Ley 566

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 566<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION FINANCIERA ENTRE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación<br /> Financiera entre la República del Paraguay y el Banco Europeo de<br /> Inversiones, suscrito en Luxemburgo, el 19 de septiembre de 1994, y<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> ACUERDO MARCO<br /> DE COOPERACION FINANCIERA<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> Luxemburgo, a 19 de<br /> septiembre de 1994<br /> EL PRESENTE ACUERDO ES FORMALIZADO ENTRE<br /> por una parte:<br /> La República del Paraguay, representada por el Excelentísimo<br /> Señor Embajador Don Alfredo Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay<br /> ante la Comunidad Europea.<br /> y por otra parte:<br /> El Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado EL BANCO,<br /> que tiene su sede en el número 100 del boulevard Konrad Adenauer,<br /> Luxemburgo-Kirchberg (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por los<br /> Señores Don Bruno Eynard, Director y Don Michel Deleau, Director.<br /> CONSIDERANDO:<br /> A) Que el Banco es un organismo de derecho público internacional<br /> creado por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;<br /> B) Que dentro del marco de los acuerdos de cooperación suscritos<br /> entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay y en consonancia con<br /> las oportunas decisiones del Consejo de Gobernadores del BANCO por la que<br /> se autorice la concesión de préstamos en los países terceros a la<br /> Comunidad. El BANCO participará en la financiación de proyectos de<br /> inversión acordes con los criterios que normalmente aplica a sus<br /> operaciones de préstamo; y,<br /> C) Que a los efectos especificados en la letra B) que antecede podrán<br /> comprometerse en favor de dichos países terceros los importes anuales que<br /> se especifiquen en cada momento y en carta aparte en función de las<br /> decisiones adoptadas en cada caso por el Consejo de Gobernadores del BANCO.<br /> POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN LOS SIGUIENTE:<br /> Artículo 1<br /> Los préstamos concedidos con arreglo al presente Acuerdo en la<br /> República del Paraguay se destinarán a la financiación parcial de proyectos<br /> de inversión concretos que satisfagan los criterios normalmente aplicados<br /> por el BANCO a sus operaciones con cargo a recursos propios, debiendo ser<br /> presentados dichos proyectos por las autoridades competentes de la<br /> República del Paraguay o con su consentimiento.<br /> Artículo 2<br /> El examen de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los<br /> préstamos se verificarán con arreglo a las normas, condiciones y<br /> procedimientos establecidos en los Estatutos del BANCO.<br /> Artículo 3<br /> Los préstamos concedidos por el BANCO estarán sujetos, en cuanto a<br /> sus términos y plazo, a condiciones establecidas en base a las<br /> características económicas y financieras de los proyectos; el tipo de<br /> interés y la garantía serán determinados por el BANCO con arreglo a su<br /> práctica habitual.<br /> Artículo 4<br /> Los préstamos otorgados por el BANCO en orden a la realización de<br /> proyectos podrán revestir la forma de cofinanciaciones, en particular con<br /> la participación de organismos y entidades de crédito y de desarrollo de la<br /> República del Paraguay, organismos y entidades de crédito de los Estados<br /> Miembros del BANCO o de Estados terceros u organizaciones financieras<br /> internacionales.<br /> Artículo 5<br /> La República del Paraguay y cualquier sociedad privada, semipública o<br /> pública constituida con arreglo a la legislación de la República del<br /> Paraguay, independientemente de que en ella participen o no inversores<br /> extranjeros, tendrán acceso a las financiaciones contempladas en el<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 6<br /> La ejecución, dirección y mantenimiento de los proyectos financiados<br /> en el marco del presente Acuerdo, serán responsabilidad de los<br /> beneficiarios finales de los préstamos.<br /> Artículo 7<br /> La participación en procedimientos de licitación u otros<br /> procedimientos en orden a la adjudicación de los contratos de suministros y<br /> obras será sometida al principio de libre competencia, conforme a la<br /> práctica habitual del BANCO y las disposiciones del ordenamiento jurídico<br /> paraguayo.<br /> La República del Paraguay aplicará a los contratos formalizados en<br /> orden a la ejecución de proyectos financiados en el marco del presente<br /> acuerdo un trato fiscal y aduanero por lo menos tan favorable como el<br /> aplicado al Estado u organización internacional más favorecidos.<br /> Artículo 8<br /> No estarán sujetos al pago de impuestos, tasas o gravámenes de<br /> cualquier naturaleza los intereses y todos los demás pagos adeudados al<br /> BANCO con respecto a los préstamos y sus garantías concedidos bajo el marco<br /> del presente Acuerdo.<br /> Artículo 9<br /> La República del Paraguay se obliga, por toda la duración de los<br /> préstamos concedidos, a:<br /> a) Tomar las medidas necesarias, con arreglo a su legislación<br /> nacional, a fin de que los deudores beneficiarios de dichos préstamos<br /> y los garantes de los mismos puedan tener acceso a las divisas<br /> extranjeras necesarias para el pago de los intereses, comisiones y<br /> demás cargos así como para el reembolso del principal; y,<br /> b) Tomar las medidas necesarias a fin de que el BANCO pueda<br /> libremente convertir en divisas cualesquiera sumas que éste pudiere<br /> haber percibido en moneda nacional.<br /> Artículo 10<br /> La República del Paraguay tomará las medidas necesarias a fin de<br /> asegurar que los proyectos financiados reciban un trato al menos tan<br /> favorable como el dispensado en virtud de la legislación nacional vigente o<br /> de cualquier convenio bilateral de inversión.<br /> Artículo 11<br /> Cuando un préstamo debiere ser otorgado a un beneficiario distinto de<br /> la República del Paraguay según lo previsto en el Artículo 1 de presente<br /> Acuerdo, el BANCO podrá condicionar la concesión del préstamo a la<br /> aportación de una fianza de la República del Paraguay a cualesquiera otras<br /> garantías que el BANCO pudiere estimar apropiadas. No obstante, la<br /> República del Paraguay no estará en la obligación de otorgar dicha fianza.<br /> Artículo 12<br /> Para el cumplimiento de sus objetivos, el BANCO gozará en la<br /> República del Paraguay de la más amplia capacidad jurídica que la<br /> legislación nacional reconoce a las personas jurídicas; podrá en particular<br /> celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y<br /> comparecer y ser parte en trámites judiciales.<br /> Artículo 13<br /> Los funcionarios o representantes del BANCO, en actividades<br /> relacionadas con el presente Acuerdo, gozarán de los siguientes privilegios<br /> e inmunidades, tanto en el desempeño de sus funciones como durante sus<br /> desplazamientos a y desde el lugar donde deban llevar a cabo las mismas:<br /> a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos<br /> relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo<br /> que el BANCO renuncie a tal inmunidad;<br /> b) Inmunidad respecto de restricciones de inmigración y<br /> requisitos de registro de extranjeros; y,<br /> c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que<br /> se otorguen a los representantes y funcionarios de rango comparable de<br /> las misiones diplomáticas.<br /> Artículo 14<br /> Las disposiciones del presente acuerdo conservarán su vigencia<br /> mientras no hubieren sido abonadas por entero todas las sumas adeudadas por<br /> concepto de los contratos de financiación concertados en el marco del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 15<br /> Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la<br /> recepción por el BANCO de la notificación oficial acreditativa de la<br /> decisión de ratificación del presente acuerdo por el Parlamento Nacional de<br /> la República del Paraguay.<br /> Los considerandos forman parte integrante del presente Acuerdo.<br /> El siguiente Anexo se acompaña al presente Acuerdo:<br /> Anexo A: Delegación de poderes<br /> Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo en<br /> tres originales redactados en lengua española. Cada página de cada uno de<br /> los ejemplares de estos documentos ha sido convenientemente rubricada por<br /> el Excmo. Señor don Alfredo CAÑETE, Jefe de la Misión del Paraguay ante la<br /> Comunidad Europea, por parte de la República del Paraguay y por Don Alfonso<br /> QUEREJETA GONZALEZ, Asesor Jurídico, por parte del BANCO.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Alfredo<br /> Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.<br /> FDO.: Por el Banco Europeo de Inversiones, Bruno Eynard y Michel<br /> Deleau, Directores.<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> Asunción<br /> República del Paraguay<br /> c/o Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea<br /> A la atención del Excmo. Señor Embajador Don Alfredo Cañete<br /> Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994 JU/AQ/lj Nº JU/0349<br /> Muy señores nuestros:<br /> Conforme a lo previsto en el considerando C del Acuerdo Marco de<br /> Cooperación Financiera suscrito en Luxemburgo en el día de hoy entre la<br /> República del Paraguay y el Banco Europeo de Inversiones, nos complace<br /> confirmarles que el Consejo de Gobernadores del Banco autorizó, en su<br /> reunión de 22 de febrero de 1993, la concesión de préstamos con cargo a sus<br /> recursos propios en los países terceros a la Comunidad que tienen en vigor<br /> acuerdos de cooperación con ella.<br /> El importe total autorizado es de 250 millones de ecus anual por un<br /> período de tres años. Este importe no ha quedado previamente afectado ni en<br /> su totalidad ni en un porcentaje a algún país en concreto.<br /> Por último me complace confirmarles que la referida decisión del<br /> Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones autoriza a éste,<br /> dentro de los límites establecidos en la misma, a financiar proyectos de<br /> inversión localizados en la República del Paraguay.<br /> Agradeciéndoles no acusen recibo de la presente carta suscribiendo la<br /> presente en los lugares y fechas indicados en la antefirma, les saludamos<br /> muy atentamente.<br /> BANCO EUROPEO DE INVERSIONES<br /> FDO.: Por el Banco Europeo de Inversiones, Bruno Eynard y Michel<br /> Deleau, Directores.<br /> Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Alfredo<br /> Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 18 de mayo de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores