Ley 508

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 508<br /> DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas sobre condiciones de<br /> trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados<br /> públicos, serán desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 2º.- Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a<br /> funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la<br /> administración central, las entidades descentralizadas, las empresas<br /> públicas, los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades,<br /> salvo los expresamente exceptuados.<br /> Artículo 3º.- No podrán acogerse a las condiciones establecidas en<br /> los contratos colectivos de trabajo:<br /> a) Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios Generales,<br /> Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de<br /> Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo<br /> con rangos equivalentes;<br /> b) El Procurador General de la República;<br /> c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de<br /> los Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas, del Superior<br /> Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces<br /> de Instrucción, Jueces de Paz Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;<br /> d) El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;<br /> e) Los integrantes del Consejo de la Magistratura;<br /> f) El Defensor del Pueblo y sus Representantes;<br /> g) El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de<br /> la República;<br /> h) El Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos<br /> oficiales, y los Directores y Gerentes que actúen en su representación<br /> en cualquier Banco en que participe accionariamente el Estado;<br /> i) Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y Gerentes<br /> de entes estatales y organismos descentralizados;<br /> j) El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en<br /> relación de dependencia como obrero o empleado;<br /> k) El personal diplomático que ostente rango de Embajador,<br /> Ministro o Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice<br /> Cónsules;<br /> l) Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan<br /> temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los<br /> cargos mencionados en el presente artículo; y<br /> m) Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice<br /> Directores, Jefes y Sub Jefes de Departamentos de ambas Cámaras del<br /> Congreso.<br /> Artículo 4º.- No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones<br /> relativas a:<br /> a) Estructura y organización de los organismos que componen la<br /> Administración Pública;<br /> b) Las facultades de dirección, administración y fiscalización<br /> del Estado;<br /> c) El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la<br /> promoción en la carrera administrativa; y,<br /> d) Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> Artículo 5º.- Toda negociación colectiva en el ámbito del sector<br /> público se iniciará mediante petición escrita de cualquiera de las partes.<br /> Las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de<br /> Presupuesto.<br /> Artículo 6º.- La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito<br /> general o sectorial.<br /> Cuando la negociación colectiva se refiera al ámbito general serán<br /> partes obligadas en toda negociación colectiva el Estado y los funcionarios<br /> públicos.<br /> Cuando fuere en el ámbito sectorial incluirá exclusivamente a las<br /> partes y se ajustará necesariamente a las disposiciones del convenio<br /> colectivo del ámbito general si lo hubiere.<br /> La representación del Estado será ejercida por una comisión<br /> designada, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder<br /> Legislativo, por el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las<br /> entidades descentralizadas, empresas públicas, bancos oficiales,<br /> gobernaciones o municipalidades.<br /> La representación de los Funcionarios será ejercida por una comisión<br /> designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con personería<br /> gremial.<br /> Ninguna de las comisiones podrá integrarse con más de ocho personas.<br /> Artículo 7º.- Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a<br /> varias organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo<br /> respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo procederá a definir el número de miembros que les<br /> corresponda a cada parte.<br /> A tal fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes que posea<br /> cada sindicato en el sector que corresponda.<br /> Artículo 8º.- Al designar el árbitro, las partes determinarán el<br /> procedimiento por el que se regirán, toda vez que el arbitraje como medio<br /> de resolver total o parcialmente un conflicto en forma negociada es<br /> optativo. El Laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las<br /> partes.<br /> Artículo 9º.- Cuando las partes arriben a un acuerdo, asentarán lo<br /> acordado en actas que deberán contener como mínimo:<br /> a) Lugar y fecha de su celebración;<br /> b) Individualización de las partes y sus representantes;<br /> c) El ámbito personal de la aplicación con mención clara del<br /> agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;<br /> d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;<br /> e) El período de vigencia; y,<br /> f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del<br /> acuerdo.<br /> Artículo 10.- El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración<br /> Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente.<br /> Instrumentado el acuerdo, el texto completo será remitido dentro de<br /> los cinco días al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y<br /> publicación dentro de los diez días de recibido.<br /> Artículo 11.- El contenido de un Contrato Colectivo de Condiciones de<br /> Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la<br /> institución afectada no asociadas al sindicato negociador.<br /> Artículo 12.- La aplicación de la presente Ley sobre negociación<br /> colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas del<br /> derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables.<br /> Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de agosto<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a un día del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 17 de diciembre de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo