Ley 557

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 557<br /> QUE MODIFICA ALGUNOS ARTICULOS Y AMPLIA LA LEY Nº 186/93<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 4º, 8º y 9º de la Ley Nº 186<br /> de fecha 19 de julio de 1993, que quedan redactados como sigue:<br /> "Art.4º. Establécese el período de un año más para el<br /> reconocimiento de servicios anteriores, a partir de la promulgación de<br /> esta Ley.<br /> Las solicitudes se recibirán en la Institución en la cual presta<br /> servicios el funcionario, debiendo adjuntar a tal efecto los siguientes<br /> documentos:<br /> a) Disposición legal de nombramiento y/o planilla de<br /> sueldos y/o constancia de cobro de la asignación correspondiente<br /> por lo menos 1 (uno) por cada semestre de los años a ser<br /> reconocidos.<br /> b) Fotocopia de Cédula de Identidad.<br /> c) Certificado de trabajo de la Institución donde presta<br /> servicios actualmente.<br /> d) Constancia del monto del sueldo percibido en el mes de<br /> diciembre del año 1992".<br /> "Art.8º. Reconocidos los años de servicios anteriores y<br /> establecido el monto a ser ingresado a la Caja Fiscal de Jubilaciones y<br /> Pensiones, dicho monto (deuda) será descontado a través de una cuota<br /> equivalente al 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del funcionario,<br /> hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no hubiere efectuado el<br /> pago de una sola vez. A pedido del beneficiario, éste podrá efectuar el<br /> pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare".<br /> "Art.9º. Si al tiempo de jubilarse el afiliado no ha ingresado<br /> a la Caja Fiscal el monto total de lo adeudado para el reconocimiento de<br /> años de servicios anteriores, a partir del otorgamiento de la<br /> jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 25% (veinticinco por<br /> ciento) mensual del haber jubilatorio, el que deberá ser realizado por<br /> la Dirección de Jubilaciones y Pensiones".<br /> Artículo 2º.- Los beneficiarios contemplados en el artículo<br /> 1º de la Ley Nº 186 que hayan cumplido treinta años de servicios y la edad<br /> de 45 años para las mujeres y de 50 años para los varones, podrán acogerse<br /> a los beneficios de la jubilación toda vez que hayan ingresado en concepto<br /> de aporte, como mínimo un 50% (cincuenta por ciento) de la deuda que le<br /> corresponde abonar a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones por el<br /> reconocimiento de años de servicios anteriores.<br /> Artículo 3º.- Para que puedan acceder a la Jubilación Ordinaria por<br /> razones de salud, los beneficiarios deberán ingresar previamente a la Caja<br /> Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, como mínimo el 50% (cincuenta por<br /> ciento) de la suma total de la deuda que le corresponde abonar por el<br /> tiempo de servicios reconocidos.<br /> Artículo 4º.- Las disposiciones de los artículos 2º y 3º de esta Ley<br /> no son aplicables a los beneficiarios varones y mujeres que a la fecha de<br /> la promulgación de esta Ley tengan cumplida la edad de 55 años y 50 años<br /> respectivamente, quienes podrán acceder al beneficio sin más requisito que<br /> el haber prestado los años de servicios establecidos.<br /> Artículo 5º.- En caso de fallecimiento de un beneficiario que haya<br /> accedido a los beneficios de la jubilación, el heredero que le suceda en la<br /> pensión correspondiente, se hará cargo de la cancelación de la deuda, la<br /> que será descontada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de un 25%<br /> (veinticinco por ciento) del monto de la pensión percibida.<br /> Artículo 6º.- La solicitud de los pedidos de reconocimiento de los<br /> servicios anteriores deberá presentarse dentro del plazo y con las<br /> formalidades establecidas en esta Ley. Transcurrido dicho plazo se perderá<br /> todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el seis de abril del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputado<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez<br /> Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 28 de abril de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro<br /> Ministro de Hacienda<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/2