Ley 556

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 556<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo,<br /> sucrito entre la República del Paraguay y la República del Ecuador, el<br /> 15 de setiembre de 1994; y cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del<br /> Ecuador, interpretando la necesidad de estrechar aún más sus<br /> tradicionales vínculos de amistad y cordiales relaciones.<br /> Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre<br /> los dos países y de aplicar los principios y las disposiciones del<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7<br /> de diciembre de 1944.<br /> Persuadidos de la necesidad de garantizar en sus relaciones<br /> mutuas el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo<br /> internacional.<br /> Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad de<br /> oportunidades y de reciprocidad los servicios aéreos entre ambos<br /> países.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> A los fines del presente Acuerdo, a menos que su texto indique<br /> otra cosa, se entiende por:<br /> a) "Autoridades Aeronáuticas", en el caso de la República del<br /> Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronaútica Civil, y del Ecuador,<br /> el Consejo Nacional de Aviación o, en ambos casos, cualquier otra<br /> persona u organismo autorizado para ejercer las funciones desempeñadas<br /> por esa autoridades.<br /> b) "Servicios Aéreos Convenidos", los servicios aéreos regulares<br /> en las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo, para el<br /> transporte de pasajeros, carga y correo.<br /> c) "Acuerdo", el presente Instrumento y su Anexo y cualquier<br /> modificación al mismo.<br /> d) "Convenio", el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,<br /> abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye<br /> cualquier Anexo adoptado en razón a lo dispuesto en el Artículo 90 de<br /> dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, de<br /> acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales<br /> Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes.<br /> e) "Línea Aérea Designada", una línea aérea que haya sido designada y<br /> autorizada, conforme a lo dispuesto en el Artículo III del presente<br /> Acuerdo.<br /> f) "Tarifa", el precio fijado para el transporte de pasajeros,<br /> equipaje y carga, así como las condiciones bajo las cuales se aplica dicho<br /> precio, incluyendo los pagos y comisiones del transportista, con exclusión<br /> del transporte de correos.<br /> g) "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional",<br /> "Línea Aérea, y "Escala para fines no comerciales", tienen el significado<br /> que les asignan los Artículos 2 y 96 del Convenio.<br /> ARTICULO II<br /> CONCESION DE DERECHOS<br /> a) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los<br /> siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos internacionales<br /> por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante,<br /> salvo disposiciones contrarias expresadas en el presente Acuerdo:<br /> 1) Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte<br /> Contratante;<br /> 2) Hacer escalas en el citado territorio, para fines no<br /> comerciales;<br /> 3) Efectuar escalas en el citado territorio, con el objeto de<br /> embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga,<br /> equipaje y correo, con destino a o proveniente del territorio de la<br /> otra Parte Contratante y/o con destino a o proveniente del territorio<br /> de otros Estados, para la explotación de las rutas y frecuencias<br /> especificadas en el anexo "Cuadro de Rutas".<br /> b) Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea<br /> o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de<br /> cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo.<br /> ARTICULO III<br /> DESIGNACION DE LINEAS AEREAS Y AUTORIZACION DE EXPLOTACION<br /> a) Cada Parte Contratante tiene el derecho de designar una línea o<br /> líneas aéreas, para operar los servicios convenidos en las rutas<br /> especificadas en el Anexo para aquella Parte Contratante, así como de<br /> sustituirlas por otras, previamente designadas. La designación o<br /> sustitución se hará por los canales diplomáticos.<br /> b) Al recibir la designación o la sustitución en los términos del<br /> literal a) de este Artículo, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte<br /> Contratante deberá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, conceder sin<br /> demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias<br /> para la explotación de los servicios convenidos.<br /> c) Cuando hayan sido designadas o autorizadas una línea o líneas<br /> aéreas, podrán comenzar a explotar total o parcialmente los servicios<br /> convenidos, siempre que dicha o dichas aerolíneas cumplan con las<br /> disposiciones de este Acuerdo.<br /> d) La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá<br /> exigir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte<br /> Contratante, le demuestren satisfactoriamente que está capacitada para<br /> cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos,<br /> normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales.<br /> ARTICULO IV<br /> NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION<br /> DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION<br /> a) Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o<br /> revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los<br /> derechos especificados en el Artículo II, literal a), numeral 3, del<br /> presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte<br /> Contratante cuando:<br /> - No compruebe ante las referidas Autoridades Aeronáuticas que<br /> cumple con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas<br /> Autoridades, en los términos de este Acuerdo.<br /> - No cumpla las leyes y reglamentos de aquella Parte Contrtante.<br /> - No demuestre a satisfacción que una parte substancial de la<br /> propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas,<br /> pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a sus<br /> nacionales y que, de cualquier modo, deje de operar conforme a<br /> las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo.<br /> b) Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas en<br /> el literal a) de este Artículo sea esencial para impedir nuevas<br /> infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán<br /> solamente despúes de realizada la Reunión de Consulta referida en el<br /> Artículo XV del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO V<br /> CAPACIDAD<br /> a) Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a la<br /> línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante para<br /> explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de<br /> forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo, mediante la distribución<br /> por parte iguales, en principio, de la capacidad total entre las dos Partes<br /> Contratantes.<br /> b) Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo,<br /> que presten la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objetivo<br /> primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para<br /> satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas<br /> Partes Contratatantes.<br /> c) La capacidad y frecuencias a ser ofrecidas en las rutas<br /> especificadas, así como las modificaciones que fuesen necesarias, serán<br /> acordadas y aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes<br /> Contrantantes, las cuales tomarán en consideración los principios<br /> estipulados en este Artículo, los intereses del usuario y de la línea o<br /> líneas aéreas designadas. En caso de no llegar a un acuerdo, la capacidad<br /> ofrecida será aquella que se encuentre vigente.<br /> ARTICULO VI<br /> LEGISLACION APLICABLE<br /> a) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la<br /> entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en<br /> la navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese<br /> territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> b) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la<br /> entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación,<br /> equipaje, carga y correo, tales como formalidades para la entrada, salida,<br /> inmigración y emigración, como también medidas aduaneras y sanitarias, se<br /> aplicarán a pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo transportados<br /> por la aeronave de la linea o líneas designadas de la otra Parte<br /> Contratante, mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.<br /> c) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes estarán sujetos únicamente a un control<br /> simplificado. En cuanto las regulaciones de seguridad así lo permitan, el<br /> equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos<br /> aduaneros y otras tasas similares.<br /> ARTICULO VII<br /> RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS<br /> a) Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud<br /> y las licencias expendidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes<br /> serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para fines de<br /> la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas que se<br /> especifiquen en el Anexo, durante el período en que estén en vigencia, de<br /> conformidad con las normas establecidas en el Convenio.<br /> b) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar<br /> para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud<br /> y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte<br /> Contratante o por un tercer Estado.<br /> ARTICULO VIII<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION<br /> a) Las Partes Contratantes reafirman su compromiso de actuar de<br /> conformidad a las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y<br /> ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el<br /> 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento<br /> ilícito de aeronaves firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el<br /> Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la<br /> aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, igualmente<br /> aplicarán cualquier otro Convenio que sobre la materia hayan ratificado las<br /> dos Partes Contratantes. Asimismo, declaran que su obligación de proteger<br /> la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita,<br /> constituye parte integrante de sus relaciones mutuas en el marco del<br /> presente Acuerdo.<br /> b) Las Partes Contratantes en sus relaciones mutuas, deberán actuar<br /> de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación<br /> establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, en la<br /> medida en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables;<br /> exigirán que los explotadores que tengan la oficina principal o residencia<br /> permanente en sus territorios, actúen de conformidad con dichas<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br /> Cada Parte Contratante, puede adoptar, sin perjuicio de lo estipulado<br /> en el acápite anterior, todas las medidas suplementarias que considere<br /> necesarias para asegurar la inspección de los pasajeros, tripulación, sus<br /> efectos personales, así como de la carga y provisiones de a bordo, durante<br /> el embarque o la estibación.<br /> c) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de<br /> apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la<br /> seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e<br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán<br /> mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas<br /> destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o<br /> amenaza.<br /> d) En caso de que una Parte Contratante no se ajuste a las<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación estipuladas en el presente<br /> Artículo, la Parte Contratante afectada, podrá solicitar consultas<br /> inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.<br /> La imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio dentro de los quince<br /> días, a partir de la fecha de la solicitud, constituirá motivo suficiente<br /> en las autorizaciones operativas o permisos técnicos de la línea o líneas<br /> aéreas designadas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO IX<br /> TASAS AEROPORTUARIAS<br /> Las tasas pagadas por la utilización de los aeropuertos y de las<br /> instalaciones y servicios de navegación aérea ofrecidas por una Parte<br /> Contratante a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte<br /> Contratante, no serán superiores a aquellas que deben ser cobradas a las<br /> líneas aéreas nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionaes<br /> similares.<br /> ARTICULO X<br /> ESTADISTICAS<br /> La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la<br /> Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se le solicite,<br /> los datos estadísticos que pueden ser considerados necesarios para evaluar<br /> la operación de los servicios aéreos convenidos.<br /> ARTICULO XI<br /> EXENCION DE GRAVAMENES SOBRE EQUIPO, COMBUSTIBLE Y PROVISIONES<br /> a) Las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por las<br /> Partes Contratantes, empleadas en los servicios aéreos convenidos, que<br /> entren o salgan del territorio de la otra Parte Contratante, estarán<br /> exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos<br /> y cualquier otro gravamen fiscal.<br /> b) El combustible, los aceites, lubricantes, los otros materiales<br /> técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y<br /> abastecimientos que se conserven a bordo de las aeronaves de las líneas<br /> aéreas designadas, serán eximidos a la llegada o salida del territorio de<br /> la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana, derechos de inspección,<br /> otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.<br /> c) El combustible, los aceites, lubricantes, las piezas de repuestos,<br /> los abastecimientos de a bordo, los materiales técnicos de consumo,<br /> herramientas y equipos de a bordo, cuando no constituyan equipo de ayuda en<br /> tierra introducidos y almacenados bajo control aduanero en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos de aduana, derechos<br /> de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.<br /> d) Los bienes referidos en los literales anteriores, no podrán ser<br /> utilizados para usos distintos a los servicios de vuelos y deberán ser<br /> reexportados en caso de no ser utilizados, a menos que se permita la cesión<br /> de los mismos a otra empresa o la nacionalización según las leyes, los<br /> reglamentos y procedimientos administrativos en vigencia en el territorio<br /> de la Parte Contratante interesada. Mientras se les dé uso y destino,<br /> deberán permanecer bajo custodia de la aduana.<br /> e) Las exenciones previstas en el presente Artículo, podrán estar<br /> sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades,<br /> normalmente en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá<br /> de concederles y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de<br /> servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas en base a<br /> reciprocidad.<br /> ARTICULO XII<br /> TARIFA<br /> a) Las tarifas de las empresas de transporte aéreo que una de las<br /> Partes Contratantes aplique al transporte destinado al territorio de la<br /> otra Parte Contratante o procedente del mismo se establecerán a niveles<br /> razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes,<br /> especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas<br /> de las empresas regionales y de otras empresas de transporte aéreo.<br /> b) Si es posible, las tarifas mencionadas en el literal a) de este<br /> Artículo, serán acordadas por las empresas de transporte aéreo designadas<br /> por ambas Partes Contratantes, en consulta con las otras empresas que<br /> explotan toda la ruta o parte de la misma y, de ser factible, se llegará a<br /> tal acuerdo, mediante el procedimiento de fijación de tarifas establecido<br /> por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).<br /> c) Las tarifas así convenidas, se someterán a la aprobación de las<br /> Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta<br /> (30) días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. En casos<br /> especiales, podrá reducirse este plazo siempre que estén de acuerdo dichas<br /> Autoridades.<br /> d) En todo caso, corresponderá a las Autoridades Aeronáuticas de cada<br /> una de las Partes Contratantes la determinación o fijación de las tarifas<br /> expresadas en los literales precedentes.<br /> e) Las tarifas establecidas, de acuerdo a las disposiciones de este<br /> Artículo, continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas, de<br /> conformidad con las disposiciones anotadas.<br /> f) Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes<br /> tratarán de asegurar que exista un mecanismo activo y eficaz, dentro de su<br /> jurisdicción, para investigar las infracciones cometidas por cualquier<br /> línea aérea, agente de ventas de pasajes y fletes, organizador de viajes<br /> turísticos o agente expeditor de carga, sobre las tarifas establecidas y<br /> sus condiciones, con arreglo al presente Artículo.<br /> ARTICULO XIII<br /> TRANSFERENCIA DE INGRESOS<br /> a) Cada línea aérea designada tendrá el derecho, en cualquier<br /> momento, de convertir y transferir los ingresos locales obtenidos por los<br /> servicios prestados de conformidad con el presente Acuerdo, deducidos los<br /> gastos efectuados en el territorio de la Parte Contratante.<br /> b) La conversión y transferencia serán permitidas al tipo de cambio<br /> existente en el mercado de divisas extranjeras para el momento de la<br /> transferencia y no estarán sujetas a cargo alguno, con excepción de los<br /> cobrados por los servicios bancarios para tales operaciones.<br /> c) Dichas transferencias se efectuarán de conformidad con la<br /> legislación vigente en cada país y no serán aplicadas disposiciones<br /> legislativas y condiciones reglamentarias menos favorables que aquellas<br /> aplicadas a cualquier otra empresa aérea extranjera que opere servicios<br /> aéreos internacionales hacia y desde el territorio de la Parte Contratante.<br /> ARTICULO XIV<br /> REPRESENTACION DE LAS LINEAS AEREAS<br /> a) La línea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante<br /> tendrán derecho, en base de reciprocidad, a mantener en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante representantes y personal comercial, operacional y<br /> técnico que sean necesarios para proporcionar la operación de los servicios<br /> aéreos convenidos.<br /> b) Esas necesidades podrán ser atendidas por propios dependientes de<br /> la línea aérea de una Parte Contratante o a través de la contratación de<br /> los servicios de nacionales o de cualquier empresa establecida en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante.<br /> c) Los representantes o personal de una Parte Contratante estarán<br /> sujetos a las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante, relativos al ingreso, residencia, empleo y,<br /> consecuentemente con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante,<br /> con un mínimo de demora, otorgará visa o cualquier otro documento necesario<br /> a los representantes y personal referido en el literal a), de este<br /> Artículo.<br /> d) Los servicios de asistencia en tierra serán prestados de<br /> conformidad con la legislación de cada Parte Contratante.<br /> ARTICULO XV<br /> CONSULTAS<br /> a) Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, cuando<br /> estimen convenientes, podrán efectuar intercambios de opiniones a fin de<br /> lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todo lo relacionado con<br /> la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos.<br /> b) Cada Parte Contratante puede, en cualquier momento, solicitar<br /> consultas relacionadas con la instrumentación, aplicación o modificación<br /> del presente Acuerdo, así como el cumplimiento de la dispuesto en el mismo.<br /> c) Dichas consultas deberán comenzar dentro de un período de sesenta<br /> (60) días, contado a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante<br /> reciba una solicitud escrita, a menos que las Partes Contratantes acuerden<br /> fórmulas distintas a las aquí establecidas.<br /> d) Si una de las Partes Contratantes juzgara deseable la modificación<br /> de cualquier disposición del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas<br /> con la otra Parte Contratante. Las referidas consultas tendrán inicio<br /> dentro de un plazo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de<br /> recepción de la solicitud. Cualquier modificación acordada entrará en<br /> vigencia definitivamente después de la ratificación por intercambio de<br /> notas diplomáticas.<br /> ARTICULO XVI<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto inicialmente,<br /> de negociación directa entre las líneas aéreas interesadas, o entre las<br /> Autoridades Aeronaúticas y, finalmente entre los respectivos Gobiernos por<br /> vía diplómática.<br /> ARTICULO XVII<br /> DENUNCIA<br /> Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, denunciar el<br /> presente Acuerdo, mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía<br /> diplómatica; en tal caso, se deberá dar aviso simultáneo a la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional (OACI). La denuncia surtirá efecto a los<br /> seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación, a<br /> menos que sea retirada antes de la expiración de dicho plazo. En caso de<br /> que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el<br /> aviso fue recibido por ella, catorce (14) días después de la fecha de<br /> recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional (OACI).<br /> ARTICULO XVIII<br /> REGISTRO EN LA OACI<br /> El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo, debera ser<br /> registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> ARTICULO XIX<br /> CONVENIOS MULTILATERALES<br /> Si empezara a regir un convenio general y multilateral de transporte<br /> aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se<br /> sujetará automáticamente a las disposiciones de dicho convenio general.<br /> ARTICULO XX<br /> VIGENCIA<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación que comunique el cumplimiento de las formalidades de ley de<br /> cada una de las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO XXI<br /> TITULOS<br /> Los títulos utilizados en los Artículos de este Acuerdo sirven<br /> únicamente de referencia.<br /> En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes<br /> firman el presente Acuerdo.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción, el quince de setiembre de mil<br /> novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, ambos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, Gustavo Cordovez<br /> Pareja, Embajador ante la República del Paraguay.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha<br /> Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 28 de mayo de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores