Ley 5

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 05/92<br /> QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS<br /> CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE<br /> LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD<br /> DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 .<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la adhesión al "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS<br /> CIVILES Y POLITICOS", adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la<br /> Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de<br /> Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo texto es como sigue:<br /> "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS"<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto,<br /> Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por<br /> base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la<br /> familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,<br /> Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la<br /> persona humana,<br /> Reconociendo que, con arreglo de la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute<br /> de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria,<br /> a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus<br /> derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,<br /> sociales y culturales,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la<br /> obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y<br /> libertades humanos,<br /> Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros<br /> individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de<br /> esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos<br /> en este Pacto,<br /> Convienen en los artículo siguientes:<br /> PARTE I<br /> ARTICULO I<br /> 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de<br /> este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo<br /> a su desarrollo económico, social y cultural.<br /> 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente<br /> de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que<br /> derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de<br /> beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso<br /> podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la<br /> responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en<br /> fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y<br /> respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> PARTE II<br /> ARTICULO II<br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a<br /> respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su<br /> territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el<br /> presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,<br /> religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,<br /> posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus<br /> procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,<br /> las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro<br /> carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos<br /> reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por<br /> disposiciones legislativas o de otro carácter.<br /> 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a<br /> garantizar que:<br /> a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente<br /> Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun<br /> cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban<br /> en ejercicio de sus funciones oficiales;<br /> b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o<br /> cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del<br /> Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal<br /> recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;<br /> C) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya<br /> estimado procedente el recurso.<br /> ARTICULO III<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a<br /> hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y<br /> políticos enunciados en el presente Pacto.<br /> ARTICULO IV<br /> 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación<br /> y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en<br /> el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida<br /> estrictamente limitada a las exigencias de las situación, suspendan las<br /> obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales<br /> disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les<br /> impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada<br /> únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen<br /> social.<br /> 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículo<br /> 6, 7 y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.<br /> 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de<br /> suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el<br /> presente Pacto, por conducto del Secretario General de la Naciones Unidas,<br /> de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que<br /> hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo<br /> conducto en al fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el<br /> sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para<br /> emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de<br /> cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su<br /> limitación en mayor medida que la prevista en él.<br /> 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos<br /> humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud<br /> de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el<br /> presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> PARTE III<br /> ARTICULO VI<br /> 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho<br /> estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida<br /> arbitrariamente.<br /> 2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse<br /> la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que<br /> estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean<br /> contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para<br /> la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá<br /> imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal<br /> competente.<br /> 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá<br /> entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno<br /> a los Estados Pares del cumplimiento de ninguna de las obligaciones<br /> asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención<br /> y la sanción del delito de genocidio.<br /> 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o<br /> la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la<br /> pena capital podrán ser concedidas en todos los casos.<br /> 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de<br /> menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de<br /> gravidez.<br /> 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado<br /> Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena<br /> capital.<br /> ARTICULO VII<br /> Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o<br /> degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento<br /> a experimentos médicos o científicos.<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos<br /> estarán prohibidas en todas sus formas.<br /> 2. Nadie estará sometido a servidumbre.<br /> 3.<br /> a)Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;<br /> b)El Inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que<br /> prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser<br /> castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el<br /> cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal<br /> competente;<br /> c)No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los<br /> efectos de este párrafo:<br /> i)Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso<br /> b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una<br /> decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo<br /> sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad<br /> condicional;<br /> ii)El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la<br /> exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben<br /> prestar conforme a la Ley quienes se opongan al servicio militar por<br /> razones de conciencia;<br /> iii)El servicio militar impuesto en casos de peligro o calamidad que<br /> amenace la vida o el bienestar de la comunidad;<br /> iv)El trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas<br /> normales.<br /> ARTICULO IX<br /> 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.<br /> Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser<br /> privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por Ley y con arreglo<br /> al procedimiento establecido en ésta.<br /> 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de<br /> las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación<br /> formulada contra ella.<br /> 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será<br /> llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley<br /> para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de<br /> un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las<br /> personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su<br /> libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia<br /> del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las<br /> diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.<br /> 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o<br /> prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste<br /> decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su<br /> libertad si la prisión fuera ilegal.<br /> 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el<br /> derecho efectivo a obtener reparación.<br /> ARTICULO X<br /> 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el<br /> respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.<br /> 2.<br /> a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en<br /> circunstancias excepcionales, y serán sometidas a un tratamiento<br /> distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas;<br /> b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y<br /> deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la<br /> mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.<br /> 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad<br /> esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los<br /> menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a<br /> un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.<br /> ARTICULO XI<br /> Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación<br /> contractual.<br /> ARTICULO XII<br /> 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado<br /> tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su<br /> residencia.<br /> 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,<br /> incluso el propio.<br /> 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones<br /> salvo cuando éstas se hallen previstas en la Ley, sean necesarias para<br /> proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral<br /> públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con<br /> los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.<br /> 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su<br /> propio país.<br /> ARTICULO XIII<br /> El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte<br /> en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una<br /> decisión adoptada conforme a la Ley; y, a menos que razones imperiosas de<br /> seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer<br /> las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su<br /> caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o<br /> personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse<br /> representar con tal fin ante ellas.<br /> ARTICULO XIV<br /> 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.<br /> Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas<br /> garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,<br /> establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de<br /> carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus<br /> derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán<br /> ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de<br /> moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o<br /> cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida<br /> estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias<br /> especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de<br /> la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será<br /> pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo<br /> contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la<br /> tutela de menores.<br /> 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su<br /> inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley.<br /> 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en<br /> plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:<br /> a) A ser informada son demora, en un idioma que comprenda y en<br /> forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación<br /> formulada contra ella;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la<br /> preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su<br /> elección;<br /> c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;<br /> d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse<br /> personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a<br /> ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste<br /> a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a<br /> que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere<br /> de medios suficientes para pagarlo;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y<br /> obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos<br /> sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de<br /> cargo;<br /> f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no<br /> comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra si misma ni a confesarse<br /> culpable.<br /> 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se<br /> tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su<br /> readaptación social.<br /> 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el<br /> fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un<br /> tribunal superior, conforme a lo prescripto por la Ley.<br /> 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente<br /> revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o<br /> descubierto un hecho plenamente probatorio de la Comisión de un error<br /> judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal<br /> sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la Ley, a menos que se<br /> demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado<br /> oportunamente el hecho desconocido.<br /> 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya<br /> sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley<br /> y el procedimiento penal de cada país.<br /> ARTICULO XV<br /> 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de<br /> cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.<br /> Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la<br /> comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley<br /> dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará<br /> de ello.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la<br /> condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de<br /> cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho<br /> reconocidos por la comunidad internacional.<br /> ARTICULO XVI<br /> Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su<br /> personalidad jurídica.<br /> ARTICULO XVII<br /> 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida<br /> privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques<br /> ilegales a su honra y reputación.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas<br /> injerencias o esos ataques.<br /> ARTICULO XVIII<br /> 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y<br /> de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la<br /> religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar<br /> su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público<br /> como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las<br /> prácticas y la enseñanza.<br /> 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su<br /> libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.<br /> 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias<br /> estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean<br /> necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral<br /> públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para<br /> garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de<br /> acuerdo con su propias convicciones.<br /> ARTICULO XIX<br /> 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.<br /> 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho<br /> comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas<br /> de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por<br /> escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento<br /> de su elección.<br /> 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo<br /> entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede<br /> estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar<br /> expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para:<br /> a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los<br /> demás;<br /> b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la<br /> salud o la moral públicas.<br /> ARTICULO XX<br /> 1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la Ley.<br /> 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituye<br /> incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará<br /> prohibida por la Ley.<br /> ARTICULO XXI<br /> Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho<br /> sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean<br /> necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad<br /> nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la<br /> salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.<br /> ARTICULO XXII<br /> 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el<br /> derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus<br /> intereses.<br /> 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones<br /> previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en<br /> interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden<br /> público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y<br /> libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de<br /> restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de<br /> miembros de las fuerzas armadas y de la policía.<br /> 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el<br /> Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la<br /> libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar<br /> medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni<br /> a aplicar la Ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.<br /> ARTICULO XXIII<br /> 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene<br /> derecho a la protección de la sociedad y del Estado.<br /> 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y<br /> a fundar una familia si tiene edad para ello.<br /> 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de<br /> los contrayentes.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas<br /> para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos<br /> esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de<br /> disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que<br /> aseguren la protección necesaria a los hijos.<br /> ARTICULO XIV<br /> 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,<br /> color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica<br /> o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor<br /> requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.<br /> 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá<br /> tener un nombre.<br /> 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.<br /> ARTICULO XXV<br /> Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas<br /> en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos<br /> y oportunidades:<br /> a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,<br /> directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br /> b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,<br /> realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que<br /> garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;<br /> c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las<br /> funciones públicas de su país.<br /> ARTICULO XXVI<br /> Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin<br /> discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la Ley<br /> prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección<br /> igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,<br /> color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,<br /> origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra<br /> condición social.<br /> ARTICULO XXVII<br /> En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,<br /> no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho<br /> que les comprende, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su<br /> propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear<br /> su propio idioma.<br /> PARTE IV<br /> ARTICULO XXVIII<br /> 1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el<br /> Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones<br /> que se señalan más adelante.<br /> 2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el<br /> presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con<br /> reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en<br /> consideración la utilidad de la participación de algunas personas que<br /> tengan experiencia jurídica.<br /> 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a<br /> título personal.<br /> ARTICULO XXIX<br /> 1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista<br /> de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que<br /> sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.<br /> 2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos<br /> personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.<br /> 3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.<br /> ARTICULO XXX<br /> 1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la<br /> fecha de entrada en vigor del presente Pacto.<br /> 2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,<br /> siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada<br /> de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a<br /> presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por<br /> orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con<br /> indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la<br /> comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes<br /> antes de la fecha de cada elección.<br /> 4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de<br /> los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el<br /> quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán<br /> elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de<br /> votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los<br /> Estados Partes presentes y votantes.<br /> ARTICULO XXXI<br /> 1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.<br /> 2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución<br /> geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes<br /> formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.<br /> ARTICULO XXXII<br /> 1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser<br /> reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los<br /> mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán<br /> al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el<br /> Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30<br /> designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.<br /> 2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con<br /> arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.<br /> ARTICULO XXXIII<br /> 1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité<br /> ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia<br /> temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho<br /> miembro.<br /> 2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo<br /> notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde<br /> la fecha en que sea efectiva la renuncia.<br /> ARTICULO XXXIV<br /> 1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el<br /> mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis<br /> meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el<br /> presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar<br /> candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 del artículo 29.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por<br /> orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los<br /> Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se<br /> verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte<br /> del presente Pacto.<br /> 3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante<br /> declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto<br /> del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a<br /> lo dispuesto en ese artículo.<br /> ARTICULO XXXV<br /> Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones<br /> Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine,<br /> teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.<br /> ARTICULO XXXVI<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y<br /> los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del<br /> Comité en virtud del presente Pacto.<br /> ARTICULO XXXVII<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera<br /> reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.<br /> 2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que<br /> se prevean en su reglamento.<br /> 3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en<br /> la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.<br /> ARTICULO XXXVIII<br /> Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán<br /> solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con<br /> toda imparcialidad y conciencia.<br /> ARTICULO XXXIX<br /> 1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la<br /> Mesa podrán ser reelegidos.<br /> 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá.<br /> entre otras cosas, que:<br /> a) Doce miembros constituirán quórum;<br /> b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de<br /> los miembros presentes.<br /> ARTICULO XL<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar<br /> informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los<br /> derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en<br /> cuanto al goce de esos derechos:<br /> a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en<br /> vigor del presente Pacto con respecto a los Estado Partes<br /> interesados;<br /> b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.<br /> 2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán<br /> los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la<br /> aplicación del presente Pacto.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar<br /> consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados<br /> interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus<br /> esferas de competencia.<br /> 4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en<br /> el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales<br /> que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá<br /> transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia<br /> de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.<br /> 5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre<br /> cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente<br /> artículo.<br /> ARTICULO XLI<br /> 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto<br /> podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité<br /> para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue<br /> que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto.<br /> Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán<br /> admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho<br /> una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la<br /> competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa<br /> a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones<br /> recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el<br /> procedimiento siguiente:<br /> a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro<br /> Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,<br /> podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante<br /> una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,<br /> contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado<br /> destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la<br /> comunicación una explicación o cualquier otra declaración por<br /> escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta<br /> donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales<br /> y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse<br /> al respecto;<br /> b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados<br /> Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la<br /> fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera<br /> comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados<br /> tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación<br /> dirigida al Comité y al otro Estado;<br /> c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de<br /> haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal<br /> asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se<br /> pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho<br /> internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla<br /> cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue<br /> injustificadamente;<br /> d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando<br /> examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;<br /> e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité<br /> pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes<br /> interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,<br /> fundada en el respeto de los derechos humanos y de las<br /> libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto;<br /> f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los<br /> Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso<br /> b) que faciliten cualquier información pertinente;<br /> g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el<br /> inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto<br /> se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente,<br /> o por escrito, o de ambas maneras;<br /> h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de<br /> recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará<br /> un informe en el cual:<br /> i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en<br /> el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y<br /> de la solución alcanzada;<br /> ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo<br /> dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de<br /> los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de<br /> las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes<br /> interesados.<br /> En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez<br /> Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se<br /> hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones<br /> serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados<br /> Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo<br /> para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya<br /> transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva<br /> comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración,<br /> a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.<br /> ARTICULO XLII<br /> 1.<br /> a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41<br /> no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados,<br /> el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes<br /> interesados, podrá designar una Comisión Especial de<br /> Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos<br /> oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados<br /> Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del<br /> asunto, basada en el respeto al presente Pacto;<br /> b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables<br /> para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres<br /> meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo<br /> sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los<br /> miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo<br /> serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en<br /> votación secreta y por mayoría de dos tercios.<br /> 2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal.<br /> No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que<br /> no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya<br /> hecho la declaración prevista en el artículo 40.<br /> 3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio<br /> reglamento.<br /> 4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin<br /> embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la<br /> Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas y los Estados Partes interesados.<br /> 5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a<br /> las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.<br /> 6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la<br /> Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten<br /> cualquier otra información pertinente.<br /> 7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en<br /> todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado<br /> conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para<br /> su transmisión a los Estados Partes interesados:<br /> a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro<br /> de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de<br /> la situación en que se halle su examen del asunto;<br /> b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el<br /> respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto,<br /> la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los<br /> hechos y de la solución alcanzada;<br /> c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el<br /> informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las<br /> cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los<br /> Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las<br /> posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe<br /> contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las<br /> exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;<br /> d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso<br /> c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del<br /> Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del<br /> informe, si aceptan o no los términos del informe de la<br /> Comisión.<br /> 8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité<br /> previstas en el artículo 41.<br /> 9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de<br /> los miembros de la comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso<br /> necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los<br /> Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del<br /> presente artículo.<br /> ARTICULO XLIII<br /> Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de<br /> conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las<br /> facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que<br /> desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en<br /> las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e<br /> inmunidades de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XLIV<br /> Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin<br /> perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos<br /> por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones<br /> Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no<br /> impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para<br /> resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales<br /> generales o especiales vigentes entre ellos.<br /> ARTICULO XLV<br /> El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por<br /> conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus<br /> actividades.<br /> PARTE V<br /> ARTICULO XLVI<br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de<br /> las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las<br /> constituciones de los organismos especializados que definen las<br /> atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los<br /> organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el<br /> presente Pacto.<br /> ARTICULO XLVII<br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo<br /> del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y<br /> libremente sus riquezas y recursos naturales.<br /> PARTE VI<br /> ARTICULO XLVIII<br /> 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo<br /> especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.<br /> 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los<br /> Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del<br /> depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO XLIX<br /> 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él<br /> después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres<br /> meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento<br /> de ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO L<br /> Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> ARTICULO LI<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes<br /> en el presente Pacto, pidiéndole que le notifiquen si desean que se<br /> convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las<br /> propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se<br /> declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una<br /> conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda<br /> adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia<br /> se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por<br /> toda enmienda anterior que hayan aceptado.<br /> ARTICULO LII<br /> Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del<br /> artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a<br /> todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismos artículo:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto<br /> en el artículo 48;<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las<br /> enmiendas a que hace referencia el artículo 51.<br /> ARTICULO LIII<br /> 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas<br /> del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo XLVIII.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido<br /> abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre<br /> de mil novecientos sesenta y seis.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de marzo del año un<br /> mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 9 de abril de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Encargado de Despacho<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.