Ley 544

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 544<br /> QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY AL CONVENIO<br /> INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase la Adhesión de la República del Paraguay<br /> al Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados, "Convenio<br /> de Lima", adoptado en la Conferencia Interamericana de<br /> Telecomunicaciones (CITEL), realizada en Lima, Perú, el 14 de agosto<br /> de 1987, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO<br /> DE AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA"<br /> Los Estados miembros de la Conferencia Interamericana de<br /> Telecomunicaciones (CITEL),<br /> Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los<br /> Estados Americanos (OEA), lo dispuesto en el Régimen de la CITEL y las<br /> disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio<br /> Internacional de Telecomunicaciones vigente,<br /> Convencidos de la bondad del Servicio de Aficionados y<br /> atendiendo al interés de diferentes Estados miembros de la CITEL en<br /> que a los nacionales de un Estado miembro que tengan autorización para<br /> ejercer el Servicio de Aficionados, se les permita el ejercicio<br /> temporal del Servicio de Aficionados, en el territorio de otro Estado<br /> miembro de la CITEL,<br /> Han acordado suscribir el siguiente Convenio Interamericano<br /> sobre el Servicio de Aficionados:<br /> I. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Convenio se<br /> aplicarán a la expedición de autorizaciones que permitan el ejercicio<br /> temporal de las actividades propias del Servicio de Aficionados a<br /> nacionales de un Estado Parte, en el territorio de otro Estado Parte,<br /> siempre y cuando cuenten con la debida autorización para realizar las<br /> actividades del Servicio de Aficionados, expedida por la autoridad<br /> competente de un Estado Parte.<br /> Artículo 2°.- Las autorizaciones para realizar las actividades<br /> del Servicio de Aficionados serán otorgadas de conformidad con las<br /> disposiciones legales vigentes en los respectivos Estados Partes y las<br /> contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio<br /> Internacional de Telecomunicaciones.<br /> II. PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 3°.- La solicitud de autorización a que se refiere el<br /> Artículo 11 deberá ser presentada por el interesado directamente ante<br /> la autoridad competente del Estado Parte en el cual pretende obtener<br /> autorización temporal para operar el Servicio de Aficionados.<br /> Artículo 4°.- El Estado Parte que reciba una solicitud de<br /> autorización podrá negarla o limitarla y, si se trata de una autorización<br /> ya dada, podrá cancelarla de acuerdo con los procedimientos establecidos<br /> por dicho Estado.<br /> Artículo 5°.- El aficionado que obtenga autorización para operar una<br /> estación del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Parte<br /> estará sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables al<br /> Servicio de Aficionados en ese Estado.<br /> III. DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 6°.- El presente Convenio no afectará la vigencia de los<br /> acuerdos previos en esta materia.<br /> Los Estados Partes se reservan la facultad de concertar acuerdos<br /> complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este<br /> Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con<br /> las disposiciones del presente Convenio. Las Partes harán del conocimiento<br /> de la Secretaría General de la OEA los acuerdos complementarios, la que a<br /> su vez enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a<br /> la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de<br /> su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 7°.- El presente Convenio permanecerá abierto a la firma en<br /> la Secretaría General de la OEA hasta su entrada en vigor y, después,<br /> permanecerá abierto a la adhesión. Los Estados miembros de la OEA o de la<br /> CITEL pueden llegar a ser Partes en el Convenio mediante:<br /> a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;<br /> b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,<br /> seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o,<br /> c. La adhesión.<br /> Artículo 8°.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se<br /> realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la<br /> Secretaría General de la OEA, en su carácter de depositaria.<br /> Artículo 9°.- Los Estados Partes podrán formular reservas en el<br /> momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, siempre que dicha reserva verse sobre<br /> disposiciones específicas de este Convenio y no sea incompatible con el<br /> objeto y fin del mismo.<br /> Artículo 10.- El presente Convenio entrará en vigor treinta días<br /> después de la fecha en que cuatro Estados hayan llegado a ser Partes en el<br /> mismo.<br /> Artículo 11.- El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pero<br /> podrá ser terminado por consentimiento de los Estados Partes.<br /> Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el presente<br /> Convenio. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría<br /> General de la OEA. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos<br /> para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 12.- El instrumento original del presente Convenio, cuyos<br /> textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,<br /> se depositará en la Secretaría General de la OEA, la cual enviará una copia<br /> auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la<br /> Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.<br /> El Secretario General de la OEA notificará a los Estados Partes las<br /> firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.<br /> HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, República del Perú, el día 14 de agosto<br /> de mil novecientos ochenta y siete.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha<br /> Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 28 de abril de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores