Ley 530

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 530<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1973<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art.1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR,<br /> 1973, hecho en Ginebra el 13 de octubre de 1973, y cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1973<br /> CAPITULO I. OBJETIVOS<br /> Articulo 1<br /> OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en<br /> adelante denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación<br /> internacional en los problemas relativos al azúcar y servir de marco para<br /> preparar las negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a<br /> los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en<br /> cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer período<br /> de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y<br /> Desarrollo (en adelante denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:<br /> a) aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,<br /> especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de<br /> exportación de los países en desarrollo exportadores;<br /> b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente<br /> remunerador para los productores, pero que no fomente una mayor expansión<br /> de la producción en los países desarrollados;<br /> c) ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades<br /> de los países importadores a precios equitativos y razonables;<br /> d) aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de<br /> medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo<br /> per cápita es bajo;<br /> e) lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de<br /> azúcar;<br /> f) facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del<br /> azúcar y la organización del mercado;<br /> g) asegurar una participación adecuada en los mercados de los países<br /> desarrollados, y un acceso creciente a los mismos para el azúcar<br /> proveniente de los países en desarrollo;<br /> h) seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier<br /> tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros<br /> edulcorantes artificiales, e<br /> i) fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al<br /> azúcar.<br /> CAPITULO II.- DEFINICIONES<br /> Articulo 2<br /> DEFINICIONES. A los efectos del Convenio:<br /> 1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar<br /> a que se refiere el artículo 3;<br /> 2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar<br /> establecido por el artículo 3;<br /> 3. Por "Miembro" se entiende:<br /> a) una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte<br /> Contratante que haya efectuado una notificación conforme al<br /> apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no la haya retirado, o<br /> b) un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya<br /> hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;<br /> 4. Por "Miembro exportador" se entiende todo Miembro que esté enumerado<br /> como tal en el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición<br /> de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;<br /> 5. Por "Miembro importador" se entiende todo Miembro que esté enumerado<br /> como tal en el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición<br /> de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;<br /> 6. Por "Votación especial" se entiende una votación que exija por lo menos<br /> dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y<br /> votantes y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros<br /> importadores presentes y votantes,<br /> 7. Por "votación de mayoría simple distribuida" se entiende una votación<br /> emitida por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores<br /> presentes y votantes y por al menos la mitad del número de Miembros<br /> importadores presentes y votantes, y que represente más de la mitad de los<br /> votos totales de los Miembros en cada categoría presentes y votantes;<br /> 8. Por "ejercicio económico" se entiende el año civil;<br /> 9. Por "Azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas<br /> comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha<br /> azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y<br /> cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano,<br /> pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no<br /> centrífugo de baja calidad producidos por métodos primitivos ni el azúcar<br /> destinado a usos que no sean del consumo humano como alimento.<br /> 10. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que el Convenio entre<br /> en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;<br /> 11. Toda referencia que se haga en el Convenio a un "gobierno invitado a<br /> la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973" se considerará<br /> aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE).<br /> Por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el<br /> Convenio a la "firma del Convenio" o al "depósito de un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende,<br /> en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad<br /> competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los<br /> procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la<br /> concertación de un convenio internacional<br /> CAPITULO III.- LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, SUS MIEMBROS Y<br /> ADMINISTRACIÓN.<br /> Articulo 3<br /> MANTENIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL<br /> AZÚCAR.<br /> 1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del<br /> Convenio Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin<br /> de poner en práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con<br /> la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.<br /> 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo<br /> decida otra cosa por votación especial.<br /> 3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del<br /> Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal.<br /> ARTICULO 4<br /> MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.<br /> 1. Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización,<br /> salvo lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 del presente artículo.<br /> 2. a) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al<br /> apartado a) del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se<br /> hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen<br /> participar en el Convenio, podrá haber, con el consentimiento y aprobación<br /> expresos de los interesados:<br /> i) una representación común de esa Parte Contratante y de dichos<br /> territorios, o<br /> ii) cuando esa Parte Contratante haya hecho una notificación conforme al<br /> párrafo 3 del artículo 38, una representación aparte, individual,<br /> conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente<br /> constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los<br /> territorios que separadamente constituirían un Miembro importador.<br /> b) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado<br /> b) del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3<br /> del mismo artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii)<br /> del apartado a) del presente artículo.<br /> 3. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme al<br /> apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa<br /> notificación no será Miembro de la Organización.<br /> Articulo 5<br /> COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR.<br /> 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional<br /> del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.<br /> 2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo<br /> desea, por uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más<br /> asesores de su representante o de sus suplentes.<br /> Articulo 6<br /> ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.<br /> 1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se<br /> desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a<br /> las disposiciones expresas del Convenio.<br /> 2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos<br /> que sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean<br /> compatibles con éste, entre ellas el reglamento del Consejo y el de sus<br /> comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el<br /> reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento<br /> un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de<br /> reunirse.<br /> 3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las<br /> funciones que le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que<br /> considere apropiado.<br /> 4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que<br /> considere apropiada.<br /> Articulo 7<br /> PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.<br /> 1. Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un<br /> Presidente y un Vicepresidente que no serán remunerados por la<br /> Organización.<br /> 2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las<br /> delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones<br /> de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos<br /> se alternará cada año civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual<br /> no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos<br /> puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo<br /> así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos<br /> fuese reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera<br /> frase de este párrafo.<br /> 3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del<br /> Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de<br /> ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un<br /> nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o<br /> permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la<br /> representación alterna establecido en el párrafo 2 del presente artículo.<br /> 4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las<br /> sesiones del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar<br /> otra persona para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.<br /> Articulo 8<br /> REUNIONES DEL CONSEJO.<br /> 1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada<br /> semestre del año civil.<br /> 2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en<br /> el Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo<br /> decide o a petición de:<br /> a) cinco Miembros cualesquiera; o<br /> b) Miembros que representen por lo menos 250 votos, o<br /> c) el Comité Ejecutivo.<br /> 3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros<br /> por lo menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de<br /> emergencia, en los que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con<br /> diez días de anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del<br /> Convenio establezcan otro plazo.<br /> 4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que<br /> el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al<br /> Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro<br /> sufragará los gastos adicionales que ello suponga.<br /> Articulo 9<br /> VOTOS.<br /> 1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros<br /> importadores tendrán en total 1.000 votos.<br /> 2. Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos de 5 votos.<br /> 3. No habrá votos fraccionarios.<br /> 4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá<br /> entre ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de:<br /> a) sus exportaciones netas al mercado libre,<br /> b) sus exportaciones netas totales, y<br /> c) su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto<br /> serán, para cada factor, la cifra más alta registrada en cualquier año<br /> durante el período de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el<br /> promedio ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente<br /> de ponderación del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros<br /> dos factores.<br /> 5. El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá<br /> entre ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las<br /> del año civil de 1972):<br /> a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en las importaciones<br /> netas del mercado libre, y b) 300 votos en función de la parte de cada<br /> Miembro en el total de las importaciones efectuadas en virtud de acuerdos<br /> especiales.<br /> 6. El Consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo,<br /> establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6<br /> los procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del<br /> número máximo de votos ni menos del número máximo de votos permitidos por<br /> el presente artículo.<br /> 7. Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas<br /> indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro<br /> de cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en<br /> vigor durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del<br /> presente artículo.<br /> 8. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un<br /> Miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en<br /> virtud de una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos<br /> totales de cada categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que<br /> se hace referencia en los párrafos 4 y 5 del presente artículo.<br /> Articulo 10<br /> PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.<br /> 1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido<br /> asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que esté autorizado<br /> a emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de<br /> modo diferente al de sus propios votos.<br /> 2. Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro<br /> exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo<br /> Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador para que<br /> represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones<br /> del Consejo. El Comité de verificación de poderes que pueda crearse<br /> conforme al reglamento del Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas<br /> autorizaciones.<br /> Articulo 11<br /> DECISIONES DEL CONSEJO.<br /> 1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus<br /> recomendaciones por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que<br /> el Convenio exija una votación especial.<br /> 2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión<br /> del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro<br /> se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean<br /> emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente<br /> y votante a los efectos del párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las<br /> decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.<br /> Articulo 12<br /> COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.<br /> 1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar<br /> consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular<br /> la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura<br /> y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones<br /> Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno.<br /> 2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el<br /> comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso<br /> a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.<br /> 3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para<br /> mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de<br /> productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.<br /> Articulo 13<br /> ADMISIÓN DE OBSERVADORES.<br /> 1. El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las<br /> Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus<br /> sesiones en calidad de observador.<br /> 2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones<br /> mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en<br /> calidad de observador.<br /> Articulo 14<br /> COMPOSICIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO.<br /> 1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho<br /> Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad<br /> con el artículo 15 y podrán ser reelegidos.<br /> 2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá<br /> designar además uno o más suplentes y asesores.<br /> 3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presidente que no<br /> tendrá derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.<br /> 4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos<br /> que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse<br /> en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro<br /> sufragará los gastos adicionales que ello suponga.<br /> Articulo 15<br /> ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO.<br /> 1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité<br /> Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los<br /> Miembros importadores de la Organización respectivamente. La elección<br /> dentro de cada categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en<br /> los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, del presente artículo.<br /> 2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que<br /> tenga derecho conforme al artículo 9. Un Miembro podrá emitir en favor de<br /> otro candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2 del<br /> artículo 10.<br /> 3. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de<br /> votos: sin embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no<br /> obtiene por lo menos 70 votos.<br /> 4. En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera<br /> votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a<br /> voto los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos<br /> elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido para<br /> la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que<br /> queden elegidos los ocho candidatos.<br /> 5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos<br /> podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo<br /> dispuesto en los párrafos 6 y 7 del presente artículo.<br /> 6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a<br /> su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran<br /> sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299<br /> para ningún miembro elegido.<br /> 7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido<br /> fuese superior a 299, los Miembros que votaron a favor de dicho miembro<br /> elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o<br /> más de ellos retire sus votos a dicho miembro y los asigne o reasigne a<br /> otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada<br /> miembro elegido no sea superior al límite de 299.<br /> 8. Si un miembro del Comité Ejecutivo queda suspendido del ejercicio de su<br /> derecho de voto en virtud de alguna de las disposiciones pertinentes del<br /> Convenio, cada Miembro que haya votado por él o le haya asignado sus votos<br /> de conformidad con las disposiciones del presente artículo podrá, durante<br /> todo el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a<br /> cualquier otro miembro del Comité en su categoría, a reserva de las<br /> disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.<br /> 9. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro del<br /> Comité Ejecutivo por el cual haya votado o al que haya asignado sus votos<br /> conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar<br /> sus votos a ese miembro durante el resto del año civil. Ese miembro podrá<br /> asignar esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo de su categoría,<br /> pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese<br /> año. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos<br /> conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año. Toda<br /> medida que se adopte en aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá<br /> efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité<br /> Ejecutivo.<br /> Articulo 16<br /> DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL CONSEJO AL COMITÉ EJECUTIVO.<br /> 1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo<br /> el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de<br /> las siguientes:<br /> a) ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del<br /> artículo 3;<br /> b) aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las<br /> contribuciones conforme al artículo 22;<br /> c) decisión sobre controversias conforme al artículo 29;<br /> d) suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme<br /> al párrafo 3 del artículo 30;<br /> e) petición dirigida al Secretario General de la UNCTAD conforme al<br /> artículo 31;<br /> f) exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 40; g)<br /> prórroga del Convenio conforme al artículo 42;<br /> h) recomendación sobre modificaciones conforme al artículo 43.<br /> 2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las<br /> atribuciones delegadas en el Comité Ejecutivo.<br /> Articulo 17<br /> PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO.<br /> 1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de<br /> votos que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no<br /> podrá dividirlos.<br /> 2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma<br /> mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.<br /> 3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las<br /> condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión<br /> del Comité Ejecutivo.<br /> Articulo 18<br /> QUÓRUM PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITÉ EJECUTIVO.<br /> 1. Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de<br /> más de la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y de<br /> más de la mitad de todos los Miembros importadores de la Organización,<br /> siempre que los Miembros así presentes tengan por lo menos dos tercios del<br /> total de votos de todos los Miembros en sus categorías respectivas. Si no<br /> hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o<br /> si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones<br /> sucesivas, se convocará el Consejo para siete días después; a partir de<br /> entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido<br /> por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores de<br /> la Organización y más de la mitad de todos los Miembros importadores de la<br /> Organización, siempre que los Miembros así presentes representen más de la<br /> mitad del total de votos de todos los Miembros en sus categorías<br /> respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.<br /> 2. Constituirá quórum para todas las reuniones del Comité Ejecutivo la<br /> presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del Comité<br /> y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre<br /> que los Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total<br /> de votos de todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.<br /> Articulo 19<br /> EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.<br /> 1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por<br /> votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones<br /> de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a<br /> los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales<br /> similares.<br /> 2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la<br /> Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que<br /> le incumban en la aplicación del Convenio.<br /> 3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el<br /> reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el<br /> Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios<br /> de organizaciones intergubernamentales similares.<br /> 4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener<br /> ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.<br /> 5. En el desempeño de las funciones que les incumben en virtud del<br /> Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán<br /> instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la<br /> Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible<br /> con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente<br /> ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter<br /> exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del<br /> personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.<br /> C A P I T U L O IV.-PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.<br /> Articulo 20<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.<br /> 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá<br /> capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles y para litigar.<br /> 2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la<br /> Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el<br /> Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e<br /> Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en<br /> Londres el 29 de mayo de 1969.<br /> 3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la<br /> Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo más pronto posible, un<br /> acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición<br /> jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su<br /> Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para<br /> ejercer sus funciones.<br /> 4. Salvo que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se<br /> refiere el párrafo 3 y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país<br /> Miembro huésped:<br /> a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la<br /> Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no<br /> se aplicará necesariamente a sus nacionales, y<br /> b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás<br /> bienes de la Organización. 5. Si la sede de la Organización ha de<br /> trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará,<br /> antes de ese traslado, del gobierno de ese país, una garantía escrita de<br /> que: a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el<br /> especificado en el párrafo 3, y b) otorgará, hasta que se celebre ese<br /> acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4.<br /> 6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo especificado en el párrafo 3<br /> con el gobierno del país al que se haya de trasladar la sede de la<br /> Organización antes de que se efectúe el traslado.<br /> C A P I T U L O V.- DISPOSICIONES FINANCIERAS.<br /> Articulo 21<br /> DISPOSICIONES FINANCIERAS.<br /> 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes<br /> en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del<br /> Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.<br /> 2. Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán<br /> mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 22. Sin embargo, si un<br /> Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de<br /> esos servicios.<br /> 3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.<br /> Articulo 22<br /> APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACIÓN DE LAS<br /> CONTRIBUCIONES.<br /> 1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo<br /> aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio<br /> siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a<br /> dicho presupuesto.<br /> 2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada<br /> ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el<br /> momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese<br /> ejercicio, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de<br /> todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada<br /> Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho<br /> de voto de un Miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.<br /> 3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización<br /> después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por el<br /> Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y el período que<br /> reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio<br /> económico siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la<br /> aprobación del presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero<br /> en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás<br /> Miembros.<br /> 4. Si el Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el<br /> comienzo del primer ejercicio económico completo de la Organización, el<br /> Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para<br /> el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico<br /> completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto<br /> el período inicial como el primer ejercicio económico completo.<br /> Articulo 23<br /> PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.<br /> 1. Los Miembros se comprometen, de conformidad con sus respectivos<br /> procedimientos constitucionales, a pagar sus contribuciones al presupuesto<br /> administrativo de cada ejercicio económico. Las contribuciones al<br /> presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en<br /> moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día de ese<br /> ejercicio; las contribuciones de los Miembros correspondientes al año civil<br /> en que ingresan en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen<br /> a ser Miembros.<br /> 2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto<br /> administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en<br /> que vence su contribución con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,<br /> el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto<br /> posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese<br /> requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus<br /> derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán<br /> suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.<br /> 3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno<br /> de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya<br /> contraído en virtud del Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por<br /> votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir<br /> sus demás obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.<br /> Articulo 24<br /> COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.<br /> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico,<br /> se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados<br /> financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,<br /> comprobados por un auditor independiente.<br /> C A P I T U L O VI.- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.<br /> Articulo 25<br /> OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.<br /> 1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio<br /> y a cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los<br /> objetivos del Convenio.<br /> 2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos<br /> estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el<br /> reglamento, sean necesarios para que la Organización pueda desempeñar sus<br /> funciones de conformidad con el Convenio.<br /> Articulo 26<br /> NORMAS LABORALES.<br /> Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en<br /> sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,<br /> procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e<br /> industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los<br /> cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.<br /> C A P I T U L O VII.- EXAMEN ANUAL Y MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR EL<br /> CONSUMO.<br /> Articulo 27<br /> EXAMEN ANUAL.<br /> 1. En cada año civil el Consejo examinará la evolución del mercado del<br /> azúcar y sus repercusiones sobre la economía de los distintos países.<br /> 2. El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y<br /> manera que el Consejo determine.<br /> Articulo 28<br /> MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR EL CONSUMO.<br /> 1. Teniendo presentes los objetivos pertinentes del acta final del primer<br /> período de sesiones de la UNCTAD, cada Miembro adoptará las medidas que<br /> estime apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos<br /> los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo,<br /> cada Miembro tendrá en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar<br /> ejerzan los derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes<br /> fiscales y los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás<br /> factores relevantes de importancia para evaluar la situación.<br /> 2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que<br /> haya adoptado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y sobre<br /> sus efectos.<br /> 3. El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de Miembros<br /> exportadores e importadores. 4. El Comité estudiará cuestiones como las<br /> siguientes:<br /> a) los efectos sobre el consumo de azúcar y el uso de cualquier forma de<br /> sucedáneos de este producto, incluidos otros edulcorantes;<br /> b) el trato fiscal que se dé al azúcar y a otros edulcorantes;<br /> c) los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países:<br /> i) de régimen impositivo y las medidas restrictivas;<br /> ii) de las condiciones económicas, y en particular, de las dificultades de<br /> balanza de pagos, y<br /> ii) de las condiciones climáticas y de otra índole;<br /> d) los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países<br /> donde el consumo por habitante es bajo;<br /> e) la cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de<br /> azúcar y otros productos alimenticios a base de azúcar;<br /> f) la investigación sobre los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y<br /> de las plantas de las cuales se extrae, y presentará al Consejo las<br /> recomendaciones que considere apropiadas para que los Miembros o el Consejo<br /> adopten las medidas oportunas.<br /> C A P I T U L O VIII.-CONTROVERSIAS Y QUEJAS.<br /> Articulo 29<br /> CONTROVERSIAS.<br /> 1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del<br /> Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida,<br /> a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión<br /> del Consejo.<br /> 2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al<br /> párrafo 1 del presente artículo, la mayoría de los Miembros que reúnan por<br /> lo menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que, después<br /> de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, solicite la opinión<br /> de una comisión consultiva, constituida de conformidad con el párrafo 3 del<br /> presente artículo, sobre la cuestión en litigio.<br /> 3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por unanimidad, la comisión<br /> estará compuesta de cinco personas, a saber:<br /> i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con<br /> gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto<br /> de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones<br /> jurídicas;<br /> ii) dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros<br /> importadores;<br /> iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas<br /> designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el<br /> Presidente del Consejo.<br /> b) Podrán ser designados para integrar la comisión consultiva nacionales de<br /> países Miembros y de países no Miembros.<br /> c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a<br /> título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.<br /> d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la<br /> Organización.<br /> 4. La opinión de la comisión consultiva y las razones en que se funde serán<br /> sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación<br /> especial, después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.<br /> Articulo 30<br /> MEDIDAS DEL CONSEJO EN CASO DE QUEJA O DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES<br /> POR PARTE DE LOS MIEMBROS.<br /> 1. Toda queja de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que<br /> le impone el Convenio se someterá al Consejo, a petición del Miembro que la<br /> formule, y el Consejo decidirá el asunto, previa consulta con los Miembros<br /> interesados.<br /> 2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las<br /> obligaciones que le impone el Convenio requerirá una votación por mayoría<br /> simple distribuida y especificará la naturaleza de la infracción.<br /> 3. Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja o de otro modo, llegue<br /> a la conclusión de que un Miembro ha infringido el Convenio, podrá por<br /> votación especial y sin perjuicio de las restantes medidas que se preven<br /> específicamente en otros artículos del Convenio:<br /> a) suspender a dicho Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el<br /> Comité Ejecutivo, y si lo considera necesario;<br /> b) suspender otros derechos de dicho Miembro, incluido el de poder ser<br /> designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus<br /> comités hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción<br /> perjudica de manera importante el funcionamiento del Convenio,<br /> c) adoptar medidas de conformidad con el artículo 40.<br /> C A P I T U L O IX.-PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO.<br /> Articulo 31<br /> PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO.<br /> 1. El Consejo emprenderá con prontitud un estudio de las bases y del marco<br /> de un nuevo Convenio Internacional del Azúcar y presentará un informe a los<br /> Miembros el 31 de diciembre de 1974, a más tardar. El informe comprenderá<br /> las recomendaciones que el Consejo estime apropiadas.<br /> 2. Sobre la base del informe mencionado en el párrafo 1 del presente<br /> artículo o de cualquier informe ulterior basado en un estudio similar por<br /> el Consejo, éste pedirá, tan pronto como lo considere apropiado, al<br /> Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de<br /> negociación.<br /> C A P I T U L O X.- DISPOSICIONES FINALES.<br /> Articulo 32<br /> FIRMAS.<br /> El Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, hasta el 24<br /> de diciembre de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la<br /> Conferencia de las Naeiones Unidas sobre el azúcar, 1973<br /> Articulo 33<br /> RATIFICACIÓN.<br /> El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los<br /> gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales. Con las excepciones señaladas en el artículo 34, los<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de<br /> diciembre de 1973.<br /> Articulo 34<br /> NOTIFICACIÓN POR LOS GOBIERNOS.<br /> 1. Si un Gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del<br /> artículo 33 dentro del plazo especificado en tal artículo, podrá notificar<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de<br /> diciembre de 1973, que se compromete a procurar la ratificación, la<br /> aceptación o la aprobación de conformidad con los procedimientos<br /> constitucionales necesarios lo más rápidamente posible y en todo caso no<br /> más tarde del 15 de octubre de 1974. Todo gobierno con respecto al cual el<br /> Consejo haya establecido, de acuerdo con él, las condiciones de adhesión,<br /> podrá asimismo notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que<br /> se compromete a cumplir los procedimientos constitucionales necesarios para<br /> adherirse al Convenio lo más rápidamente posible y a más tardar dentro de<br /> los seis meses siguientes a la fecha en que se hayan establecido tales<br /> condiciones.<br /> 2. Si el Consejo estima que un gobierno que ha hecho una notificación de<br /> conformidad con el párrafo 1 no puede depositar su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo aplicable<br /> a ese gobierno con arreglo a ese párrafo, dicho gobierno podrá depositar<br /> tal instrumento en una fecha ulterior que se especificará; sin embargo, en<br /> el caso de un gobierno signatario, esa fecha no será posterior al 15 de<br /> abril de 1975.<br /> 3. Todo gobierno que haya hecho la notificación mencionada en el párrafo 1<br /> tendrá la calidad de observador:<br /> a) hasta que deposite un instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión; o, de ocurrir antes,<br /> b) hasta que haya expirado el plazo para el depósito de tal instrumento, o<br /> c) hasta que indique que va a aplicar provisionalmente el Convenio.<br /> Articulo 35<br /> INDICACIÓN DE QUE SE APLICARÁ PROVISIONALMENTE EL CONVENIO.<br /> 1. Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el<br /> artículo 34, podrá así mismo indicar en esa notificación, o en cualquier<br /> momento posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.<br /> 2. Durante todo período en que esté en vigor el Convenio, ya sea con<br /> carácter provisional o definitivo, todo gobierno que haya indicado que<br /> aplicará provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de Miembro<br /> provisional del Convenio hasta que deposite su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión y pase así a ser Parte Contratante en el<br /> Convenio, o, de ocurrir antes, hasta que expire el plazo para el depósito<br /> de su instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.<br /> Articulo 36<br /> ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de enero de 1974, o<br /> en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa<br /> fecha unos gobiernos que representen por lo menos el 50% de las<br /> exportaciones netas totales que se indican en el anexo A y unos gobiernos<br /> que representen por lo menos el 40% de las importaciones netas totales que<br /> se indican en el anexo B han depositado sus instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. También entrará en vigor definitivamente en cualquier fecha<br /> posterior si está provisionalmente en vigor y quedan satisfechos esos<br /> porcentajes requeridos mediante el depósito de los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1o. de enero de 1974, o<br /> en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa<br /> fecha unos gobiernos que satisfagan los porcentajes requeridos conforme al<br /> párrafo 1 han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o han indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente.<br /> 3. El 1o. de enero de 1974, o en cualquier fecho dentro de los doce meses<br /> siguientes y al expirar cada período subsiguiente de seis meses durante el<br /> cual el Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos de<br /> cualquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en<br /> vigor entre ellos el Convenio, en su totalidad o en parte. Esos gobiernos<br /> podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en vigor, que<br /> continúe provisionalmente en vigor o que caduque.<br /> Articulo 37<br /> ADHESIÓN.<br /> Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el<br /> Azúcar, 1973, y todo gobierno que sea Miembro de las Naciones Unidas o<br /> miembro de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica podrá adherirse al Convenio con arreglo a<br /> las condiciones que establezca el Consejo de acuerdo con el gobierno<br /> interesado en la adhesión. La adhesión se efectuará mediante el depósito de<br /> un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Articulo 38<br /> APLICACIÓN TERRITORIAL.<br /> 1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito<br /> de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en<br /> cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, que el Convenio:<br /> a) se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de<br /> cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad<br /> última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en el<br /> Convenio; o<br /> b) se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de<br /> cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad<br /> última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en el<br /> Convenio, y el Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en<br /> la notificación a partir del a fecha de la misma si el Convenio ya ha<br /> entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que el Convenio entre<br /> en vigor para ese gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno<br /> que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 podrá<br /> retirar ulteriormente esa notificación y cursar una o varias notificaciones<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas conforme al apartado a) del<br /> párrafo 1.<br /> 2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme<br /> al párrafo 1 del presente artículo asuma posteriormente la responsabilidad<br /> de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá,<br /> dentro de los noventa días después de haber asumido la responsabilidad de<br /> sus relaciones internacionales, declarar mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y<br /> obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el Convenio. A<br /> partir de esa fecha, pasará a ser Parte en el Convenio.<br /> 3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el<br /> artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones<br /> internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá<br /> hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro<br /> momento posterior.<br /> 4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho la notificación prevista en<br /> los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo podrá en<br /> cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con los deseos del<br /> territorio que el Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la<br /> notificación y, en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse a ese<br /> territorio desde la fecha de tal notificación<br /> 5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los<br /> apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo seguirá teniendo la<br /> responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones<br /> emanadas del Convenio por los territorios que de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo y en el artículo 4 sean separadamente<br /> Miembros de la Organización, mientras tales territorios no hagan una<br /> notificación conforme al párrafo 2 del presente artículo.<br /> Articulo 39<br /> RETIRO.<br /> 1. Todo Miembro podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después<br /> del primer año de vigencia, mediante notificación por escrito al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto noventa días<br /> después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la<br /> notificación.<br /> Articulo 40<br /> EXCLUSIÓN.<br /> Si el Consejo estima que un Miembro no ha cumplido las obligaciones<br /> contraídas en virtud del Convenio y decide además que tal incumplimiento<br /> entorpece apreciablemente la aplicación del Convenio, podrá, por votación<br /> especial, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará<br /> inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro<br /> dejará de ser Miembro de la Organización, y si es Parte Contratante, dejará<br /> de ser Parte en el Convenio.<br /> Articulo 41<br /> LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS ES CASO DE RETIRO O DE EXCLUSIÓN.<br /> 1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su<br /> caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las<br /> cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido,<br /> el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización<br /> en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el<br /> caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una modificación, y por<br /> lo tanto, deje de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones<br /> del párrafo 2 del artículo 43, el Consejo podrá decidir cualquier<br /> liquidación de cuentas que considere equitativa.<br /> 2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que por otra<br /> causa haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al<br /> expirar éste, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de<br /> otros haberes de la Organización, ni responderá de parte alguna del<br /> déficit, si lo hubiere, de la Organización.<br /> Articulo 42<br /> DURACIÓN Y PRÓRROGA.<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de<br /> 1975 inclusive. 2. No obstante, si se negocia un nuevo convenio<br /> internacional del azúcar conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese<br /> convenio entra en vigor antes de esa fecha, el presente Convenio se dará<br /> por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, después<br /> del 31 de diciembre de 1974 el Consejo podrá, por votación especial,<br /> prorrogar el presente Convenio hasta el 31 de diciembre de 1976. El Consejo<br /> podrá acordar ulteriormente nuevas prórrogas del Convenio año por año. No<br /> obstante lo dispuesto en el artículo 11, las prórrogas que acuerde el<br /> Consejo conforme al presente artículo quedarán sujetas, respecto de cada<br /> Miembro, a la aplicación de sus procedimientos constitucionales.<br /> 4. Si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo<br /> previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor durante cualquier<br /> período de prórroga del presente Convenio, este último, tal como haya sido<br /> prorrogado, se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.<br /> Articulo 43<br /> MODIFICACIÓN DEL CONVENIO.<br /> 1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes<br /> Contratantes que se modifique el Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo<br /> al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta<br /> modificación entrará en vigor cien días después de que el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación<br /> de Partes Contratantes que reúnan al menos 850 del total de votos de los<br /> Miembros exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos<br /> Miembros y de Partes Contratantes que reúnan al menos 800 del total de<br /> votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de<br /> dichos Miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por<br /> votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte<br /> Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su<br /> aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación<br /> no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo<br /> proporcionará al Secretario General la información que necesite para<br /> determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes<br /> para que la modificación entre en vigor.<br /> 2. Todo Miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de<br /> una modificación antes de la fecha en que ésta entrare en vigor, dejará, a<br /> partir de esa fecha, de formar parte de la Organización. Sin embargo, si<br /> antes de la fecha de entrada cn vigor de la modificación se notifica al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas en nombre de ese Miembro que por<br /> dificultades relacionadas con el procedimiento constitucional necesario no<br /> se podrá conseguir a tiempo su aceptación, pero que el Miembro se<br /> compromete a aplicar provisionalmente la modificación, ese Miembro seguirá<br /> formando parte de la Organización. Mientras no se haya notificado al<br /> Secretario General que dicho Miembro acepta la modificación, éste estará<br /> obligado provisionalmente por la misma.<br /> Articulo 44<br /> NOTIFICACIÓN POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos<br /> especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, toda<br /> firma, todo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión, toda notificación que se haga conforme al artículo 34 y toda<br /> indicación que se haga conforme al artículo 35 así como las fechas en que<br /> el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario<br /> General comunicará a todas las Partes Contratantes toda notificación que se<br /> haga conforme al artículo 38, toda notificación de retiro que se haga<br /> conforme al artículo 39, toda exclusión conforme al artículo 40, la fecha<br /> en que una modificación entre en vigor o se considere retirada conforme al<br /> párrafo 1 del artículo 43 y toda cesación de participación en la<br /> Organización conforme al párrafo 2 del artículo 43. En fe de lo cual, los<br /> infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos<br /> respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran al<br /> lado de sus firmas: Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso<br /> del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán<br /> depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General<br /> transmitirá copias certificadas de los mismos a cada uno de los gobiernos<br /> signatarios o adherentes.<br /> ANEXO A<br /> |Clasificación a los efectos del artículo 36. |<br /> |Exportadores |Exportaciones netas (miles de |<br /> | |toneladas métricas) |<br /> |Argentina |167 |<br /> |Australia |2.298 |<br /> |Bolivia |42 |<br /> |Brasil |2.638 |<br /> |Colombia |203 |<br /> |Congo |40 |<br /> |Costa Rica |105 |<br /> |Cuba |5.500 |<br /> |Checoslovaquia |123 |<br /> |Ecuador |96 |<br /> |El Salvador |134 |<br /> |Fiji |290 |<br /> |Filipinas |1.262 |<br /> |Guatemala |103 |<br /> |Honduras |12 |<br /> |Hungría |35 |<br /> |India |266 |<br /> | Indias Occidentales |883 |<br /> | Barbados | (101) |<br /> |Guyana |(320) |<br /> |Jamaica | (279) |<br /> |Trinidad y Tobago |(183) |<br /> |Indonesia |31 |<br /> | Madagascar |39 |<br /> |Malawi |1 |<br /> |Mauricio |650 |<br /> |México |598 |<br /> |Nicaragua |120 |<br /> |Panamá |38 |<br /> |Paraguay |13 |<br /> |Perú |481 |<br /> |Polonia |310 |<br /> |República Dominicana |1.141 |<br /> |Rumania |11 |<br /> |Sudáfrica |1.045 |<br /> |Swazilandia |189 |<br /> |Tailandia |439 |<br /> |Uganda | 25 |<br /> |Venezuela |160 |<br /> |Total |19.504 |<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A<br /> VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 3 de octubre de 1975<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA