Ley 527

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 527<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay y<br /> la República de Rumania sobre la Promoción y Protección Recíproca de<br /> Inversiones, suscrito en la ciudad de Asunción, el 21 de mayo de 1994, y<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> C O N V E N I O<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE RUMANIA<br /> SOBRE<br /> PROMOCION Y PROTECCION<br /> RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de<br /> ambos Estados;<br /> CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones<br /> extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos<br /> Estados;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las<br /> siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:<br /> 1. "Inversión": Designa todo tipo de activos de un inversionista de<br /> una Parte Contratante invertidos en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última.<br /> El término designa en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos<br /> reales, tales como hipotecas, gravámenes y garantías;<br /> b) Acciones o derechos de particulares en sociedades y otros tipos de<br /> participaciones en sociedades o joint ventures;<br /> c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico y financiero;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor,<br /> patentes, modelos y diseños industriales, marcas y nombres comerciales,<br /> secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how<br /> (conocimiento), así como otros derechos similares que sean reconocidos por<br /> las leyes de la Parte Contratante; y,<br /> e) Las concesiones otorgadas por las leyes o en virtud de un contrato<br /> de las Partes Contratantes para la prospección, exploración y explotación<br /> de recursos naturales.<br /> Cualquier modificación de la forma en la que estén invertidos o<br /> reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.<br /> 2. "Inversionistas":<br /> i) En relación con la República del Paraguay:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de la República del Paraguay,<br /> de conformidad con la legislación existente; y,<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y<br /> reglamentos de la República del Paraguay, teniendo su sede en el territorio<br /> de la misma.<br /> ii) En relación con Rumania:<br /> a) Cualquier persona física que según las leyes y reglamentaciones<br /> rumanas es considerada su ciudadano; y,<br /> b) Cualquier persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes y<br /> reglamentaciones rumanas teniendo su sede y la actividad económica en<br /> Rumania.<br /> 3. "Ganancias": Designa las sumas derivadas de una inversión e<br /> incluye en particular, pero no exclusivamente, beneficios, dividendos,<br /> intereses, aumentos de capital, regalías, honorarios y otros ingresos.<br /> 4. "Territorio" designa:<br /> i) En relación con la República del Paraguay, se refiere al<br /> territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o<br /> jurisdicción conforme al derecho internacional; y,<br /> ii) En relación con Rumania, su territorio nacional inclusive el mar<br /> territorial, así como la plataforma continental y zona económica exclusiva<br /> sobre las cuales ejerce, en conformidad con el derecho internacional,<br /> soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.<br /> ARTICULO 2<br /> PROMOCION Y ADMISION<br /> 1. "Promoción": Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en<br /> la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y<br /> reglamentos.<br /> 2. "Admisión": La Parte Contratante que haya admitido una inversión<br /> en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha<br /> inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de<br /> asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante<br /> facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las<br /> actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad<br /> extranjera.<br /> ARTICULO 3<br /> PROTECCION - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACION<br /> ECONOMICA<br /> 1. "Protección": Cada Parte Contratante protegerá en su territorio<br /> las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas<br /> indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización,<br /> el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación,<br /> de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los<br /> permisos mencionados en el Artículo 2, párrafo 2 de este Convenio.<br /> 2. "Tratamiento de la Nación más favorecida": Cada Parte Contratante<br /> garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las<br /> inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este<br /> tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte<br /> Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios<br /> inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones<br /> efectuadas en su territorio por inversionistas de la Nación más favorecida,<br /> siempre y cuando este último tratamiento fuera más favorable.<br /> 3. "Zona de integración económica": El tratamiento de la Nación más<br /> favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante<br /> acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su<br /> participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión<br /> aduanera o a un mercado común.<br /> 4. "Otros": El trato acordado por el presente artículo no se refiere<br /> a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los<br /> inversionistas de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para<br /> evitar la doble importación o de otros Acuerdos sobre asuntos Tributarios.<br /> ARTICULO 4<br /> LIBRE TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la<br /> libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,<br /> particularmente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortizaciones de préstamos;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una<br /> inversión; y,<br /> f) Las compensaciones previstas en los Artículos 5 y 6.<br /> 2. La transferencia arriba mencionada será efectuada sin demora<br /> injustificada, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio<br /> aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las<br /> reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se realizó la inversión.<br /> ARTICULO 5<br /> EXPROPIACION Y COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o<br /> indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra de<br /> la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante, excepto por causa de interés público, en<br /> conformidad con las previsiones de las respectivas Constituciones<br /> Nacionales, y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias y<br /> que den lugar al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva,<br /> conforme a las disposiciones legales. El concepto de interés público será<br /> entendido de conformidad a los términos establecidos en el Protocolo<br /> Interpretativo, anexo a este Convenio.<br /> 2. La compensación deberá corresponder al valor real de mercado de la<br /> inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de<br /> hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.<br /> La compensación deberá abonarse sin demora, en moneda libremente<br /> convertible. La compensación incluirá intereses desde la fecha de<br /> expropiación hasta su pago efectivo, deberá ser realizable y libremente<br /> transferible en moneda convertible.<br /> ARTICULO 6<br /> COMPENSACIONES POR PERDIDAS<br /> 1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran<br /> pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución,<br /> estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos<br /> favorablemente que sus propios inversionistas o los inversionistas de<br /> cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones,<br /> ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.<br /> ARTICULO 7<br /> SUBROGACION<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas<br /> haya acordado una garantía para cubrir los riesgos no comerciales con<br /> relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante<br /> reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias<br /> autorizadas en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley<br /> de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte<br /> Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.<br /> ARTICULO 8<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN<br /> INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre<br /> una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, las<br /> partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo<br /> posible, por vía amistosa.<br /> 2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de 6 (seis) meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la<br /> diferencia, el inversionista puede someter la disputa o bien a la<br /> jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional. En este último<br /> caso el inversionista tiene las siguientes opciones:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo de<br /> diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en<br /> Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,<br /> b) Un tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la<br /> Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional<br /> (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3. En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el inversionista<br /> no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18<br /> (dieciocho) meses, a partir de la citación de la demanda no haya una<br /> sentencia definitiva y ejecutoriada, y las 2 (dos) Partes de común acuerdo<br /> desistan de continuar en esa Instancia judicial, para someter la<br /> controversia al arbitraje internacional.<br /> 4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación<br /> por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> pérdidas ocurridos.<br /> 5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a<br /> otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, en base a los<br /> términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a<br /> la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la<br /> controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.<br /> 6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes en Controversia.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo<br /> se resolverán por vía diplomática.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los 6<br /> (seis) meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta<br /> será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral<br /> compuesto de 3 (tres) miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro<br /> y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que<br /> deberá ser un nacional de un tercer Estado.<br /> 3. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado su árbitro<br /> y no diere respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de<br /> efectuar esta designación dentro de 2 (dos) meses, el árbitro será<br /> designado a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente<br /> de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la<br /> elección del presidente en el plazo de 2 (dos) meses siguientes a su<br /> designación, este último será designado a solicitud de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente<br /> artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el<br /> Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados<br /> por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada<br /> Parte Contratante sufragará los gastos de su Arbitro y de su representación<br /> en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás<br /> gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes<br /> Contratantes.<br /> 7. El propio tribunal determinará su procedimiento.<br /> 8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> 1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones<br /> contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte<br /> Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que<br /> se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al<br /> presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que<br /> autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente<br /> Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.<br /> 3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá<br /> el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 11<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su<br /> legislación, incluyendo los procedimientos de admisiones eventuales por<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada<br /> en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio no será<br /> aplicado a las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a<br /> su entrada en vigencia.<br /> ARTICULO 12<br /> VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL CONVENIO<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigencia a los 30 (treinta) días<br /> siguientes de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan<br /> notificado recíprocamente por escrito, que se haya cumplido con los<br /> procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus<br /> respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 (diez)<br /> años.<br /> 2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese<br /> denunciado por escrito, por lo menos con 12 (doce) meses de anticipación de<br /> la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará<br /> táciticamente por períodos de 10 (diez) años, reservándose cada Parte<br /> Contratante el derecho de denunciar este Convenio, previa notificación, por<br /> lo menos 12 (doce) meses antes de la fecha de expiración del actual período<br /> de validez.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo,<br /> continuarán en vigencia por un período de 10 (diez) años a partir de esa<br /> fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> HECHO en Asunción, a los veintiún días del mes de mayo de mil<br /> novecientos noventa y cuatro en los idiomas castellano y rumano, siendo los<br /> dos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de<br /> Estado, Ministro de Hacienda.<br /> PROTOCOLO INTERPRETATIVO<br /> En el acto de la firma del Convenio entre las Repúblicas del Paraguay<br /> y Rumania, sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los<br /> infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes<br /> disposiciones, que se considerarán como parte integrante del Convenio:<br /> Con el objeto de ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 109 de la<br /> Constitución Nacional Paraguaya, es necesario una aclaración de lo<br /> establecido en el Artículo 5 de este Convenio, en el sentido de que los<br /> conceptos "utilidad pública" e "interés social", están incluidos en la<br /> expresión "interés público".<br /> HECHO en Asunción, el veintiún de mayo de mil novecientos noventa y<br /> cuatro, en 2 (dos) ejemplares, cada uno en lengua castellana y rumana,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de<br /> Estado, Ministro de Hacienda.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de noviembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Miriam Graciela Alfonso González<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de diciembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores