Ley 529

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 529<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO<br /> DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE<br /> LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art.1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL<br /> CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS,<br /> INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS", suscrito por nuestro país en la<br /> Ciudad de Nueva York el 25 de octubre de 1974, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA<br /> PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES<br /> DIPLOMÁTICOS<br /> Los Estados Partes en la presente Convención.<br /> Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de<br /> las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,<br /> Considerando que los delitos de los agentes diplomáticos y otras personas<br /> internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas<br /> personas crean que sería amenaza para el mantenimiento de relaciones<br /> internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los<br /> Estados,<br /> Estimando que la Comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación<br /> para la comunidad internacional,<br /> Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas<br /> apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> 1. se entiende por "persona internacionalmente protegida":<br /> a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano<br /> colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva,<br /> cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un<br /> ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se<br /> encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su<br /> familia que lo acompañen;<br /> b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un<br /> Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente<br /> de una organización intergubernamental que, en el momento y en el<br /> lugar en que se cometa un delito contra él, sus-locales oficiales,<br /> su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho,<br /> conforme al derecho internacional, a una protección especial contra<br /> todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los<br /> miembros de su familia que formen parte de su casa;<br /> 2. se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan<br /> suficientes elementos de prueba para determinar grima facie que ha cometido<br /> o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.<br /> Artículo 2<br /> 1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación<br /> interna, cuando se realicen intencionalmente:<br /> a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la<br /> integridad física o la libertad de una persona internacionalmente<br /> protegida;<br /> b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales,<br /> la residencia particular o los medios de transporte de una persona<br /> internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su<br /> integridad física o su libertad;<br /> c) la amenaza de cometer tal atentado;<br /> d) la tentativa de cometer tal atentado, y<br /> e) la complicidad en tal atentado.<br /> 2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas<br /> adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.<br /> 3.Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las<br /> obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho<br /> internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros<br /> atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona<br /> internacionalmente protegida.<br /> Artículo 3<br /> 1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su<br /> jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en<br /> los siguientes casos:<br /> a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o<br /> a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;<br /> c) cuando el delito se haya cometido contra una persona<br /> internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que<br /> disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en<br /> nombre de dicho Estado.<br /> 2. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para<br /> instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto<br /> culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su<br /> extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en<br /> el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3.La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de<br /> conformidad con la legislación nacional.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos vistos en el<br /> artículo 2, en particular:<br /> a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se<br /> prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos<br /> tanto dentro como fuera de su territorio;<br /> b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas<br /> administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que<br /> se cometan esos delitos.<br /> Artículo 5<br /> 1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de<br /> los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que<br /> el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los<br /> demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito<br /> cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del<br /> presunto culpable.<br /> 2.Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida<br /> cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que<br /> disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del<br /> delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su<br /> legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo<br /> nombre esa persona ejercía sus funciones.<br /> Artículo 6<br /> 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas<br /> adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a<br /> los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin<br /> demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas:<br /> a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,<br /> si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida<br /> permanentemente;<br /> c) al Estado o los Estados de que sea nacional la persona<br /> internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre<br /> ejercía sus funciones;<br /> d) a todos los demás Estados interesados, y<br /> e) a la organización intergubernamental de la que sea funcionario,<br /> personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente<br /> protegida de que se trate.<br /> 2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:<br /> a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante<br /> competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que<br /> competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se<br /> trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y<br /> que esté dispuesto a proteger sus derechos, y<br /> b) a ser visitada por un representante de ese Estado.<br /> Artículo 7<br /> El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no<br /> proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni<br /> demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la<br /> acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese<br /> Estado.<br /> Artículo 8<br /> 1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén<br /> enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición<br /> vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en<br /> esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos<br /> como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre<br /> sí en lo sucesivo.<br /> 2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que<br /> no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerarla<br /> presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en<br /> lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las<br /> disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación<br /> del Estado requerido.<br /> 3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos<br /> con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones<br /> de la legislación del Estado requerido.<br /> 4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que<br /> los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,<br /> sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su<br /> jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> Artículo 9<br /> Toda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación<br /> con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías<br /> de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que<br /> respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el<br /> artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el<br /> proceso que obren en su poder.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las<br /> obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.<br /> Artículo 11<br /> El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto<br /> culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información<br /> a los demás Estados partes.<br /> Artículo 12<br /> Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los<br /> Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta<br /> Convención , en lo que concierne a los Estados que son partes de esos<br /> Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos<br /> Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es<br /> parte de esos Tratados.<br /> Artículo 13<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se<br /> solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno<br /> de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse<br /> de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá<br /> someterla controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una<br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la<br /> presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se<br /> considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no<br /> estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> Artículo 14<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta<br /> el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York.<br /> Artículo 15<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado.<br /> Los instrumentos de Adhesión serán depositados en poder del secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 17<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2.Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a<br /> ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación<br /> o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo 18<br /> 1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> Artículo 19<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados, entre otras cosas:<br /> a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos<br /> de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15<br /> y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.<br /> b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de<br /> conformidad con el artículo 17.<br /> Artículo 20<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias<br /> certificadas de él a todos los Estados.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para<br /> ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención,<br /> abierta a la firma en Nueva York el 14 diciembre 1973<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A<br /> VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 3 de octubre de 1975<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL.<br /> DE EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE<br /> LA REPUBLICA