /> del Poder Ejecutivo deberán inscribirse en los Registros<br /> correspondientes.<br /> Art. 12°.- Las embarcaciones con propulsión propia pueden ser a vapor o a<br /> combustión interna (con motores a explosión) y las sin propulsión<br /> propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a<br /> remo.<br /> Art. 13°.- Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de<br /> pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.<br /> Art. 14°.- Las embarcaciones a combustión interna se clasifican en:<br /> lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos,<br /> cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.<br /> Art. 15°.- Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios<br /> marítimos desde un puerto de la República.<br /> Art. 16°.- Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un Registro<br /> bruto mínimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen<br /> de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto.<br /> Art. 17°.- La construcción, transformación, modificación o reparación de<br /> las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades<br /> mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que dicten las<br /> autoridades competentes.<br /> Art. 18°.- Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen<br /> incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar las exigencias<br /> establecidas por las compañías clasificadoras internacionales,<br /> tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau<br /> Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están<br /> destinadas.<br /> TÍTULO II<br /> NAVEGACIÓN A REMOLQUE<br /> Art. 19°.- Las embarcaciones sin propulsión propia que navegan en convoy,<br /> conservarán su individualidad los efectos de su documentación,<br /> salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque<br /> o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulación, llevarán<br /> la que les corresponda.<br /> Art. 20°.- El mínimo de embarcaciones que podrá llevarse a tiro o a empuje<br /> dependerá de las características del Remolcador y de otros factores<br /> de seguridad para la navegación, de acuerdo al reglamento que dicte<br /> el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 21°.- El Capitán del buque-remolcador será el Jefe del convoy y<br /> tendrá la responsabilidad por la conducción del mismo, sin<br /> perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación remolcada.<br /> Art. 22°.- En caso de siniestro, cada embarcación será considerada como<br /> individualidad independiente a los efectos jurídicos derivados del<br /> salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los<br /> casos en que la embarcación vaya como bodega del Remolcador y forme<br /> una sola unidad con el mismo.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES<br /> Art. 23°.- A los efectos de la documentación que deben llevar<br /> obligatoriamente las embarcaciones, quedan, éstas clasificadas en<br /> las siguientes categorías:<br /> a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;<br /> b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;<br /> c) Embarcaciones que efectúan servicios al exterior;<br /> d) Embarcaciones que efectúan tráfico fronterizo.<br /> Art. 24°. - Las embarcaciones de la categoría A, llevarán los siguientes<br /> documentos:<br /> a) Rol y Libro de Rol;<br /> b) Certificado de Navegabilidad;<br /> c) Certificado de Seguridad de Máquina.<br /> Art. 25°.- Las embarcaciones de la categoría B, a más de los indicados en<br /> el artículo anterior, llevarán los siguientes documentos:<br /> a) Libreta de Registro de Trabajo para anotación de horas extras;<br /> b) Diario de Navegación;<br /> c) Libro de Guardia de Máquina;<br /> d) Libro de Cargamento o Sobordo;<br /> e) Manifiesto de Carga.<br /> Art. 26°.- Las embarcaciones de la categoría C, a más de los documentos<br /> indicados en los dos anteriores artículos, llevarán los siguientes:<br /> a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;<br /> b) Lista de Rancho;<br /> c) Libro de Cuenta y Razón o de Caja;<br /> d) Cualquier otra documentación exigida por las autoridades de los<br /> puertos de destino o que estuviera prevista por las<br /> reglamentaciones internacionales.<br /> Art. 27°.- Las embarcaciones de la categoría D, llevarán los documentos<br /> exigidos para las de la categoría A, y además lo indicado en el<br /> inciso d) del artículo anterior.<br /> Art. 28°.- Los Libros de: Rol, Diario de Navegación, Libro de Guardia de<br /> Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón o Caja, serán<br /> foliados y rubricados por la autoridad competente.<br /> Art. 29°.- El Capitán o Patrón será responsable del cumplimiento de<br /> disposiciones contenidas en este título.<br /> Art. 30°.- El Libro de Rol de Tripulación deberá estar firmado por el<br /> Armador o su agente, o por el Capitán o Patrón, y en él se<br /> consignarán los siguientes datos:<br /> a) Nombre del buque, número de matrícula, su arboladura, tonelaje<br /> de arqueo total y neto;<br /> b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y<br /> pasajeros;<br /> c) Empleo, nombre, número de matrícula y nacionalidad de cada uno<br /> de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón.<br /> d) Número de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro<br /> de roles;<br /> e) Puerto y fecha del despacho.<br /> Art. 31°.- El Rol para las embarcaciones de la categoría A puede ser hecho<br /> en hojas volantes. Para las demás se requiere el uso de libros,<br /> debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalización y<br /> presentación a las autoridades marítimas y consulares, según las<br /> exigencias de cada país.<br /> Art. 32°.- El contenido y la forma en que debe ser llevada la<br /> documentación de a bordo, serán los determinados en las<br /> disposiciones del Código de Comercio y en las Reglamentaciones que<br /> se dictaren.<br /> Art. 33°.- Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a<br /> bordo sea obligatoria, podrán ser controlados por la Dirección<br /> General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de<br /> Puertos, para lo cual deberán archivarse en forma tal, que puedan<br /> ser exhibidos aun en ausencia del Capitán o Patrón.<br /> Art. 34°.- Los Certificados de Navegabilidad y de Seguridad de Máquinas<br /> serán expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa<br /> verificación de las condiciones de seguridad y del estado de las<br /> máquinas de la embarcación. -<br /> Art. 35°.- Los documentos de sanidad serán expedidos por el Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Art. 36°.- Además de los documentos exigidos por los artículos precedentes<br /> todas las embarcaciones tendrán a bordo la certificación de su<br /> arqueo, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.<br /> Art. 37°.- Las disposiciones del Libro 3°, Título 1°, del Código de<br /> Comercio, referentes a los buques, serán aplicables en cuanto no se<br /> opongan a las disposiciones de este Código.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LOS ARMADORES<br /> Art. 38°.- Serán considerados Armadores las personas, naturales o<br /> jurídicas, que tengan en explotación, con fines comerciales una o<br /> más embarcaciones.<br /> Art. 39°.- La Prefectura General de Puertos procederá a la inscripción de<br /> los Armadores, en un Libro de Matrícula, previa fijación del<br /> domicilio en territorio nacional y presentación de los siguientes<br /> documentos:<br /> a) Título de propiedad de la embarcación o documentos de su<br /> arrendamiento;<br /> b) Certificado de Navegabilidad de la embarcación;<br /> c) Documento de sanidad de la embarcación, expedido por la<br /> autoridad competente;<br /> d) Documentos personales exigidos por las leyes;<br /> e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador<br /> fuere persona jurídica.<br /> Art. 40°.- Los Armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegación<br /> de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deberán<br /> comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipación mínima<br /> de quince días, expresando las causas que justifiquen dicha<br /> suspensión.<br /> En caso de que la suspensión no altere la regularidad del servicio<br /> podrán hacer la comunicación hasta cuarenta y ocho horas antes.<br /> Art. 41°.- Son obligaciones de los Armadores:<br /> a) Mantener en buen estado de conservación sus embarcaciones a los<br /> efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para<br /> los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones<br /> respectivas;<br /> b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los<br /> pasajeros y las que correspondan por categoría para la<br /> tripulación, proporcionándoles alojamientos higiénicos y<br /> confortables, así como alimentación adecuada;<br /> c) Dotar a las embarcaciones de un botiquín con elementos<br /> sanitarios suficiente para brindar a la tripulación y a los<br /> pasajeros atención médica de primeros auxilios.La Dirección<br /> General de la Marina Mercante determinará, de acuerdo con el<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las exigencias<br /> en materia sanitaria.<br /> d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan<br /> en las mismas una modificación en su eslora, manga, puntal o<br /> instalaciones fijas;<br /> e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la<br /> tripulación conforme a las reglamentaciones pertinentes de la<br /> Marina Mercante Nacional;<br /> f) Indemnizar a la tripulación por la pérdida de sus efectos<br /> personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada<br /> tripulante, al subir a bordo, entregará un inventario de sus<br /> efectos, que será controlado y llevará el visto bueno del<br /> Capitán o Patrón, sin cuyo requisito no tendrá derecho a reclamo<br /> alguno. El inventario deberá hacerse por duplicado, quedando uno<br /> en poder del armador y otro en el del interesado.<br /> No habrá derecho a indemnización cuando la pérdida se ha producido<br /> por culpa, descuido o negligencia del propio interesado.<br /> Art. 42°.- La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capitán o<br /> Patrón de un miembro de la tripulación o de cualquier otra persona,<br /> previa información comprobatoria, podrá suspender la navegación de<br /> las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos<br /> de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones<br /> pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de<br /> otras sanciones que correspondan.<br /> Art. 43°.- Los Agentes Marítimos podrán actuar en nombre y representación<br /> de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los<br /> mismos.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA DOTACIÓN DE UNA EMBARCACIÓN<br /> Art. 44°.- El personal contratado para tripular una embarcación, a los<br /> efectos de su dirección, maniobras y servicios, constituye la<br /> dotación de las mismas.<br /> Art. 45°.- El personal de la Marina Mercante se clasifica, según las<br /> funciones que le competen a bordo, en cuatro clases: -<br /> a) Personal de cubierta o de puente;<br /> b) Personal de máquinas;<br /> c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente;<br /> d) Aprendices<br /> Art. 46°.- Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del artículo<br /> anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarquía<br /> de los mismos, en tres categorías: Personal Oficial, de Maestranza<br /> y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categorías:<br /> Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos<br /> categorías: Personal Subalterno.<br /> Art. 47°.- El personal de cubierta o de puente comprende:<br /> a) En la categoría de Oficial:<br /> Capitán;<br /> Capitán-Práctico;<br /> Práctico o Piloto;<br /> Patrón de 1a., de 2a. y de 3a. clases;<br /> Patrón timonel.<br /> b) En la categoría de Maestranza:<br /> Contramaestre;<br /> c) En la categoría de Subalterno:<br /> Timoneles y Marineros en general<br /> Art. 48°.- El personal de máquina comprende:<br /> a) En la categoría de Oficial:<br /> Maquinista Naval Superior;<br /> Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categorías;<br /> Conductores de 1a., 2a. y 3a. categorías<br /> b) En la categoría de Subalterno:<br /> Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y demás componentes del<br /> personal auxiliar.<br /> Art. 49°.- El personal de servicios auxiliares comprende: a) En la<br /> categoría de Oficial:<br /> Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases;<br /> Médicos, y<br /> Radio-Operadores.<br /> b) En la categoría de Maestranza:<br /> Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a. clases.<br /> c) En la categoría de Subalternos:<br /> Cocinero de 3a. clase;<br /> Art. 50°.- El personal de Aprendices comprende:<br /> Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA TRIPULACIÓN MÍNIMA Y DE SU CONTRATACIÓN<br /> Art. 51°.- Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional serán dotadas<br /> del personal mínimo necesario para que las mismas puedan desempeñar<br /> su función de transporte de personas y de bienes, en condiciones de<br /> máxima seguridad y eficiencia del servicio.<br /> Art. 52°. - El mínimo de la dotación, tanto en el personal superior<br /> como en el subalterno, dependerá de la clase e importancia de la<br /> embarcación, en función del servicio que desempeña y del tiempo de<br /> duración del viaje. La Dirección General la Marina Mercante<br /> preparará los cuadros para la dotación correspondiente del personal<br /> cuya aplicación quedará a cargo de la Prefectura General de<br /> Puertos.<br /> Art. 53°.- Declárase libre de exigencias de dotación mínima para las<br /> embarcaciones que se sean de mero paseo y para las de hasta 20<br /> toneladas de registro bruto, cuyas máquinas no desarrollan más de<br /> 50 HP.<br /> A los efectos de su tripulación, la Prefectura General de Puertos y<br /> Sub-Prefecturas, tendrán en cuenta la idoneidad profesional de la<br /> misma, así como el factor seguridad para la navegación.<br /> Art. 54°.- Para la tripulación de su embarcación, el Armador puede<br /> contratar directamente los servicios profesionales del siguiente<br /> personal: Capitán o Patrón, Jefe de Máquina o Conductor, Comisario,<br /> Contramaestre, y del o de los Prácticos cuando se trata para un<br /> servicio estable y permanente.<br /> Art. 55°.- La contratación de los servicios de Prácticos, en los demás<br /> casos, se hará en la forma establecida por los reglamentos.<br /> Art.56°.- El Armador, Capitán o Patrón, elegir los tripulantes necesarios<br /> para completar la dotación de su embarcación de entre el personal<br /> agremiado disponible. Si no lo hubiere, podrá contratar libremente<br /> dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la<br /> Prefectura General de Puertos.<br /> Art. 57°.- El propietario de una embarcación, o sus parientes hasta de<br /> segundo grado, previa comprobación de esta circunstancia ante la<br /> Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus respectivos<br /> títulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden<br /> formar parte de la tripulación de su embarcación, sin necesidad de<br /> estar afiliados a gremio alguno.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS CAPITANES<br /> Art. 58°.- Para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante, se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);<br /> b) Tener el título habilitante;<br /> c) Haber cumplido 25 años de edad;<br /> d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;<br /> f) Poseer certificado expedido por el Servicio Médico de la<br /> Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de<br /> a bordo y en particular, vista y audición normales.<br /> Art. 59°.- Los Capitanes, a más de los deberes y atribuciones que les<br /> confieren el Código de Comercio, en Lib. III, Tít. III y la Ley<br /> Nº 928 sobre "Reglamento de Capitanías", que no resultaren<br /> derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los<br /> siguientes:<br /> a) Tomar Piloto o Práctico, en aguas extranjeras, en los<br /> lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo<br /> exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de<br /> sanción, a más de la responsabilidad por el pago de la multa<br /> que se hubiese aplicado a la embarcación;<br /> b) Alojar y mantener al Práctico como Oficial de a bordo;<br /> c) Hacer constar en el Rol, que será legalizado por los<br /> Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se<br /> produzcan por altas y bajas del personal;<br /> d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación a su mando tenga<br /> que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos<br /> peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser<br /> mayores los riesgos;<br /> e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y<br /> arrestar a los delincuentes si hubiesen sido<br /> individualizados;<br /> f) Disponer que su embarcación preste servicio de auxilio a<br /> cualquier otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;<br /> g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos<br /> de luces y señales, para evitar colisiones;<br /> h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta<br /> agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo,<br /> oír a los Oficiales de la tripulación, obstando a lo que<br /> decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote,<br /> procurará llevarse consigo ante todo, los libros y<br /> documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;<br /> i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por<br /> las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad,<br /> inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales<br /> como en los del extranjero, so pena de responder<br /> personalmente por el pago de las multas a que se hubiese<br /> hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.<br /> Art. 60°.- El Capitán no podrá enrolar en su embarcación a personas no<br /> inscriptas en la matrícula respectiva, ni tampoco estará<br /> obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no fuere<br /> de su satisfacción o confianza.<br /> Art. 61°.- El Capitán, a la salida o arribo al puerto, deberá entregar a<br /> la Prefectura General de Puertos, en formulario escrito, la<br /> declaración de Entrada o Salida de la embarcación, en la que se<br /> consignara:<br /> a) El nombre del Capitán;<br /> b) Matrícula y tonelaje de porte;<br /> c) Fecha y hora de salida o de entrada;<br /> d) Número de tripulantes, incluso el Capitán<br /> e) Número de pasajeros y clases, conducidos o a conducir al<br /> interior o al exterior;<br /> f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;<br /> g) Tonelaje de carga de exportación o importación y el calado del<br /> buque.<br /> Art. 62°.- El Capitán no podrá llevar pasajeros a bordo de embarcaciones<br /> no habilitadas para el efecto, sin autorización de la autoridad<br /> portuaria correspondiente.<br /> Art. 63°.- Salvo urgencia del servicio, no podrá el Capitán impedir que<br /> sus subordinados desembarquen, una vez llegados a puerto, para<br /> formular quejas ante las autoridades marítimas a consulares.<br /> Art. 64°.- En caso de naufragio, el Capitán deberá formalizar su protesta<br /> en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o<br /> ante el Cónsul nacional, antes de las 24 horas.<br /> Art. 65°.- En caso de que el Capitán falleciese o quedare imposibilitado<br /> para desempeñar el Comando, el práctico más antiguo tomará a su<br /> cargo la dirección del buque, y a falta de éste, el<br /> Contramaestre.<br /> Art. 66°.- Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional serán considerados<br /> Oficiales de la Reserva Naval.<br /> Art. 67°.- Los Oficiales del Cuerpo Combatiente de la Armada Nacional,<br /> desde el grado de Teniente de Navío, en situación de retiro,<br /> serán hábiles para ejercer la profesión de Capitán de la Marina<br /> Mercante. Los Oficiales de menor graduación podrán también<br /> matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que<br /> figurando en el plan de estudios para el título de Capitán no<br /> figuren en el de las Escuelas o Academias Navales cursadas por<br /> ellos.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS PATRONES<br /> Art. 68°.- Para ejercer la profesión de Patrón de la Marina Mercante se<br /> requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);<br /> b) Tener el título habilitante;<br /> c) Haber cumplido 22 años de edad;<br /> d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;<br /> f) Poseer Certificado expedido por el Servicio Médico de la<br /> Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de<br /> a bordo, y en particular, vista y audición normales.<br /> Art. 69°.- Establécese cuatro categorías de Patrones:<br /> a) Patrón de Primera clase;<br /> b) Patrón de Segunda clase;<br /> c) Patrón de Tercera clase; y<br /> d) Patrón Timonel.<br /> Los Patrones Timoneles podrán conducir embarcaciones de hasta<br /> (20) veinte toneladas y remolcadores de hasta (15) quince<br /> toneladas cuyos motores no desarrollen más de 50 H.P.<br /> Art. 70°.- El Patrón, como Jefe de una embarcación, tendrá las mismas<br /> funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades que los<br /> asignados al Capitán, cuyas disposiciones le son aplicables.<br /> Art. 71°.- Los Sub-Oficiales de Cubierta que prestaron servicio en la<br /> Armada Nacional, podrán matricularse como Patrones, previo<br /> examen de competencia, en las siguientes categorías:<br /> a) Sub-Oficial mayor principal, como Patrón de 1a.;<br /> b) Sub-Oficial mayor, como Patrón de 2a.;<br /> c) Sub-Oficial de 1a., como Patrón de 2a.;<br /> d) Sub-Oficial de 2a., como Patrón de 3a;<br /> e) Contramaestre mayor principal, como Patrón Timonel.<br /> Art. 72°.- El Patrón de Primera que dejare de navegar durante un año<br /> consecutivo perderá la habilitación. Para reanudar sus<br /> actividades, deberá presentarse a examen de navegación de la<br /> zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los Patrones de<br /> Segunda y Tercera y los Patrones Timoneles que permanecieren sin<br /> navegar durante dos años consecutivos, perderán igualmente su<br /> habilitación, que podrán recuperarla en las mismas condiciones<br /> que el Patrón de Primera.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS PRÁCTICOS O PILOTOS<br /> Art. 73°.- Para ejercer la profesión de Práctico o Piloto, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);<br /> b) Tener título habilitante;<br /> c) Haber cumplido 22 años de edad;<br /> d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;<br /> f) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio<br /> Médico de la Armada.<br /> Art. 74°.- En la Marina Mercante habrá cuatro zonas de practicajes, que<br /> determinará cuatro categorías de Prácticos:<br /> a) Prácticos del Norte (Asunción - Puerto Caballo);<br /> b) Prácticos del Sur (Asunción - Confluencia);<br /> c) Prácticos del Río Paraná (desde Pto. España hasta<br /> Confluencia);<br /> d) Prácticos de Asunción a Río de la Plata.<br /> Art. 75°.- El practicaje en aguas jurisdiccionales de la República es<br /> obligatorio para todas las embarcaciones con propulsión propia,<br /> de más de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las<br /> embarcaciones con propulsión propia menores de 220 toneladas de<br /> arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros,<br /> embarcarán el o los prácticos correspondientes para su<br /> navegación, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de<br /> los componentes del convoy sobrepase las 440 toneladas de arqueo<br /> total.<br /> Art. 76° - Los Pilotos o Prácticos son auxiliares técnicos del Capitán a<br /> los efectos de la navegación, en calidad de consejeros de rutas<br /> y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capitán en<br /> el gobierno de la embarcación.<br /> Art. 77°. - El Piloto o Práctico más antiguo será considerado Primer<br /> Oficial a bordo.<br /> Art. 78°.- El Piloto o Práctico (Primer Oficial) es el inmediato que sigue<br /> en jerarquía al Capitán, y por lo tanto, es su sucesor en el<br /> mando durante su ausencia enfermedad o muerte, en cuyo caso<br /> asumirá todas las funciones con las atribuciones y deberes<br /> inherentes al cargo de Capitán.<br /> Art. 79°.- El Piloto o Práctico informará al Capitán y le prevendrá acerca<br /> de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir<br /> navegando. En caso de que el Capitán decida, bajo su<br /> responsabilidad continuar navegando, hará constar su decisión en<br /> el Libro de Navegación.<br /> Art. 80°.- El Piloto o Práctico que hiciere naufragar o varar una<br /> embarcación o causare colisión o averías por negligencia,<br /> descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido<br /> al efecto, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al<br /> Armador, sin perjuicio de otras sanciones a que fuere posible.<br /> Art. 81°.- Todo Piloto o Práctico que durante dos años consecutivos<br /> hubiese dejado de navegar, no podrá volver a hacerlo sin antes<br /> rendir un nuevo examen profesional y físico que lo habilite<br /> nuevamente, de acuerdo a la reglamentación vigente.<br /> Art. 82°.- Los Prácticos nacionales no podrán serlo a la vez de otro país,<br /> y residirán en territorio nacional.<br /> Art. 83°.- Les está prohibido a los Prácticos, durante el ejercicio de sus<br /> funciones, interesarse directa o indirectamente en empresas<br /> comerciales de alijes o remolques.<br /> Art. 84°.- El Piloto o Práctico puede ejercer el practicaje de cualquier<br /> zona de los ríos Paraguay y Paraná, a condición de tener el<br /> título habilitante correspondiente.<br /> Art. 85°.- La Prefectura General de Puertos no despachará embarcaciones<br /> que no tenga el personal de Piloto o Práctico de acuerdo a las<br /> prescripciones del presente Código.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LOS MAQUINISTAS NAVALES<br /> Art. 86°.- Para ejercer la profesión de Maquinista Naval de la Marina<br /> Mercante Nacional se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Tener el título habilitante;<br /> c) Haber cumplido 22 años de edad; -<br /> d) Haber cumplido con la ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 87°. - Se establece cuatro categorías de Maquinistas Navales:<br /> a) Maquinista Naval Superior;<br /> b) Maquinista Naval de 1a.;<br /> c) Maquinista Naval de 2a; y<br /> d) Maquinista Naval de 3a.<br /> Art. 88°.- En las tres últimas categorías enunciadas en el artículo<br /> anterior existirán los títulos de especialización en:<br /> a) Máquinas a Vapor;<br /> b) Máquinas de Combustión interna.<br /> Art. 89°.- El Primer Maquinista es el Jefe de máquinas y del personal<br /> adscripto a las mismas, siendo responsable del buen estado de<br /> conservación y funcionamiento de las máquinas, accesorios,<br /> herramientas y materiales correspondientes de bordo.<br /> Art. 90°.- Los maquinistas indemnizarán pecuniariamente al Armador por lo<br /> daños, averías y pérdidas causados a las máquinas, herramientas<br /> y materiales puestos bajo su cuidado y responsabilidad, o a la<br /> embarcación, por impericia, omisión o malicia, debidamente<br /> comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les<br /> corresponda.<br /> Art. 91°.- El personal de Máquinas, tanto superior como subalterno,<br /> adoptar las máximas precauciones que sean necesarias, dentro de<br /> la órbita de sus funciones, para evitar todo peligro a la vida<br /> de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la<br /> embarcación.<br /> Art. 92°.- El Primer Maquinista llevará el Libro de Guardia de Máquina,<br /> como así mismo el inventario del cargo.<br /> Art. 93°.- El Primer Maquinista debe cuidar que el combustible, lubricante<br /> u otros materiales, sean los adecuados para el uso de las<br /> máquinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.<br /> Art. 94°.- El Primer Maquinista deberá dar aviso inmediato al Capitán o<br /> Patrón, de cualquier desperfecto o anormalidad que advirtiere en<br /> el funcionamiento de las maquinas a su cargo.<br /> Art. 95°.- El personal de máquinas de guardia no podrá efectuar ninguna<br /> clase de maniobra sin instrucciones expresas del Capitán o<br /> autorización previa del mismo.<br /> Art. 96°.- Las obligaciones atribuidas al Primer Maquinista se extienden<br /> al que le sustituya en esta función.<br /> Art. 97°.- Los Jefes del cuadro de máquinas de la Armada Nacional, en<br /> situación de retiro, están equiparados a Maquinistas Navales<br /> Superiores de la Marina Mercante Nacional<br /> Art. 98°.- Los Oficiales y Ayudantes Navales Maquinistas de la Armada<br /> Nacional, en situación de retiro, están equiparados a<br /> Maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las<br /> siguientes categorías:<br /> a) Teniente de Navío, a Maquinista de 1a.;<br /> b) Teniente de Fragata y de Corbeta y Ayudantes Navales de 1a. y<br /> de 2a. de Máquinas, a Maquinista de 2a.;<br /> c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de Máquinas de 3a. y 4a., a<br /> Maquinista de 3a.<br /> Art. 99°.- Las Maquinistas de la Marina Mercante Nacional serán<br /> considerados Oficiales de la Reserva de la Marina de Guerra.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS COMISARIOS<br /> Art. 100°.- Para ejercer la profesión de Comisario, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Tener título habilitante;<br /> c) Haber cumplido 22 años de edad;<br /> d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 101°.- El Comisario desempeña la función de auxiliar del Capitán en<br /> cuanto a la parte administrativa de una embarcación, siendo sus<br /> atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> Libro III, Título V del Código de Comercio, los siguientes:<br /> a) Llevar la documentación del cargamento y otros documentos<br /> relativos al servicio administrativo de la embarcación;<br /> b) Confeccionar las planillas de sueldos y extraordinarios de la<br /> tripulación y planillas de pasajes y fletes cobrados a bordo;<br /> c) Recibir las mercadería conforme a la orden de carga remitida<br /> por el armador, las cuales deben quedar debidamente<br /> individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo<br /> comunicar al Capitán cualquier irregularidad que observare<br /> respecto a las mismas;<br /> d) Controlar las compras efectuadas a bordo para el uso y<br /> consumo de la embarcación;<br /> e) Confeccionarla Orden de Carga para el control de la agencia,<br /> como asimismo, las declaraciones de entrada y salida de la<br /> embarcación;<br /> f) Hacer entrega a destino de las cargas;<br /> g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;<br /> h) Confeccionar la lista de pasajeros embarcados durante la<br /> navegación.<br /> Art. 102°.- El Comisario es Jefe de la Comisaría y del Personal de Cámara.<br /> Art. 103°.- Los Comisarios de 2a. y 3a. actuarán como auxiliares del de<br /> 1a., y le reemplazarán por su orden, en caso de impedimentos,<br /> con los mismos deberes y atribuciones.<br /> Art. 104°.- El Comisario no debe efectuar negocio alguno por cuenta propia<br /> durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades,<br /> sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.<br /> Art. 105°.- El Comisario será responsable de las mercaderías cargadas a<br /> bordo. Esta responsabilidad cesa recién después de ser<br /> desembarcadas las mismas en puerto de destino.<br /> Art. 106°.- El Comisario será responsable de los efectos y valores que los<br /> pasajeros le entregaren a bordo en custodia.<br /> Art. 107°.- Los Oficiales de Administración retirados de la Armada Nacional<br /> serán equiparados a Comisarios de Primera Clase.<br /> Art. 108°.- Los Ayudantes Navales de Administración que prestaren servicio<br /> en la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de 2a.<br /> clase y Sub-Oficiales Mayores Principales y Sub-Oficiales<br /> Mayores de Administración, a Comisarios de 3a. clase.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LOS RADIO - OPERADORES<br /> Art. 109°.- Para ejercer la profesión de Radio-Operador de la Marina<br /> Mercante Nacional se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Tener el título habilitante;<br /> c) Haber cumplido 22 años de edad<br /> d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 110°.- El Radio-Operador tendrá la categoría de Oficial a bordo, y sus<br /> funciones estarán determinadas en el rol respectivo.<br /> Art. 111°.- El Radio-Operador debe tener conocimiento de todos los<br /> convenios internacionales referentes a telecomunicaciones, que<br /> sean de interés para el servicio radio-telegráfico de a bordo.<br /> Art. 112°.- Las embarcaciones dotadas de equipo radio-telegráfico,<br /> tendrán personal Radio-Operador, no así las que estuviesen<br /> dotadas de radio-telefonía, cuyo manejo quedará a cargo del<br /> Capitán o del Oficial designado por el mismo.<br /> Art. 113°.- El Comisario de abordo podrá ejercer la función de Radio-<br /> Operador, sin perjuicio de sus funciones propias.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LOS MÉDICOS Y OTROS OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES<br /> Art. 114°.- Toda embarcación autorizada a transportar pasajeros al exterior<br /> (Art. 23, Inc. c) deberá contar en su dotación con un Médico<br /> titulado.<br /> Art. 115°.- El Médico prestará atención gratuita a la tripulación y al<br /> pasaje, toda vez que no se trate de afecciones crónicas que<br /> puedan ser tratadas al término del viaje.<br /> Art. 116°.- El Médico tendrá a su cargo la dirección de los servicios de<br /> sanidad de a bordo, sin perjuicio de la debida obediencia a la<br /> autoridad del Capitán.<br /> Art. 117°.- El Médico cumplirá y hará cumplir las disposiciones emanadas<br /> del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en materia de<br /> sanidad internacional llevará los libros que exijan las mismas.<br /> Art. 118°.- El número, calidad y funciones de otros oficiales que fueren<br /> necesarios para completar la tripulación de un barco, como<br /> Capellanes, Sobrecargos y otros, serán determinados en cada caso<br /> por la Dirección General de la Marina Mercante.<br /> TÍTULO VIII<br /> DEL PERSONAL DE MAESTRANZA<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS CONTRAMAESTRES<br /> Art. 119°.- Para ejercer la profesión de Contramaestre se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Tener título habilitante;<br /> c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> d) Haber cumplido 22 años de edad;<br /> Art. 120°.- El Contramaestre hará cumplir a la tripulación, todas las<br /> órdenes emanadas del Capitán o de los Oficiales, con respecto al<br /> manejo de la embarcación a las tareas de maniobra de la misma.<br /> Art. 121°.- El Contramaestre es responsable de la integridad y buenas<br /> condiciones de estibaje de la carga a bordo, desde su embarque<br /> hasta su entrega a destino.<br /> Art. 122°.- En caso de incendio o de avería, el Contramaestre debe adoptar<br /> las primeras medidas utilizando todos los recursos disponibles<br /> para combatirlos, hasta recibir instrucciones de sus superiores.<br /> Art. 123°.- El Contramaestre debe cuidar del aparejamiento y arrancho de la<br /> embarcación, así como de la conservación del casco, de tal modo<br /> que la embarcación se encuentre en buenas condiciones de<br /> trabajo, en puerto y navegación.<br /> Art. 124°.- El Contramaestre tendrá a su cargo las maniobras de atraque,<br /> desatraque y fondeo, de acuerdo a las órdenes recibidas del<br /> Capitán o Patrón.<br /> Art. 125°.- En defecto del Capitán y Oficiales, el Contramaestre tomará el<br /> Comando de la embarcación, en cuyo caso asumirá todas las<br /> atribuciones y deberes asignados al Capitán.<br /> Art. 126°.- El Contramaestre será el hombre de mando del Capitán, en<br /> ausencia del Primer Oficial.<br /> Art. 127°.- El Contramaestre deberá distribuir e instruir a la tripulación<br /> de cubierta.<br /> Art. 128°.- Los Sub-Oficiales de cubierta que prestaren servicio en la<br /> Armada Nacional serán equiparados a los Contramaestres de la<br /> Marina Mercante Nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS CONDUCTORES<br /> Art. 129°.- Para ejercer la profesión de Conductor se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Haber cumplido 22 años de edad;<br /> c) Poseer título habilitante;<br /> d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 130°.- Se establecen tres categorías de Conductores:<br /> a) Conductores de 1a.;<br /> b) Conductores de 2a.;<br /> c) Conductores de 3a.<br /> Art. 131°.- Los Conductores tendrán las mismas atribuciones y deberes<br /> que los establecidos para los Maquinistas Navales.<br /> Art. 132°.- Los Sub-Oficiales Maquinistas que prestaron servicios en la<br /> Armada Nacional, serán equiparados a Conductores previo examen<br /> de competencia, y de acuerdo a las siguientes categorías:<br /> a) Sub-Oficial Mayor Principal y Mayor, a Conductor de 1a.;<br /> b) Sub-Oficial de 1a., a Conductor de 2a.;<br /> c) Sub-Oficial de 2a., a Conductor de 3a.;<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS COCINEROS<br /> Art. 133°.- Para ejercer la profesión de Cocinero se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Tener título habilitante;<br /> c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> d) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio<br /> Médico de la Armada Nacional.<br /> Art. 134°.- Los Cocineros desempeñarán las funciones que le sean asignadas<br /> en el Rol respectivo y estarán directamente subordinados al<br /> Comisario o Patrón o Capitán, según la categoría de la<br /> embarcación.<br /> Art. 135°.- El número de cocineros y ayudantes de una embarcación será<br /> fijado por la Dirección General de la Marina Mercante, en base a<br /> la tripulación y capacidad de pasaje de cada embarcación.<br /> TÍTULO IX<br /> DEL PERSONAL SUBALTERNO<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS MARINEROS<br /> Art. 136°.- Para ejercer la profesión de Marinero se requiere:<br /> a) Haber cumplido 18 años de edad;<br /> b) Si es ciudadano paraguayo haber cumplido con la Ley del<br /> Servicio Militar Obligatorio;<br /> c) Saber nadar y manejar embarcación a remos;<br /> d) Saber leer y escribir;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 137°.- El Marinero, desde el momento de su embarque, será considerado<br /> personal de cubierta, directamente subordinado al Capitán,<br /> Patrón o Contramaestre, y estará sujeto a la reglamentación de<br /> trabajo que le compete dentro del rol respectivo.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL PERSONAL SUBALTERNO DE MÁQUINAS<br /> Art. 138°.- El personal subalterno de máquinas comprenderá:<br /> a) Caldereteros;<br /> b) Foguistas, limpiadores y demás auxiliares de máquinas.<br /> Art. 139°.- Para el ejercicio de cualquiera de las profesiones como<br /> personal subalterno de máquinas, se requiere:<br /> a) Haber cumplido 18 años de edad;<br /> b) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio si<br /> se trata de paraguayo;<br /> c) Tener idoneidad comprobada mediante los certificados<br /> correspondientes;<br /> d) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 140°.- El personal subalterno de máquinas estará bajo las órdenes<br /> inmediatas del Jefe de Máquinas, y desempeñar las funciones que<br /> les sean asignadas en el rol respectivo.<br /> Art. 141°.- Los auxiliares de máquinas estarán clasificados como sigue:<br /> a) Caldereteros;<br /> b) Foguistas, cuando presten servicios en máquinas a vapor;<br /> c) Limpiadores, cuando presten servicios en máquinas a combustión<br /> interna; y<br /> d) Engrasadores y carboneros.<br /> Art. 142°.- El personal subalterno de máquinas es responsable del buen<br /> funcionamiento de las máquinas puestas a su cuidado y deberá dar<br /> aviso, de inmediato al maquinista o conductor de guardia de<br /> cualquier anormalidad que observare y que pudiera poner en<br /> peligro la seguridad del personal y del material que se<br /> encuentra a bordo.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> DEL PERSONAL SUBALTERNO AUXILIAR<br /> Art. 143°.- En la categoría de personal subalterno auxiliar se hallan<br /> comprendidos:<br /> a) Cocinero de 3a. clase;<br /> b) Ayudantes cocineros;<br /> c) Mozos en general.<br /> Art. 144°.- Para ejercer cualquiera de las profesiones de personal<br /> subalterno auxiliar, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);<br /> b) Haber cumplido 18 años de edad;<br /> c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;<br /> d) Tener idoneidad para el cargo, comprobado mediante los<br /> certificados correspondientes;<br /> e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 145°.- Las funciones del personal subalterno auxiliar estarán<br /> reglamentadas en el rol respectivo.<br /> Art. 146°.- El número y clase de profesionales auxiliares subalternos que<br /> forman parte de la dotación de una embarcación, dependerán de la<br /> categoría de la misma y de las funciones que desempeña y serán<br /> determinados, en cada caso, por la Dirección.<br /> TÍTULO DÉCIMO<br /> DE LOS APRENDICES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 147°.- Para ingresar como Aprendiz, a bordo, se requiere:<br /> a) Ser ciudadano paraguayo;<br /> b) Haber cumplido 16 años;<br /> c) Tener autorización de los padres o tutores o en su defecto del<br /> Defensor General de Menores, siendo menor de 18 años;<br /> d) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.<br /> Art. 148°.- La admisión de Aprendices a bordo, en las distintas<br /> especialidades, queda supeditada exclusivamente a la anuencia<br /> del Armador.<br /> Art. 149°.- Los Aprendices no serán computados para establecer el mínimo de<br /> la tripulación correspondiente a la embarcación.<br /> Art. 150°.- Dentro del personal de a bordo podrá contarse con<br /> aprendices de: a) Comisarios; b) Conductores; c) Marineros; d)<br /> Mozos y e) Cocineros.<br /> Art. 151°.- El período minino de aprendizaje será de un año.<br /> Art. 152°.- El Aprendiz que ha terminado su aprendizaje podrá optar al<br /> título correspondiente de acuerdo a la reglamentación que<br /> establece la Dirección General de la Marina Mercante.<br /> TÍTULO UNDÉCIMO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 153°.- Hasta tanto se organice el Instituto de Enseñanza Náutica,<br /> Prefectura General de Puertos expedirá los títulos o<br /> habilitaciones requeridos por el desempeño de cada una de las<br /> profesiones náuticas, previo examen de conformidad a los<br /> reglamentos y programas dictados por la Dirección General de la<br /> Marina Mercante.<br /> Art. 154°.- El personal que forma parte de la dotación de una embarcación<br /> estará matriculado en la Prefectura General de Puertos, sin cuyo<br /> requisito no ser enrolado como miembro de una tripulación.<br /> Art. 155°. - Los extranjeros podrán revalidar sus títulos profesionales<br /> de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Tratados<br /> Internacionales, o mediante reciprocidad, conforme a los<br /> reglamentos que para el efecto se dictaren.<br /> Art. 156°. - En caso de siniestros producidos a bordo, o de salvataje,<br /> todo el personal, sin distinción de jerarquía ni de funciones,<br /> debe colaborar desinteresadamente, en forma activa, decidida y<br /> humanitaria en las operaciones que sean necesarias, de acuerdo<br /> con los reglamentos de navegación o a las instrucciones<br /> impartidas por los Oficiales de embarcación.<br /> Art. 157°. - El personal de a bordo, sin distinción de categoría, debe<br /> observar buena conducta, actuar con lealtad y dar cumplimiento a<br /> todos los reglamentos de trabajo, para asegurar a realización en<br /> un servicio eficiente.<br /> Art. 158°. - El personal navegante está obligado a justificar<br /> anualmente su estado de salud ante la Prefectura General de<br /> Puertos bajo pena de suspensión el ejercicio de su profesión.<br /> Art. 159°. - Una vez embarcado el personal debe permanecer a bordo y<br /> cuando esté en servicio de guardia en su puesto respectivo y no<br /> podrá abandonar la embarcación sin autorización expresa del<br /> Capitán o Patrón o de quien los sustituya en el ejercicio del<br /> mando.<br /> Art. 160°.- El personal superior y subalterno, debe estar munido<br /> obligatoriamente de su Libreta de Navegación que le será<br /> expedida por la Prefectura General de Puertos.<br /> Art. 161°. - El rol de funciones del personal de abordo será<br /> establecido para cada miembro de la tripulación, por la<br /> Dirección General de la Marina Mercante.<br /> Art. 162°. - No se debe asignar al personal de a bordo la ejecución de<br /> trabajo puedan poner en peligro su salud o su vida. La Dirección<br /> General de la Marina Mercante especificará este género de<br /> trabajos para prohibir su ejecución de acuerdo a dictámenes o<br /> directivas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Art. 163°. - El personal embarcado tiene el derecho de recurrir en<br /> quejas ante el armador, autoridades portuarias o ante los<br /> Cónsules Nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o<br /> puertos extranjeros, por maltratos o castigos que considere<br /> injustificados de que hubiese sido objeto a bordo.<br /> Art. 164°. - El personal marítimo, directivo o subalterno, que deba<br /> embarcarse fuera del puerto de la Capital, lo hará libre de<br /> gastos de traslado, manutención y espera, y su sueldo correrá<br /> desde el día que inicie su traslado desde el lugar en que ha<br /> sido contratado.<br /> Art. 165°. - El tripulante gozará de un descanso compensatorio de 24<br /> horas a la semana, en el puerto de partida o en el de destino a<br /> opción del personal. Si por circunstancias de trabajo, el<br /> tripulante no gozará de este descanso compensatorio, tendrá<br /> derecho a percibir jornal extraordinario por dicho día<br /> .<br /> Art. 166°. - Ningún personal, superior o subalterno puede ser despedido<br /> de su empleo, sino por justa causa, tales como: mala conducta,<br /> falta de disciplina, desobediencia, embriaguez, desorden, riña,<br /> deshonestidad, falta de capacidad de otras comprobadas mediante<br /> información sumaria instruida para el efecto Capitán o Patrón de<br /> la embarcación.<br /> Art. 167°.- El personal marítimo, sin distinción de categoría, es<br /> responsable dentro de los limites de sus atribuciones, por las<br /> pérdidas, deterioros y perjuicio general sobrevenidos a la<br /> embarcación o a la carga, por impericia, culpa o negligencia en<br /> el cumplimiento de sus funciones.<br /> Art. 168°.- Para la aplicación de las disposiciones de este Código, la<br /> Dirección General de la Marina Mercante y la Prefectura General<br /> de Puertos, dentro de sus atribuciones específicas, son las<br /> únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto<br /> relacionado con el personal o el material de navegación.<br /> Art. 169°.- Queda prohibido al personal embarcado efectuar negocio alguno<br /> cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por<br /> las Autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que<br /> competan al Armador.<br /> Art. 170°.- En toda embarcación debe existir, a cargo del Capitán o Patrón<br /> ejemplar del Código de Comercio, del presente Código y de las<br /> demás leyes y reglamentaciones que atañen a la navegación.<br /> TÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 171°.- El régimen administrativo y disciplinario de la tripulación de<br /> embarcaciones de la FLOTA MERCANTE DEL ESTADO, estará en un todo<br /> (Decreto-Ley N° 2340) y de las reglamentaciones que se dictaren<br /> para el funcionamiento de la misma.<br /> Art. 172°.- El régimen actual de trabajo, convenido entre armadores y<br /> trabajadores de la Marina Mercante Nacional seguirá en vigencia<br /> hasta el vencimiento de los respectivos contratos, más las<br /> disposiciones de este Código que resultaren más favorables para<br /> los trabajadores tendrán aplicación inmediata.<br /> Art. 173°.- Las disposiciones de este Código tendrán inmediata aplicación<br /> en lo que respecta a número, categorías y funciones del personal<br /> para las nuevas embarcaciones que se incorporen a la Marina<br /> Mercante Nacional, así como para las que se hallan en servicio y<br /> fueren reacondicionadas con características modernas, en cuanto<br /> a su mecanismo de propulsión o estructura.<br /> Art. 174°.- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que fueren<br /> necesarias para adoptar las normas internacionales relativas a<br /> la seguridad en el mar, a las peculiaridades de la navegación de<br /> nuestros ríos interiores.<br /> LIBRO II<br /> DE LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES Y DE SUS PENALIDADES<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 175°.- Toda acción u omisión que infrinja las disposiciones contenidas<br /> en este Código, será considerada falta o contravención, si no<br /> constituyere infracción mayor.<br /> Art. 176°.- Los hechos u omisiones cometidos a bordo, durante la navegación<br /> o estando la embarcación fondeada, serán investigados y<br /> sancionados por el Capitán o Patrón.<br /> Art. 177°.- Los hechos u omisiones cometidos por el personal marítimo,<br /> dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y<br /> Sub-Prefecturas serán investigados y sancionados por las<br /> mencionadas autoridades respectivamente.<br /> Art. 178°.- En caso de que los hechos u omisiones sobrepasen por su<br /> gravedad, a las atribuciones del Capitán o Patrón o de la<br /> Prefectura, éstos adoptarán las medidas de seguridad<br /> pertinentes, instruirán el sumario y remitirán la causa a la<br /> jurisdicción competente.<br /> Art. 179°.- El Capitán o Patrón, a bordo, instruirá el sumario, designando<br /> como Secretario "ad-hoc" a un miembro de la tripulación. El<br /> sumario será breve y por escrito, debiendo en todos los casos<br /> tomarse declaración al inculpado.<br /> Art. 180°.- Un hecho o una comisión será considerado como probado, a los<br /> efectos de la aplicación de una sanción, si no mediare la<br /> confesión del inculpado o no fuere del conocimiento directo del<br /> Capitán o Patrón, con el testimonio de por lo menos dos<br /> personas.<br /> Art. 181°.- En caso de falta leve, cuyo castigo no sea más que simple<br /> amonestación, no será necesario instruir sumario por escrito.<br /> Art. 182°.- La parte resolutiva de la sentencia será asentada en el Libro<br /> de Navegación y en la Libreta del inculpado.<br /> Art. 183°. - Los sumarios finiquitados serán entregados a la Prefectura<br /> General de Puertos, a la llegada de la embarcación al puerto de<br /> origen.<br /> Art. 184°.- El Capitán o Patrón, hará entrega al tocar el primer puerto en<br /> que existan autoridades de Prefectura, de miembros de la<br /> tripulación o del pasaje que hubiesen cometido actos criminosos.<br /> TÍTULO II<br /> DE LAS PENAS<br /> Art. 185°.- Al llegar a puerto de destino se extingue la pena impuesta a un<br /> pasajero.<br /> Art. 186°.- Los tripulantes que estuvieren cumpliendo pena de arresto<br /> y llegaren a término de viaje, siendo dentro de la jurisdicción<br /> nacional, deberán ser entregados por el Capitán o Patrón a las<br /> autoridades de Prefectura, para completar la pena que les<br /> hubiese sido impuesta.<br /> Art. 187°.- Para la aplicación y gradación de las penas se tendrá en cuenta<br /> la edad, sexo y antecedentes del inculpado.<br /> Art. 188°.- Será considerado reincidente el que vuelva a cometer una falta<br /> dentro del término de 60 días después de la primera. Los<br /> reincidentes serán sancionados con un aumento de pena por cada<br /> reincidencia.<br /> Art. 189°.- Las faltas y sanciones se prescriben a los 90 días de cometida<br /> la infracción o de dictada la resolución condenatoria, salvo que<br /> la pena consista en la inhabilitación.<br /> Art. 190°.- La Prefectura General de Puertos sancionará, inhabilitando<br /> temporal o definitivamente para formar parte de la tripulación<br /> de una embarcación, sin perjuicio de otros castigos a que fuere<br /> pasible, a todo personal marítimo, directivo o subalterno, que<br /> hubiese sido condenado por Juez competente, por culpa o<br /> negligencia de resultantes de un sumario instruido abordo, por<br /> el Capitán o por la autoridad portuaria, estando la embarcación<br /> en puerto o habiendo sido cometidos los hechos en tierra.<br /> Art. 191°.- Las penas que signifiquen inhabilitación definitiva o<br /> temporaria, por más de seis meses, impuestas por las autoridades<br /> de Prefectura, serán apelables ante la Dirección General de la<br /> Marina Mercante, quien resolverá en segunda y última instancia.<br /> Art. 192°.- Las penas aplicadas por el Capitán o el Patrón serán apelables<br /> ante la autoridad de Prefectura, una vez llegada la embarcación<br /> al puerto de origen o a de destino, dentro del territorio<br /> nacional. Esta disposición no afecta la facultad de despido, con<br /> justa causa, que mantiene intacta el Capitán o Patrón.<br /> Art. 193°.- Las multas serán cobradas por el Capitán o Patrón o por la<br /> autoridad de Prefectura, mediante la retención del sueldo del<br /> inculpado y su importe será abonado en estampillas habilitadas<br /> especialmente para el efecto por la Dirección General de la<br /> Marina Mercante, para la creación de un FONDO DE SOCORRO para<br /> las víctimas de la navegación.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA GRADACIÓN DE LAS PENAS<br /> Art. 194°.- Los castigos que podrá imponer el Capitán o Patrón por falta u<br /> omisión a bordo, son los siguientes:<br /> a) Para los tripulantes:<br /> 1. Amonestación pública;<br /> 2. Multa (importe del salario de 1 a 5 días);<br /> 3. Arresto (de 1 a 10 días) con pérdida de la mitad del<br /> sueldo, de los días de arresto como multa;<br /> 4. Suspensión y despido.<br /> b) Para los Oficiales:<br /> 1. Amonestación;<br /> 2. Exclusión de la mesa del Capitán de 1 a 15 días;<br /> 3. Arresto en su camarote hasta 10 días, con pérdida de la<br /> mitad del sueldo con multa por los días de arresto;<br /> 4. Suspensión y despido.<br /> c) Para los Pasajeros:<br /> 1. Amonestación;<br /> 2. Multa hasta una suma equivalente al 10% del pasaje que<br /> hubiere abonado;<br /> 3. Arresto hasta 8 días en un camarote designado por el<br /> Capitán.<br /> Art. 195°.- La Prefectura General de Puertos impondrá las sanciones a que<br /> se han hecho pasibles los Capitanes o Patrones, por faltas<br /> cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser dichas<br /> sanciones las siguientes:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multa (importe del sueldo de 1 a 15 días);<br /> c) Arresto de 1 a 10 días con pérdida total del sueldo<br /> correspondiente a los días de arresto como multa;<br /> d) Suspensión y destitución.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES<br /> Art. 196°.- Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los<br /> miembros de la tripulación de una embarcación, pasibles de<br /> sanción por este Código son las siguientes:<br /> a) Negligencia leve en el cumplimiento de los deberes<br /> profesionales;<br /> b) Desobediencia leve;<br /> c) Pérdida por negligencia de la libreta u otros documentos que<br /> debe llevar a bordo;<br /> d) Riña o disputa;<br /> e) Embriaguez;<br /> f) Falta de respeto al superior;<br /> g) Ausencia de a bordo sin permiso;<br /> h) Negligencia grave en el cumplimiento de los deberes<br /> profesionales, y cualquier otra infracción o falta que<br /> perturbe el orden o el buen servicio de a bordo.<br /> Art. 197°.- Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los<br /> pasajeros, pasibles de sanción por este Código, son las<br /> siguientes:<br /> a) Frecuentar lugares de la embarcación que no sean<br /> accesibles para los mismos;<br /> b) Promover ruidos, músicas, cantos y cuantos actos puedan<br /> ocasionar molestias a los demás pasajeros en horas destinadas<br /> al sueño, según horario establecido por los reglamentos de a<br /> bordo;<br /> c) Promover escándalos o participar en riñas a bordo;<br /> d) Dedicarse a juegos prohibidos por los reglamentos de a bordo;<br /> e) Infringir cualquier otro reglamento dictado por el Capitán o<br /> Patrón de abordo.<br /> Art. 198°.- Los Capitanes o Patrones aplicarán, según su prudente arbitrio<br /> las penas indicadas en el Art. 193, teniendo en cuenta la<br /> importancia de las infracciones y las circunstancias que en cada<br /> una de ellas concurran. Y para la gradación de las penas se<br /> tendrá muy especialmente en cuenta las reincidencias del<br /> inculpado.<br /> Art. 199°.- Las faltas o contravenciones en que puede incluir el Capitán o<br /> Patrón que este Código sanciona, son las siguientes:<br /> a) Abuso o extralimitación en sus facultades;<br /> b) Embarcar o desembarcar pasajeros o cargos en lugares no<br /> habilitados para ello y no autorizados por las Compañías<br /> Armadoras;<br /> c) El incumplimiento de reglamentos, consignas e instrucciones<br /> impartidos por la autoridad de Prefectura;<br /> d) Incumplimiento de las disposiciones del reglamento sanitario o<br /> de inmigración correspondiente;<br /> e) Transportar cargas, sin tener bodegas para el efecto, en una<br /> embarcación de transporte exclusivo de pasajeros;<br /> f) Embarcar un número mayor de pasajeros que el asignado como<br /> capacidad máxima a la embarcación;<br /> g) Embarcar mayor cantidad de carga que la asignada a la<br /> embarcación, de acuerdo a la línea de franco bordo y al<br /> certificado de troja establecidos por la Prefectura General de<br /> Puertos;<br /> h) Embarcar pasajeros en estado de ebriedad manifiesta;<br /> i) Conducir menores de 14 años que no fueren acompañados por<br /> personas mayores, sin autorización legal correspondiente;<br /> j) Cobrar suma mayor de la estipulada por las tarifas de fletes y<br /> pasajes;<br /> k) Permitir reuniones bulliciosas y juegos prohibidos que<br /> perturben la tranquilidad del pasaje;<br /> l) No llevar todos y en debida forma los libros y documentaciones<br /> exigidos a bordo;<br /> m) No tomar prácticos en los lugares que los reglamentos y la<br /> prudencia exigen;<br /> n) Enrolar como miembros de la tripulación, individuos no<br /> matriculados en la Prefectura General de Puertos;<br /> ñ) No llevar a bordo elementos de seguridad para casos de<br /> siniestros, tales como salvavidas, bote, extinguidores, y otros;<br /> o) Cualquier otro hecho u omisión que constituya una violación<br /> de lo deberes que le incumbe, por razón de su cargo, según leyes<br /> y reglamentaciones vigentes.<br /> Art. 200°.- La Prefectura General de Puertos, para aplicar las sanciones<br /> establecidas por el Art. 194, correspondiente a las infracciones<br /> enumeradas en el artículo anterior, tendrá en cuenta la<br /> importancia de éstas y las circunstancias que en cada una de<br /> ellas concurran. Para la gradación de las penas se tendrá muy<br /> especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.<br /> Art. 201|.- Deróganse las disposiciones que contraríen a las del presente<br /> Código.<br /> Art. 202|.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS<br /> CINCUENTA Y SIETE.<br /> JOSE VILLALBA<br /> EVARISTO ZACARIAS ARZA<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, Octubre 29 de 1957<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL<br /> EDGAR L. INSFRAN<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INTERIOR<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA