Ley 559

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 559<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA<br /> (UNICEF)<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Básico de Cooperación<br /> entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Fondo de las<br /> Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), suscrito en Asunción el<br /> 16 d agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA<br /> CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas,<br /> en su Resolución 57(I), del 11 de diciembre de 1946, estableció el<br /> Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como órgano<br /> de las Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le<br /> encomendó la tarea de, mediante la prestación de apoyo financiero,<br /> suministro, capacitación y asesoramiento, atender las necesidades<br /> de la infancia, incluidas las apremiantes y a largo plazo y las<br /> permanentes, así como la tarea de prestar servicios en las esferas<br /> de la salud maternoinfantil, nutrición, abastecimiento de agua,<br /> enseñanza básica y prestación de asistencia a la mujer en los<br /> países en desarrollo, con miras a fortalecer, cuando procediese,<br /> los programas de supervivencia, desarrollo y protección del niño en<br /> los países con los que cooperase el UNICEF.<br /> CONSIDERANDO que el Gobierno de la República del Paraguay y<br /> el UNICEF desean establecer las condiciones con arreglo a las<br /> cuales el UNICEF, en el marco de las actividades operacionales de<br /> las Naciones Unidas y de su Mandato, cooperará en programas de<br /> Cooperación.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el UNICEF,<br /> animados por un espíritu de cooperación amistosa, han concertado el<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las<br /> definiciones siguientes:<br /> a) Por "autoridad competente" se entenderán las<br /> autoridades centrales, municipales y otras autoridades competentes,<br /> con arreglo a la legislación del país;<br /> b) Por "Convención" se entenderá la Convención General sobre<br /> Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;<br /> c) Por "expertos en misión" se entenderán a los expertos<br /> comprendidos en el ámbito de la aplicación de los artículos VI y VII<br /> de la Convención;<br /> d) Por "Gobierno" se entenderá al Gobierno de la República del<br /> Paraguay;<br /> e) Por "Operación de Tarjetas de Felicitación" se entenderá la<br /> entidad orgánica establecida en el UNICEF para despertar conciencia<br /> pública y conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF<br /> principalmente mediante la publicación y comercialización de tarjetas<br /> de felicitación y otros productos;<br /> f) Por "Jefe de la Oficina" se entenderá el funcionario<br /> encargado de la oficina de UNICEF;<br /> g) Por "país" se entenderá el país en que esté situada la<br /> oficina del UNICEF o que reciba apoyo de los programas de una oficina<br /> del UNICEF situada en otro lugar;<br /> h) Por "Parte" se entenderá el UNICEF y el Gobierno de la<br /> República del Paraguay;<br /> i) Por "Personas que prestan servicios en nombre del UNICEF" se<br /> entenderán los contratistas, que no sean funcionarios, a los que el<br /> UNICEF asigne la prestación de servicios en la ejecución de programas<br /> de cooperación;<br /> j) Por "Programas de Cooperación" se entenderán los programas<br /> del país en que coopera el UNICEF, con arreglo al Artículo III del<br /> Presente Acuerdo;<br /> k) Por "UNICEF" se entenderá el Fondo de las Naciones Unidas<br /> para la Infancia; y,<br /> l) Por "Oficina de UNICEF" se entenderá todo el personal del<br /> UNICEF contratado de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del<br /> Personal de las Naciones Unidas, salvo que haya sido contratado<br /> localmente y sea remunerado por hora, según se establece en la<br /> resolución 76 (I) de la Asamblea General, del 7 de diciembre de 1946.<br /> ARTICULO II<br /> Alcance del Acuerdo<br /> 1. El presente Acuerdo contiene las condiciones básicas con arreglo a<br /> las cuales el UNICEF cooperará en los programas del país.<br /> 2. El UNICEF cooperará en los programas del país de manera compatible<br /> con las resoluciones, decisiones, disposiciones, reglamentos y normas<br /> pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la<br /> Junta Ejecutiva del UNICEF.<br /> ARTICULO III<br /> Programas de cooperación y plan general de actividades<br /> 1. Los programas de cooperación que concierten al Gobierno y el<br /> UNICEF figurarán en un plan general de actividades que será suscrito por el<br /> UNICEF, el Gobierno, y según proceda, por otras instituciones que<br /> participen en él.<br /> 2. En el plan general de actividades se detallarán los programas de<br /> cooperación, los objetivos que se procuren con las actividades que hayan de<br /> realizarse, las obligaciones del UNICEF, el Gobierno y las instituciones<br /> participantes y los recursos financieros que se estimen necesarios para<br /> llevar adelante los programas de cooperación.<br /> 3. El Gobierno permitirá que funcionarios del UNICEF, expertos en<br /> misión, y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, observen y<br /> supervisen todas las fases y todos los aspectos de los programas de<br /> cooperación.<br /> 4. El Gobierno llevará los registros estadísticos que las Partes<br /> consideren necesarios en relación a la ejecución del plan general de<br /> actividades y facilitará al UNICEF los registros que éste solicite.<br /> 5. El Gobierno cooperará con el UNICEF a los efectos de proporcionar<br /> los medios procedentes que sean necesarios para informar adecuadamente a la<br /> opinión pública acerca de los programas de cooperación realizados en virtud<br /> del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> Oficina del UNICEF<br /> 1. El UNICEF podrá establecer y mantener una oficina del UNICEF en el<br /> país para facilitar la ejecución de los programas de cooperación si las<br /> Partes lo consideran necesario.<br /> 2. El UNICEF podrá, previo consentimiento del Gobierno, establecer y<br /> mantener una oficina regional o de zona en el país para prestar apoyo a los<br /> programas de otros países de la región o la zona.<br /> 3. El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina del UNICEF en el<br /> país, podrá prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los<br /> programas de Cooperación que hayan convenido con éste en virtud del<br /> presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de zona<br /> establecidas en otro país.<br /> ARTICULO V<br /> Asignación a la oficina de la UNICEF<br /> 1. El UNICEF podrá asignar a su oficina en el país los funcionarios,<br /> expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF<br /> que considere necesarios para prestar apoyo a los programas de cooperación<br /> en relación con:<br /> a) La preparación, el examen, la supervisión, y la evaluación<br /> de los programas de cooperación;<br /> b) El envío, la recepción, la distribución o la utilización de<br /> los suministros, el equipo y otros materiales que suministre el<br /> UNICEF;<br /> c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los<br /> programas de cooperación; y,<br /> d) Cualesquiera otros asuntos relacionados con la aplicación<br /> del presente Acuerdo.<br /> El UNICEF notificará periódicamente al Gobierno los nombres de sus<br /> funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre<br /> del UNICEF; el UNICEF notificará asimismo al Gobierno los cambios en las<br /> funciones de esas personas.<br /> ARTICULO VI<br /> Aportaciones del Gobierno<br /> 1. El Gobierno facilitará al UNICEF, previo acuerdo y en la medida de<br /> los posible:<br /> a) Locales adecuados para las oficinas del UNICEF, solo o junto<br /> con las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas;<br /> b) Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;<br /> c) El costo de ciertos servicios locales, como equipo y<br /> accesorios y el del mantenimiento de los locales de oficina;<br /> d) Medios de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos<br /> en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF en el<br /> desempeño de sus funciones oficiales en el país;<br /> 2. Asimismo el Gobierno prestará asistencia al UNICEF:<br /> a) En la búsqueda o el suministro de vivienda adecuada para el<br /> personal de contratación internacional del UNICEF, expertos en misión<br /> y personas que presten servicios en nombre del UNICEF;<br /> b) En la instalación y el suministro de servicios públicos,<br /> como agua, electricidad, alcantarillado, protección contra incendios y<br /> otros servicios, para los locales de oficina del UNICEF.<br /> 3. En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el país, el<br /> Gobierno se compromete a aportar fondos, hasta el límite que haya pactado y<br /> teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de haberlas, a fin de<br /> sufragar los gastos que haga el UNICEF para mantener una oficina regional o<br /> de zona en otro lugar cuando esta oficina se utilice para prestar apoyo a<br /> los programas de cooperación en el país.<br /> ARTICULO VII<br /> Suministro, equipos, y asistencia de otra índole<br /> 1. La contribución del UNICEF a los programas de cooperación podrá<br /> revestir la forma de asistencia financiera o de otra índole. Los<br /> suministros, el equipo y el material de otra índole que estén destinados a<br /> los programas de cooperación en virtud del presente Acuerdo una vez<br /> llegados al país serán transferidos al Gobierno, salvo que se disponga otra<br /> cosa en el plan general de actividades.<br /> 2. El UNICEF podrá marcar los suministros, el equipo y el material de<br /> otra índole destinados a programas de cooperación en la forma que considere<br /> necesaria para indicar que fueron facilitados por él.<br /> 3. El Gobierno concederá al UNICEF todos los permisos y las<br /> autorizaciones necesarias para la importación de los suministros, el equipo<br /> y el material de otra índole, en virtud del presente Acuerdo. El Gobierno<br /> tomará a su cargo el despacho de aduana, la recepción, la descarga, el<br /> almacenamiento, los seguros, el transporte, y la distribución de los<br /> suministros, el equipo y otros materiales una vez que lleguen al país y<br /> correrá con los gastos correspondientes.<br /> 4. El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la<br /> licitación internacional, asignará, en la medida de lo posible, alta<br /> prioridad a la compra en el país de suministros, equipo y material de otra<br /> índole que cumplan sus requisitos en materia de calidad, precio y fecha de<br /> entrega.<br /> 5. El Gobierno hará todo lo posible y adoptará todas las medidas que<br /> sean necesarias para que los suministros, el equipo y el material de otra<br /> índole, así como la asistencia financiera y de otra índole destinada a los<br /> programas de cooperación sean utilizados de conformidad con los objetivos<br /> indicados en el plan general de actividades y de modo equitativo y eficaz,<br /> sin discriminaciones por razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u<br /> opinión política. No se exigirá el abono de cantidad alguna a los<br /> destinatarios de los suministros, el equipo y el material de otra índole<br /> que facilite el UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo<br /> contrario en el correspondiente plan general de actividades.<br /> 6. Los suministros, el equipo y el material de otra índole que están<br /> destinados a programas de cooperación de conformidad con el plan general de<br /> actividades no estarán sujetos a impuestos directos, impuestos sobre el<br /> valor agregado, cánones, tributos ni gravámenes. Con respecto a los<br /> suministros y el equipo que se adquieran en el país para destinarlos a<br /> programas de cooperación, el Gobierno, de conformidad a la Sección 8 de la<br /> Convención, tomará las disposiciones administrativas que correspondan para<br /> la exención o devolución de los gravámenes o impuestos indirectos,<br /> pagaderos como parte del precio.<br /> 7. El Gobierno, previa solicitud del UNICEF, devolverá a éste todos<br /> los fondos, suministros, equipos, material de otra índole que no se hayan<br /> utilizado en los programas de cooperación.<br /> 8. El Gobierno llevará cuentas, libros y documentos adecuados<br /> respecto de los fondos, los suministros, el equipo y la asistencia de otra<br /> índole en virtud del presente Acuerdo. La forma y el contenido de las<br /> cuentas, los registros, y los documentos, serán objeto de pacto entre las<br /> partes. Los funcionarios autorizados del UNICEF tendrán acceso a las<br /> cuentas, los registros y los documentos relativos a la distribución de los<br /> suministros, el equipo y el material de otra índole y al desembolso de<br /> fondos.<br /> 9. El Gobierno presentará al UNICEF a la brevedad posible y, en<br /> cualquier caso, dentro de los 60 días siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio financiero del UNICEF, informes sobre la marcha de los programas<br /> de cooperación y estados financieros certificados y comprobados de<br /> conformidad con las normas y los procedimientos vigentes.<br /> ARTICULO VIII<br /> Derechos de propiedad intelectual<br /> 1. Las partes convienen en cooperar e intercambiar información en<br /> relación con los descubrimientos, inventos u obras que sean resultado de<br /> actividades de programas realizadas en virtud del presente Acuerdo con<br /> miras a velar porque el Gobierno y el UNICEF los utilicen y aprovechen en<br /> la forma más eficiente y efectiva con arreglo al derecho aplicable.<br /> 2. Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos<br /> similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos,<br /> inventos u obras realizadas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo<br /> y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF podrán ser<br /> facilitados por éste libres del pago de derechos a otros gobiernos con los<br /> que coopere para que los utilicen y aprovechen en programas.<br /> ARTICULO IX<br /> Aplicabilidad de la Convención<br /> La convención será aplicable, mutatis mutandis, al UNICEF, su<br /> oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios y expertos en<br /> misión en el país.<br /> ARTICULO X<br /> Condición jurídica de la oficina del UNICEF<br /> 1. El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder de<br /> quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción salvo en la<br /> medida en que el UNICEF renuncie expresamente a las medidas de ejecución.<br /> 2. a) Los locales de la oficina de la UNICEF serán inviolables.<br /> Los bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y en poder de<br /> quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa,<br /> confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por<br /> decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa; y,<br /> b) Las autoridades competentes no podrán ingresar en los<br /> locales de la oficina para desempeñar funciones oficiales si no es con<br /> el consentimiento expreso del Jefe de la Oficina y en las condiciones<br /> en que éste convenga.<br /> 3. Las autoridades competentes ejercerán la debida diligencia para<br /> velar por la seguridad y protección de la oficina del UNICEF y porque la<br /> tranquilidad de ésta no sea perturbada por el ingreso no autorizado de<br /> personas o grupos de personas del exterior o por disturbios en sus<br /> inmediaciones.<br /> 4. Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que le<br /> pertenezcan serán inviolables dondequiera y en poder de quienquiera que se<br /> hallen.<br /> ARTICULO XI<br /> Fondos, haberes y otros bienes del UNICEF<br /> 1. Sin que se imponga ningún tipo de control, reglamentación o<br /> moratoria de carácter financiero:<br /> a) El UNICEF podrá poseer y utilizar fondos, oro o títulos<br /> negociables de toda índole, abrir y utilizar cuentas en cualquier<br /> moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier otra;<br /> b) El UNICEF podrá transferir libremente a otras organizaciones<br /> u organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o la moneda que<br /> posea en un país a otro o dentro del país; y,<br /> c) Se concederá al UNICEF para sus operaciones financieras el<br /> tipo de cambio más favorable que permita la ley.<br /> 2. El UNICEF, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:<br /> a) Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor<br /> agregado, canon, tributo o derecho; quedará entendido, en todo caso,<br /> que el UNICEF no pedirá la exención del pago de los gravámenes que<br /> constituyan en realidad cargos por concepto de servicios públicos<br /> prestados por el Gobierno o por una empresa sujeta a la reglamentación<br /> pública contra el pago de una suma fija que corresponda al monto de<br /> los servicios prestados y que pueda ser específicamente determinada,<br /> descrita y detallada;<br /> b) Exentos de los gravámenes aduaneros y de las prohibiciones o<br /> restricciones que poseen sobre la importación o exportación respecto<br /> de los artículos que el UNICEF importe o exporte para su uso oficial.<br /> Queda entendido en todo caso que los artículos importados con el<br /> beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán<br /> enajenados en el país en que fueran importados salvo en las<br /> condiciones convenidas con el Gobierno de él;<br /> c) Exentos de gravámenes aduaneros y de prohibiciones y<br /> restricciones que poseen sobre las importaciones y exportaciones<br /> respecto de sus publicaciones.<br /> ARTICULO XII<br /> Tarjetas de Felicitación y otros productos del UNICEF<br /> El material que, en relación con los principios y los objetivos<br /> establecidos de la Operación Tarjetas de Felicitación, importe o exporte el<br /> UNICEF o los órganos nacionales debidamente autorizados por el UNICEF para<br /> actuar en su nombre no estará sujeto al pago de derechos de aduana ni a<br /> otras prohibiciones y restricciones, y la venta de este material en<br /> beneficio del UNICEF estará exenta de todo impuesto nacional o municipal.<br /> ARTICULO XIII<br /> Funcionarios del UNICEF<br /> 1. Los funcionarios del UNICEF:<br /> a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. Esta inmunidad<br /> subsistirá incluso después de que hayan cesado de prestar servicios en<br /> el UNICEF;<br /> b) Estarán exentos de impuestos respecto de los sueldos y<br /> emolumentos que perciban del UNICEF;<br /> c) Estarán exentos de las obligaciones del servicio nacional;<br /> d) Estarán exentos, junto con sus cónyuges y familiares a<br /> cargo, de las restricciones de inmigración y los requisitos de<br /> inscripción de extranjeros;<br /> e) Tendrán las mismas facilidades cambiarias que se concedan a<br /> funcionarios de rango equivalente que formen parte de misiones<br /> diplomáticas ante el Gobierno;<br /> f) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las<br /> mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional<br /> que se concedan a los enviados diplomáticos; y,<br /> g) Tendrán derecho a importar sin cargo sus muebles, sus<br /> efectos personales y todos sus enseres domésticos cuando asuman su<br /> puesto en el país receptor.<br /> 2. El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF, según<br /> convengan el UNICEF y el Gobierno, tendrán las mismas prerrogativas e<br /> inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de misiones<br /> diplomáticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del jefe de la<br /> oficina del UNICEF será incluido en la lista diplomática.<br /> 3. Los funcionarios del UNICEF tendrán también derecho a las<br /> siguientes facilidades que se concedan a los miembros de las misiones<br /> diplomáticas de rango comparable:<br /> a) Importar libres de derechos aduaneros e impuestos indirectos<br /> cantidades limitadas de ciertos artículos destinados al consumo<br /> personal de conformidad con las reglamentaciones públicas vigentes; y,<br /> b) Importar un vehículo motorizado, libre de derechos aduaneros<br /> e impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado de<br /> conformidad con las reglamentaciones públicas vigentes.<br /> ARTICULO XIV<br /> Expertos en misión<br /> 1. Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas e inmunidades<br /> establecidas en las secciones 22 y 23 del artículo VI de la Convención.<br /> 2. Se podrá conceder a los expertos en misión las prerrogativas,<br /> inmunidades y facilidades adicionales que convengan las Partes.<br /> ARTICULO XV<br /> Personas que presten servicios en nombre del UNICEF<br /> 1. Las personas que presten servicios en nombre del UNICEF:<br /> a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones<br /> que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el<br /> desempeño de sus funciones oficiales. Esa inmunidad subsistirá<br /> incluso después de que hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF;<br /> y,<br /> b) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las<br /> mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional<br /> que los enviados diplomáticos.<br /> 2. Podrá concederse a las personas que presten servicios en nombre<br /> del UNICEF, a los efectos de que puedan desempeñar sus funciones en forma<br /> independiente y eficiente, las demás prerrogativas, inmunidades y<br /> facilidades que se indican en el artículo XIII del presente Acuerdo o en<br /> que convengan las Partes.<br /> ARTICULO XVI<br /> Facilidades de acceso<br /> 1. Los funcionarios del UNICEF, expertos en misión y las personas que<br /> presten servicios en nombre del UNICEF tendrán derecho a:<br /> a) La pronta tramitación y expedición gratuita de los visados,<br /> las autorizaciones o los permisos que les sean necesarios; y,<br /> b) Acceso sin restricciones al país, y dentro del país a todos<br /> los lugares en que se realicen actividades de cooperación, en la<br /> medida necesaria para la ejecución de los programas de cooperación.<br /> ARTICULO XVII<br /> Funcionarios de contratación local remunerados por hora<br /> Las condiciones de empleo de los funcionarios de contratación local<br /> remunerados por hora se ajustarán a las resoluciones, decisiones,<br /> estatutos, reglamentos y normas pertinentes de los órganos competentes de<br /> las Naciones Unidas, incluido el UNICEF. Se concederá a los funcionarios<br /> de contratación local todas las facilidades necesarias para el desempeño<br /> independiente de sus funciones en el UNICEF.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Facilidades en materia de comunicación<br /> 1. El UNICEF gozará para sus comunicaciones de un trato menos<br /> favorable que el que conceda el Gobierno a una misión diplomática (u<br /> organización intergubernamental) en materia de instalación, funcionamiento,<br /> prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y de teleimpresoras,<br /> facsímil, teléfonos y otras comunicaciones y respecto de las tarifas que se<br /> cobren para la difusión de información por conducto de la prensa y radio.<br /> 2. No estarán sujetos a censura la correspondencia oficial ni<br /> cualquier otro tipo de comunicación del UNICEF. Esa inmunidad se aplicará<br /> al material impreso y fotográfico, las comunicaciones electrónicas de datos<br /> y cualquier otro tipo de comunicaciones en que convengan las partes. El<br /> UNICEF podrá utilizar claves y enviar y recibir correspondencia mediante<br /> correos especiales o valijas precintadas que serán inviolables y no estarán<br /> sometidas a censura.<br /> 3. El UNICEF tendrá derecho a poner en servicio entre sus oficinas<br /> dentro y fuera del país y, en particular, con su sede en Nueva York equipo<br /> de radio u otro equipo de telecomunicaciones en la frecuencia registrada de<br /> las Naciones Unidas y en las asignadas por el Gobierno.<br /> 4. La instalación y el manejo de las comunicaciones oficiales del<br /> UNICEF estarán amparadas por el Convenio Internacional de<br /> Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y su reglamento.<br /> ARTICULO XIX<br /> Facilidades en materia de medios de transporte<br /> El Gobierno concederá al UNICEF las autorizaciones o los permisos<br /> necesarios para que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles o<br /> de otra índole que sean necesarias para realizar actividades de los<br /> programas en virtud del presente Acuerdo y no le impondrá limitaciones<br /> excesivas en cuanto a su adquisición, uso o mantenimiento.<br /> ARTICULO XX<br /> Retiro de prerrogativas e inmunidades<br /> Las prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo se<br /> conceden en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de<br /> los interesados. El Secretario General de las Naciones Unidas tiene el<br /> derecho y el deber de retirar la inmunidad de las personas a que se hace<br /> referencia en los artículos XIII, XIV y XV en los casos en que, a su<br /> juicio, esa inmunidad obstaculice la acción de la justicia y pueda ser<br /> retirada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas ni del<br /> UNICEF.<br /> ARTICULO XXI<br /> Reclamaciones contra el UNICEF<br /> 1. Habida cuenta de que, en virtud del presente Acuerdo, el UNICEF<br /> coopera en los programas en beneficio del Gobierno y el pueblo del país, el<br /> Gobierno asumirá todos los riesgos de las actividades que se realicen en el<br /> marco del Acuerdo.<br /> 2. En particular, el Gobierno se hará cargo de todas las<br /> reclamaciones que dinamen de actividades realizadas en virtud del presente<br /> Acuerdo o sean directamente imputables a ellas y hayan sido interpuestas<br /> por terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misión<br /> y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, los cuales quedarán<br /> exonerados de responsabilidades a menos que el Gobierno y el UNICEF<br /> convengan en que la demanda u obligación de que se trate obedece a<br /> negligencia grave o conducta dolosa.<br /> ARTICULO XXII<br /> Arreglo de controversias<br /> Las controversias entre el UNICEF y el Gobierno dimanadas de la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no fueren resueltas<br /> por negociación u otra forma convenida de arreglo serán sometidas a<br /> arbitraje previa solicitud de una de las Partes. Cada una de las Partes<br /> designará un árbitro y los dos árbitros designarán a su vez a un tercero,<br /> que será el Presidente. Si una de las Partes no hubiese designado a un<br /> árbitro dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la solicitud de<br /> arbitraje o no se hubiese designado al tercer árbitro dentro de los 15<br /> (quince) días siguientes al nombramiento de los dos primeros, la otra Parte<br /> en el primer caso o cualquiera de las dos en el segundo podrá pedir al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer el<br /> nombramiento. El procedimiento arbitral será fijado por los árbitros y las<br /> costas del arbitraje, evaluadas por los árbitros, serán sufragados por las<br /> Partes. El laudo arbitral incluirá una exposición de las razones en que se<br /> funda y será aceptado por las partes como sentencia definitiva en la<br /> controversia.<br /> ARTICULO XXIII<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Una vez firmado, el presente Acuerdo entrará en vigor al día<br /> siguiente a aquel en que el Gobierno entregue un instrumento de<br /> ratificación o aceptación al UNICEF y éste a su vez entregue al Gobierno un<br /> instrumento que constituya un acto de confirmación formal; hasta tanto se<br /> efectúe la ratificación entrará en vigor provisionalmente con el<br /> consentimiento de las partes.<br /> 2. El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los<br /> Acuerdos básicos anteriores concertados entre el UNICEF y el Gobierno,<br /> incluidas sus adiciones.<br /> ARTICULO XXIV<br /> Enmiendas<br /> El presente Acuerdo no podrá modificarse ni enmendarse sin el<br /> consentimiento escrito de las partes.<br /> ARTICULO XXV<br /> Denuncia<br /> El presente Acuerdo quedará sin efecto seis meses después de la fecha<br /> en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su decisión<br /> de denunciarlo. En todo caso, el Acuerdo seguirá en vigor por el período<br /> adicional que sea necesario a los efectos de que el UNICEF ponga<br /> ordenadamente término a sus actividades y de resolver las controversias que<br /> haya entre las partes.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, habiendo sido uno<br /> debidamente autorizado como plenipotenciario del Gobierno, y el otro<br /> nombrado Representante del UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en<br /> nombre de las partes en idioma español en dos originales de un mismo tenor.<br /> HECHO en Asunción, el día dieciseis de agosto de mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Dr. Juan<br /> Aguilar León, Representante para Paraguay.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el once de abril del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 27 de abril de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores