Ley 536

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 536<br /> DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º.- El Estado fomentará la acción de forestación y<br /> reforestación en suelos de prioridad forestal, en base a un plan de manejo<br /> forestal y con los incentivos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por:<br /> a) Suelos de prioridad forestal: Cuando los estudios técnicos<br /> especializados concluyan que su aptitud productiva es preferentemente<br /> forestal.<br /> b) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas<br /> o exóticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.<br /> c) Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante<br /> plantación, regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente<br /> boscoso que haya sido objeto de explotación extractiva.<br /> d) Plan de manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento<br /> sostenible de los recursos naturales renovables de un terreno determinado,<br /> con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo<br /> tiempo la conservación, mejoramiento e incremento de dichos recursos.<br /> Artículo 3º.- Los bosques implantados sobre suelos de prioridad<br /> forestal, con planes de manejo aprobados por el Servicio Forestal Nacional<br /> y que se acojan a las disposiciones de esta Ley, no están sujetos a la<br /> Reforma Agraria ni a expropiación, salvo causa de utilidad pública para<br /> obras de infraestructura de carácter nacional, tales como caminos, puentes,<br /> canales, represas y otros.<br /> Artículo 4º.- Los propietarios de inmuebles que tengan interés en<br /> beneficiarse con los incentivos establecidos en esta Ley deben presentar al<br /> Servicio Forestal Nacional el Plan de Forestación o Reforestación,<br /> señalando el objetivo principal de las inversiones a ejecutar y solicitando<br /> la presencia de un ingeniero forestal o agrónomo especializado para recibir<br /> las orientaciones técnicas en el terreno y posterior aprobación del<br /> proyecto de forestación o de reforestación, previa calificación de suelos<br /> de Prioridad Forestal.<br /> Artículo 5º.- El Servicio Forestal Nacional podrá sugerir<br /> modificaciones al plan que ante él se presentare. Aceptadas las mismas por<br /> el interesado, deberá aprobarlos dentro del plazo de 60 (sesenta) días<br /> contado desde la fecha de su presentación. Si así no lo hiciere, se tendrá<br /> por aprobado dicho plan, debiendo otorgarse el Certificado de Aprobación a<br /> objeto de beneficiarle con los incentivos y con lo establecido en el<br /> Artículo 3º de esta Ley.<br /> Artículo 6º.- Dentro del plazo de 1 (un) año computado desde la fecha<br /> del otorgamiento del Certificado de Aprobación, el propietario debe iniciar<br /> la acción de forestar o reforestar. Para ello y en el caso que no disponga<br /> de viveros propios, podrá adquirir en compra de los viveros forestales que<br /> el Servicio Forestal Nacional habilitará en cada uno de los departamentos<br /> del país, o de terceros debidamente inscriptos en la entidad de aplicación<br /> de esta ley.<br /> El Servicio Forestal Nacional podrá autorizar a expresa solicitud del<br /> interesado y en casos debidamente justificados, la desafectación de la<br /> propiedad del plan de forestación o reforestación.<br /> En este caso, el interesado deberá reintegrar a las arcas fiscales<br /> todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de exoneraciones<br /> tributarias y las bonificaciones otorgadas por la presente ley u otras<br /> disposiciones legales.<br /> Dichos montos serán ajustados conforme a la variación que experimente<br /> el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Banco Central<br /> del Paraguay entre la fecha en que debieron pagarse los tributos exonerados<br /> y la fecha del ingreso que se efectúe.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL<br /> Artículo 7º.- El Estado desde la vigencia de la presente ley,<br /> bonificará en un 75% (setenta y cinco por ciento) y por una sola vez para<br /> cada superficie forestada o reforestada, los costos directos de la<br /> implantación en que incurran las personas físicas o jurídicas de cualquier<br /> naturaleza y que se realicen en los inmuebles rurales, cuyos suelos sean<br /> calificados de prioridad forestal.<br /> De la misma manera se bonificará el 75% (setenta y cinco por ciento)<br /> de los costos directos derivados del mantenimiento de la forestación y<br /> reforestación durante los 3 (tres) primeros años, siempre que se haya<br /> efectuado de acuerdo al Plan de Manejo Forestal aprobado.<br /> Artículo 8º.- A los efectos de hacer efectivas las bonificaciones<br /> mencionadas en el artículo anterior, el Servicio Forestal Nacional fijará,<br /> en el mes de marzo de cada año, el valor de los costos directos de<br /> plantación y manejo por hectáreas para la temporada del año en curso, según<br /> las diversas zonas, categorías de suelos, especies nativas o exóticas y<br /> demás elementos que configuren dichos costos.<br /> Los referidos valores se reajustarán conforme a la variación que<br /> experimente el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el<br /> Banco Central del Paraguay entre la fecha de fijación de éstos y el mes<br /> anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación.<br /> Si el Servicio Forestal Nacional no fijare dichos costos dentro del<br /> plazo ya señalado, se utilizarán para los efectos de cálculo y pago de la<br /> bonificación, los valores contenidos en la última tabla de costos fijados,<br /> los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma<br /> forma señalada en el párrafo anterior.<br /> Artículo 9º.- Las bonificaciones señaladas en el Artículo 7º de esta<br /> ley, se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva<br /> superficie forestada o reforestada, o las intervenciones de manejo<br /> indicadas en el Plan de Manejo Forestal, mediante certificado expedido por<br /> el Servicio Forestal Nacional, previo informe del funcionario comisionado<br /> para el efecto y a petición del propietario.<br /> Los certificados de forestación o reforestación serán otorgados a<br /> partir de los 12 (doce) meses de implantación y luego de comprobado que la<br /> sobrevivencia de la plantación no sea menor al 80% (ochenta por ciento) por<br /> hectárea establecida.<br /> Artículo 10.- Los montos totales de las bonificaciones anuales<br /> deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en función a<br /> los costos por hectáreas establecidos de acuerdo al Artículo 8º de esta Ley<br /> y a las superficies de forestación y de reforestación establecidas en los<br /> planes de manejo.<br /> El Ministerio de Hacienda pagará los certificados de forestación y<br /> reforestación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días contados desde su<br /> presentación. La demora en el pago generará, a favor del forestador y<br /> reforestador, un interés equivalente al interés corriente de plaza para el<br /> descuento bancario de los documentos comerciales con un incremento del 20%<br /> (veinte por ciento).<br /> Artículo 11.- El Banco Nacional de Fomento otorgará a los<br /> beneficiarios de esta ley, créditos preferenciales a largo plazo y a bajo<br /> interés, para cuyo efecto exigirá la presentación del certificado de<br /> aprobación del plan junto a la solicitud de crédito.<br /> Artículo 12.- Los propietarios podrán con autorización del Servicio<br /> Forestal Nacional importar material reproductor, en cuyo caso, previa<br /> sanitación por las autoridades respectivas, serán objeto de despacho<br /> inmediato, preferencial y libre de todo gravamen o tributo fiscal.<br /> CAPITULO III<br /> DEL REGIMEN TRIBUTARIO<br /> Artículo 13.- Los suelos de los inmuebles rurales calificados como de<br /> prioridad forestal y los bosques que en ellos se implanten, sometidos a las<br /> disposiciones de la presente Ley, están sujetos al régimen tributario que<br /> en esta ley se establece, y que consiste en declararlos exentos de<br /> cualquier otro tributo fiscal, municipal y departamental, creados o a<br /> crearse. Ninguna modificación a este régimen tributario podrá aplicarse en<br /> perjuicio del reforestador que haya ingresado al programa.<br /> El impuesto inmobiliario tendrá una exención del 50% (cincuenta por<br /> ciento), mientras esté sujeto al programa de forestación o reforestación.<br /> Las instituciones pertinentes con la sola presentación del certificado de<br /> aprobación otorgado por el Servicio Forestal Nacional, ordenarán de<br /> inmediato la exoneración de los impuestos señalados en este artículo.<br /> Artículo 14.- La explotación forestal de los inmuebles rurales<br /> sometidos a la presente Ley, tributará el Impuesto a la Renta,<br /> presumiéndose de derecho que la renta neta es igual al 10% (diez por<br /> ciento) del valor comercial de los árboles talados o del valor de los<br /> frutos o productos extraídos de las especies reforestadas.<br /> Artículo 15.- La enajenación de madera y demás productos forestales<br /> estará sujeta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).<br /> Artículo 16.- Las exenciones tributarias contempladas en la presente<br /> Ley comenzarán a regir a contar de la fecha del certificado de aprobación<br /> expedido por el Servicio Forestal Nacional, salvo la exención del Impuesto<br /> Inmobiliario, que regirá a contar del 1 de enero del año siguiente al de la<br /> certificación.<br /> Artículo 17.- Las bonificaciones percibidas o devengadas, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, no constituirán ingresos<br /> gravados del propietario o del reforestador.<br /> Artículo 18.- Sólo gozarán del régimen tributario establecido en este<br /> Capítulo las rentas obtenidas de la forestación/reforestación.<br /> Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones<br /> pertinentes, estimulará con créditos de fomento las actividades del sector<br /> privado para el manejo de los bosques nativos, la forestación y la<br /> reforestación y la industrialización de productos forestales.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 20.- Fíjanse las siguientes multas que se aplicarán sobre el<br /> avalúo fiscal del inmueble rural sometido a la presente Ley, vigente al<br /> momento de su pago por la no iniciación oportuna del plan de forestación o<br /> reforestación aprobado y por el incumplimiento por causas imputables al<br /> reforestador o propietario en su caso, del o de los programas de<br /> reforestación determinados en los planes de manejo forestal:<br /> a) Durante el primer año 5% (cinco por ciento) del valor fiscal.<br /> b) Durante el segundo año 10% (diez por ciento) del valor fiscal.<br /> c) Durante el tercer año 20% (veinte por ciento) del valor fiscal.<br /> d) Durante el cuarto año 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal.<br /> e) A contar del quinto año 50% (cincuenta por ciento) del valor<br /> fiscal.<br /> Estas multas comenzarán a devengarse desde el momento en que se<br /> incurra en el incumplimiento de los programas de forestación y<br /> reforestación contenidos en el plan de manejo forestal de acuerdo a las<br /> fechas consignadas en él y se calcularán atendiendo a la incidencia<br /> porcentual que tiene en el total la parte incumplida del mismo.<br /> Artículo 21.- Cuando se hubiere interrumpido cualquier programa<br /> incluido en el plan de manejo forestal, quedando desde ese momento los<br /> inmuebles rurales afectados a las multas señaladas en el artículo anterior<br /> de esta Ley, la reanudación deberá ser aprobada por el Servicio Forestal<br /> Nacional de acuerdo al mismo procedimiento a que se sujetó el plan<br /> original, previo informe elaborado por un ingeniero forestal o agrónomo<br /> especializado acompañado de una actualización del plan.<br /> Artículo 22.- La reiniciación y actualización de cualquier programa<br /> del plan de manejo forestal no eximirán del pago de las multas señaladas en<br /> el Artículo 21 de esta Ley, por el período incumplido del plan, las que se<br /> suspenderán a contar de la fecha de la recepción del informe o declaración<br /> jurada, en su caso, sobre el reinicio del programa.<br /> En el caso que se produjeren nuevas interrupciones, las multas se<br /> aplicarán en la forma señalada en el Artículo 21 de esta Ley, tomando como<br /> base para ello el porcentaje que se estaba aplicando al momento de la<br /> actualización.<br /> Artículo 23.- Cualquier acción de corte o explotación de las<br /> plantaciones de los inmuebles rurales sujetos a la presente Ley deberá<br /> hacerse previa presentación y registro ante el Servicio Forestal Nacional<br /> del respectivo Plan de Manejo. En los casos de corte final se deberá<br /> contemplar al menos la reforestación de una superficie igual a la cortada o<br /> explotada.<br /> El plan de manejo al que se refieren los artículos anteriores deberá<br /> ser suscrito por un ingeniero forestal o agrónomo especializado cuando la<br /> superficie total del bosque en que se efectúe el corte o explotación sea<br /> superior a 30 (treinta) hectáreas y en superficies menores por un técnico<br /> forestal o técnico agrónomo especializado<br /> La contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores hará<br /> incurrir al propietario del terreno o quien efectuare el corte o<br /> explotación no autorizada, según determine el Servicio Forestal Nacional,<br /> en una multa que será igual al doble del valor comercial de los productos,<br /> cualquiera que fuera su estado o su grado de explotación o elaboración.<br /> Cuando los productos se encontraren en poder del infractor, caerán además<br /> en comiso.<br /> Si los productos provenientes del corte o explotación ejecutada en<br /> contravención a lo dispuesto en este artículo fueren enajenados, el<br /> infractor será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor<br /> comercial. El Servicio Forestal Nacional determinará el valor comercial de<br /> dichos productos.<br /> Los productos decomisados serán enajenados por el Servicio Forestal<br /> Nacional.<br /> La contravención a lo dispuesto en este artículo, facultará además al<br /> Servicio Forestal Nacional para ordenar la inmediata paralización de los<br /> trabajos, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.<br /> Artículo 24.- El corte o explotación de bosques en suelos de<br /> prioridad forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de<br /> terreno igual, al menos, a la cortada o explotada, en las condiciones<br /> contempladas en el plan de manejo aprobado por el Servicio Forestal<br /> Nacional.<br /> La obligación de reforestar podrá cumplirse en un terreno distinto a<br /> aquél en que se efectuó el corte o explotación, sólo cuando el plan<br /> aprobado por el Servicio Forestal Nacional así lo contemple. Las<br /> plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como<br /> reforestación para todos los efectos legales.<br /> El incumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones, transcurrido<br /> tres años desde la fecha del corte o explotación, será sancionado con las<br /> multas establecidas en el Artículo 21 de esta Ley, incrementadas en un 100%<br /> (ciento por ciento).<br /> Artículo 25.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos<br /> contenidos en los estudios presentados ante el Servicio Forestal Nacional,<br /> elaborados por Ingenieros Forestales o Agrónomos especializados, así como<br /> las alteraciones en la ejecución de los proyectos, cometidas con el objeto<br /> de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la<br /> inhabilitación de uno a cinco años del profesional responsable, previo<br /> sumario administrativo.<br /> Artículo 26.- Corresponderá aplicar las sanciones y multas<br /> establecidas en la presente Ley al Servicio Forestal Nacional.<br /> Las sumas recaudadas en concepto de multas serán depositadas en la<br /> cuenta que el Ministerio de Hacienda habilite para la ejecución del<br /> programa creado por la presente Ley.<br /> CAPÍTULO V<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES<br /> Artículo 27.- Para todos los efectos tributarios relacionados con la<br /> presente Ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que<br /> correspondan a los particulares, el Servicio Forestal Nacional deberá<br /> efectuar en los casos que proceda las comunicaciones pertinentes al<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 28.- El fiel cumplimiento del programa de forestación o de<br /> reforestación, sometido a las disposiciones de la presente Ley, será<br /> fiscalizado periódicamente por el Servicio Forestal Nacional y controlado<br /> contable y administrativamente por la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 30.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Miriam Graciela Alfonso González<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 16 de enero de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Arsenio Vasconsellos Orlando Bareiro<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería Ministro de Hacienda