Ley 535

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 535<br /> QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE<br /> PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Las entidades de la Administración Central, Entes<br /> Descentralizados y Centros Municipales que prestan servicios públicos de<br /> asistencia médica coordinarán sus actividades para la promoción de un<br /> sistema nacional de salud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 69 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 2º.- Las entidades públicas del país que realizan prestación<br /> de servicios de salud, remitirán al Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social, mensualmente, la nómina completa del personal médico y paramédico<br /> que cumplen funciones en ella, según su especialidad.<br /> Artículo 3º.- En los casos en que el personal médico y paramédico<br /> tengan que prestar sus servicios en distintos centros de atención médica en<br /> días y horas diferenciados, recibirán por dichos servicios una sola<br /> remuneración, acorde con los servicios realizados.<br /> La suma de las remuneraciones no implica modificación de la posición<br /> que ocupa en la escala de categorías de cada una de las instituciones.<br /> Artículo 4º.- A los efectos del artículo anterior las instituciones<br /> públicas del país transferirán, mensualmente, al Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social, todos los importes presupuestados para la<br /> remuneración de sus respectivos personales médicos y paramédicos.<br /> Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a<br /> través de la Dirección respectiva, tendrá a su cargo la administración<br /> global de los recursos presupuestados para establecer la unificación de las<br /> respectivas remuneraciones, en base a la suma de las asignaciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> elevará, mensualmente, durante el Ejercicio Fiscal 1995, al Congreso<br /> Nacional, el listado completo de los médicos y paramédicos comprendidos en<br /> esta Ley, con sus respectivos cargos, remuneraciones, institución donde<br /> prestan servicios y horarios de trabajo.<br /> Artículo 7º.- Para todos los efectos legales, el personal médico y<br /> paramédico conservarán sus respectivas antigüedades y categorías.<br /> Artículo 8º.- Esta Ley entrará a regir a partir del 1º de enero de<br /> 1995 y tendrá vigencia hasta tanto se introduzcan las modificaciones<br /> correspondientes en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, a los<br /> efectos de implementar el Sistema Nacional de Salud.<br /> Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de<br /> diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte días del mes de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Miriam Graciela Alfonso González<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción,<br /> 30 de diciembre de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Andrés Vidovich Morales<br /> Ministro de Salud Pública y<br /> Bienestar Social