Ley 555

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 555<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA EN<br /> LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la Conservación de la Fauna<br /> Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes, suscrito entre el Gobierno<br /> de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del<br /> Brasil, en Brasilia el 1o. de septiembre de 1994, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> ACUERDO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA<br /> EN LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y,<br /> El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante<br /> denominadas "Partes Contratantes"),<br /> CONSCIENTES de la necesidad de preservar y conservar racionalmente<br /> los recursos pesqueros en su frontera líquida, estableciendo criterios<br /> adecuados de pesca;<br /> DESEOSOS de evitar por todos los medios posibles el deterioro<br /> ambiental y la contaminación de las aguas de los ríos limítrofes y de los<br /> ecosistemas a ellos asociados;<br /> INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación técnico-<br /> científica destinada a la protección de los recursos pesqueros, debido a<br /> su importancia ambiental, económica, social y deportiva;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de establecer mecanismos e instrumentos<br /> comunes a ambos países;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contratantes acuerdan regular la pesca en las aguas de los<br /> ríos limítrofes entre sus territorios en armonía con las disposiciones de<br /> este Acuerdo.<br /> ARTICULO II<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las aguas del Río Paraguay, en el<br /> tramo comprendido entre la desembocadura del Río Apa y la confluencia con<br /> el Río Negro u Otuquis; en el Río Apa, desde su desembocadura en el Río<br /> Paraguay, hasta su naciente principal; a lo largo del lago de Itaipú, desde<br /> la Presa hasta el antiguo Salto de las Siete Caídas o Salto del Guairá y en<br /> el tramo del Río Paraná, desde la confluencia con el Río Iguazú hasta la<br /> presa de Itaipú.<br /> ARTICULO III<br /> Cada Parte Contratante ejercerá el derecho de pescar en los tramos<br /> definidos en el Artículo II en sus aguas territoriales, hasta el límite de<br /> su respectiva soberanía. Sin embargo, se podrán efectuar controles en forma<br /> conjunta, con la participación de funcionarios de los organismos<br /> competentes en cada tramo, a fin de precautelar el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> La actividad pesquera ejercida en los tramos definidos en el Artículo<br /> II será objeto de reglamentos específicos, los cuales serán,<br /> posteriormente, incorporados al presente Acuerdo bajo la forma de<br /> Protocolos Adicionales.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes Contratantes acuerdan realizar en las aguas a las que se<br /> refiere el Artículo II del presente Acuerdo estudios conjuntos de<br /> evaluación del recurso íctico que sirvan de base para el ordenamiento de la<br /> actividad pesquera y para la ejecución de obras de mejoramiento y trabajos<br /> de piscicultura que favorezcan las condiciones naturales para la<br /> reproducción, la cría y el desarrollo de los peces.<br /> ARTICULO VI<br /> La construcción de obras hidráulicas, que puedan alterar el régimen<br /> hidrológico e hidrobiológico del río, deberá ser precedida de la<br /> elaboración, por las Partes Contratantes, de un plan de acción para la<br /> conservación de los recursos pesqueros, que contemple las medidas y<br /> acciones adecuadas a la evaluación de los impactos ambientales y otras<br /> exigencias legales pertinentes, en particular las medidas para salvaguardar<br /> el movimiento migratorio normal de les peces.<br /> Las Partes Contratantes desarrollarán, al mismo tiempo, trabajos de<br /> acuicultura, y otros, a fin de salvaguardar la reproducción y el<br /> crecimiento normal de las especies y las nuevas condiciones ambientales, en<br /> los tramos de los ríos localizados aguas arriba y abajo de las obras<br /> referidas en el párrafo anterior. Para tales fines serán formalizados<br /> ajustes técnico-científicos complementarios.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes Contratantes se obligan a no introducir en los ríos<br /> limítrofes especies acuáticas exóticas.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las instituciones competentes de las Partes Contratantes elaborarán y<br /> aplicarán medidas para prevenir la contaminación por efluentes no tratados<br /> y otros desechos de origen industrial o agrícola, que afecten el equilibrio<br /> ecológico y sean perjudiciales a la fauna acuática de los tramos definidos<br /> en el Artículo II del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a mantener el sistemático<br /> intercambio de informaciones sobre la situación de los recursos pesqueros,<br /> en especial en cuanto a los movimientos de las especies migratorias, y<br /> sobre las actividades pesqueras, comerciales y deportivas en el interés de<br /> asegurar la pesca sustentable, la reproducción normal y la conservación de<br /> la fauna acuática, en todas las aguas, a las cuales se aplica el presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO X<br /> Serán establecidas por las Partes Contratantes, siempre que juzgaren<br /> necesarios, limitaciones en cuanto a la intensidad de la pesca, al tipo de<br /> pertrechos, a los tamaños de captura, a las áreas de protección, a los<br /> períodos de prohibición de la actividad pesquera, al número de<br /> autorizaciones de pesca y a los volúmenes máximos de captura por especie y<br /> sus correspondientes ajustes periódicos.<br /> ARTICULO XI<br /> A fin de fortalecer la colaboración técnica y científica en materia<br /> de recursos pesqueros, pesquerías e hidrobiología en las cuencas<br /> hidrográficas de los tramos definidos en el Artículo II del presente<br /> Acuerdo, las Partes Contratantes cooperarán mediante la formalización de<br /> acuerdos científicos y técnicos correspondientes.<br /> ARTICULO XII<br /> Será constituido un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de<br /> las instituciones competentes de las Partes Contratantes, que se encargará<br /> de la coordinación y la gestión de las acciones necesarias para la<br /> aplicación de este Acuerdo y del tratamiento de los siguientes temas<br /> relativos a la actividad pesquera en la región limítrofe:<br /> a) Reglamentación de técnicas y métodos de pesca;<br /> b) Reglamentación de los tamaños mínimos de peces;<br /> c) Establecimiento de épocas y locales de veda;<br /> d) Establecimiento de áreas de reserva o tramos protegidos y<br /> sus reglamentos de pesca;<br /> e) Los volúmenes máximos de captura y su ajuste periódico;<br /> f) El mejoramiento y el desarrollo de los recursos pesqueros,<br /> incluyendo la reproducción artificial de peces y otros organismos;<br /> g) El control de la implementación de las recomendaciones a que<br /> se obligan las Partes Contratantes; y,<br /> h) Cualquier otro tema relativo a la conservación y al uso de<br /> la fauna acuática.<br /> ARTICULO XIII<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes<br /> Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática, del cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por su legislación nacional.<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en<br /> cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra por la<br /> vía diplomática, con seis meses de antelación.<br /> HECHO en Brasilia el primero de setiembre de mil novecientos noventa<br /> y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués,<br /> siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.<br /> N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y<br /> cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Victor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de abril de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores