Ley 54

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 54/89<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE<br /> LA MUJER ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 20<br /> DE DICIEMBRE DE 1952<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratifícase LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS<br /> POLÍTICOS DE LA MUJER, adoptada por la Asamblea General de la<br /> Organización de las Naciones Unidas, según Resolución Nº 640 (VII) del<br /> 20 de diciembre de 1952, y suscrita por nuestro país el 16 de<br /> noviembre de 1953, en la sede de la Organización, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> L.- DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER<br /> 39. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer<br /> Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su<br /> resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952.<br /> Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con<br /> el artículo VI.<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de<br /> derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las<br /> Naciones Unidas,<br /> Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar<br /> en el Gobierno de su país, directamente o por conducto de<br /> representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades<br /> de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar<br /> la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio<br /> de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la<br /> Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de<br /> Derechos Humanos,<br /> Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,<br /> Conviene por la presente en las disposiciones siguientes:<br /> Artículo I<br /> Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las<br /> elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin<br /> discriminación alguna.<br /> Artículo II<br /> Las mujeres serán elegibles para todos los organismos<br /> públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en<br /> condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación<br /> alguna.<br /> Artículo III<br /> Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a<br /> ejercer todas las funciones públicas establecidas por la<br /> legislación nacional, en igualdad de condiciones con los<br /> hombres, sin discriminación alguna.<br /> Artículo IV<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de<br /> todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de<br /> cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido<br /> una invitación al efecto.<br /> 2. La presente Convención será ratificada y los<br /> instrumentos de ratificación serán depositados en el Secretaría<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo V<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de<br /> todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un<br /> instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo VI<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días<br /> después de la fecha en que se haya depositado el sexto<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la<br /> Convención o que se adhieran a ella después del depósito del<br /> sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención<br /> entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito<br /> del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo VII<br /> En el caso de que un Estado formule una reserva a<br /> cualquiera de los artículos de la presente Convención en el<br /> momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el<br /> Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos lo<br /> Estados que sean parte en la presente Convención o que puedan<br /> llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la<br /> reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a<br /> partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que<br /> llegue a ser parte en la presente Convención), poner en<br /> conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En<br /> tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y<br /> el Estado que haya formulado la reserva.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la<br /> fecha en que el Secretario General haya recibido la<br /> notificación.<br /> 2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la<br /> fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de<br /> seis el número de los Estados Partes.<br /> Artículo IX<br /> Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes,<br /> respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente<br /> Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida<br /> a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición<br /> de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los<br /> Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.<br /> Artículo X<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a<br /> todos los estados Miembros de las Naciones Unidas y a los<br /> Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo<br /> IV de la presente Convención:<br /> a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en<br /> virtud del artículo IV;<br /> b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del<br /> artículo V;<br /> c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en<br /> virtud del artículo VI;<br /> d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud<br /> del artículo VII;<br /> e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del<br /> párrafo 1 del artículo VIII;<br /> f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2<br /> del artículo VIII.<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,<br /> francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará<br /> depositado en los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia<br /> certificada de la presente Convención a todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a<br /> que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el doce de octubre del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara |El Presidente de la Cámara |<br /> |de Senadores Alberto Nogués |de Diputados Miguel Angel |<br /> |Gustavo Díaz de Vivar |Aquino |<br /> |Secretario Parlamentario |Ricardo Lugo Rodríguez |<br /> | |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 16 de enero de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores