Ley 569

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 569<br /> DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> De las Disposiciones Generales<br /> Art. 1(.- Establécese el Servicio Militar Obligatorio para todo<br /> ciudadano paraguayo, en la forma determinada por esta Ley.<br /> Aru. 2(.- El Servicio Militar Obligatorio es la base de la<br /> Organizacióo de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas de la Nación y su<br /> Movilización.<br /> Aru. 3(.- La duracióo de este servicio será de treinta y tres años<br /> divididos en la siguiente forma:<br /> a. PERMANENTE<br /> Desde los diez y ocho hasta los diez y nueve años de edad<br /> incluídos en las Fuerzas Armadas o Instituciones<br /> Policiales.<br /> b. RESERVA<br /> Desde los veinte hasta los cincuenta años de edad.<br /> Art. 4(.- La reserva se dividirá en tres categorías de servicios:<br /> a. Reserva Permanente:<br /> Desde los veinte hasta los treinta y dos años de edad.<br /> b/ Guardia Nacional:<br /> Desde los treinta y tres hasta los cuarenta y cuatso años<br /> de edad.<br /> c. Guardia territorial:<br /> Desde los cuarenta y cinco hasta cumplir los cincuenta<br /> años de edad.<br /> Art. 5(.- Los ciudadanos que deban prestar los servicios a que se<br /> refieren los<br /> artículos 3( y 4(, podrán solicitar por causa justificada que se adelante o<br /> se aplace la oportunidad en que deban prestar esos servicios. El tiempo de<br /> duracióo de los servicios que correspondan se contará desde la fecha fijada<br /> para el ingreso en el Ejército Permanente, Armada, Aeronáutica o<br /> instituciooes policiales.<br /> Art. 6(.- Pertenecen a una determinada clase, nacidos desde el 1( de<br /> enero al<br /> 31 de diciembre del mismo año.<br /> Art. 7(.- Las mujeres prestarán servicio militar en caso de guerra<br /> internacional<br /> en actividades logísticas, administrativas y en otros servicios que tengan<br /> relación con las necesidades de la guerra.<br /> Art. 8(.- Todo funcionario, empleado, público o privado, que fuere<br /> convocado<br /> para el Servicio Militar en virtud de esta Ley, retendrá su cargo o empleo<br /> mientras permanezca en el servicio, pero no tendrá otro sueldo que el<br /> militar,el cual será libre de todo gravámen y no será embargable. Las<br /> vacancias que ocurrieren por este motivo en los servicios públicos o<br /> privados, serán llenadas interinamente.<br /> Art. 9(.- Ningún ciudadano podrá ser nombrado para desempeñar<br /> funciones en<br /> la administracióo Pública, Poder Judicial, Poder Legislativo, Entes<br /> descentralizados y las Municipalidades, si no ha cumplido con las<br /> prescripciones de esta Ley/<br /> Aru. 10.- La incorporación a las Fuerzas Armadas del ciudadano<br /> convocado o<br /> voluntario de cualquier edad, importa a los efectos de la legislación<br /> militar, la adquisición de la mayoría de edad.<br /> Art. 11.- No podrá servir en las Fuerzas Armadas aquellos que<br /> hubieran perdido la ciudadanía o que hubiesen sido condenados por lo menos<br /> por los menos a dos años de penitenciaría.<br /> En caso de guerra, el Poder Ejecutivo prescribirá las condiciones de<br /> selección de los individuos que se encuentran comprendidos en el presente<br /> artículo, teniendo en vista la utilización de aquellos que puedan prestar<br /> servicio militar y otros servicios.<br /> Art. 12.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización<br /> es el Organismo Técnico de las Fuerzas Armadas de la Nación encargado de la<br /> ejecución d de las disposiciones de la presente ley, de las órdenes del<br /> Comandante de las Fuerzas Armadas y de la Organizacióo:<br /> a) del servicio militar;<br /> b) del enrolamiento;<br /> c) del reclutamiento y movilización;<br /> d) de la clasificacióo y distribución;<br /> e) de la incorporación y el licenciamiento;<br /> f) del control y las estadísticas de las Fuerzas Armadas y de<br /> las Reservas.<br /> Art. 13.- El licenciamiento del personal de la clase que ha cumplido<br /> coo el Servicio Militar y la incorporación del ciudadano en edad militar,<br /> será por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Art. 14.- Los ciudadanos llamados al Servicio Militar, se presentarán<br /> en los Centros de Reclutamiento y Movilización de sus circunscripciones<br /> respectivas para su incorporacióo a las Fuerzas Armadas o a las<br /> Instituciones Policiales.<br /> CAPITULO II<br /> De la inscripción<br /> Art. 15.- Todo ciudadano paraguayo varón natural o naturalizado, está<br /> obligado a enrolarse desde los diez y siete hasta los cincuenta años de<br /> edad.<br /> Art. 16.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización<br /> dispondrá el enrolamiento de la clase llamada y diversas, a partir del 15<br /> de abril al 15 de agosto de cada año/<br /> Para el efecto los ciudadanos concurrirán en los siguientes lugares:<br /> a. Dirección del Servicio General de Reclutamiento y Movilizacióo.<br /> b. Centros del Reclutamiento del interior del país/<br /> c. Juzgados de Paz y Oficinas habilitadas para dicho efecto en sus<br /> respectivas circuoscripciones.<br /> d. Coosulados Nacionales, para quienes residan en el extranjero.<br /> Aru. 17.- Por ninguna causa la oficinas respectivas dejarán de<br /> inscribir al interesado. En caso de que el ciudadano en la época de su<br /> inscripción se encontrare temporalmente en otra jurisdicción podrá<br /> inscribirse allí mismo y la autoridad inscriptora comunicará a la del lugar<br /> de su residencia.<br /> Art. 18.- En los Juzgados de Paz de la República, las comisiones será<br /> constituidas por el Juez de Paz como Presidente y un representante de las<br /> Fuerzas Armadas/<br /> Art. 19.- Los ciudadanos en el acto de su enrolamieoto recibirán su<br /> certificado firmado por el jefe de la oficina respectiva.<br /> Art. 20.- Los ciudadanos para enrolarse presentarán su certificado de<br /> nacimiento, el Jefe del Centro podrá enrolar al que se presente sin este<br /> documento, toda vez que atestigüen su edad los padres o tutores.<br /> Art. 21.- Los alumnos de los Institutos de Enseñanza de Formación de<br /> las Fuerzas Armadas, Policía, Escuelas Agrícolas, Vocacionales y<br /> Seminarios, serán enrolados por sus respectivos Comandantes o Directores,<br /> bajo su responsabilidad, cuando cumplan diez y siete años de edad.<br /> Art. 22.- Los padres o tutores están obligados a enrolar a sus hijos<br /> o pupilos ausentes o impedidos.<br /> Art. 23.- Los ciudadanos llamados a prestar el Servicio Militar no<br /> podrán ausentarse de la circunscripcióo de su domicilio antes de la<br /> inspección médica,<br /> En caso de hacerlo por motivos de fuerza mayor, avisarán previamente<br /> al Juzgado donde se inscribieron, comunicando el motivo y el lugar donde<br /> permanecerán, debiendo presentarse a la misma autoridad de su nueva<br /> residencia. El Juzgado dará a su vez el aviso al Centro de la Zona<br /> respectiva.<br /> Art. 24.- El ciudadano que pierda su coostancia de enrolamiento puede<br /> obtener<br /> el duplicado del mismo previa solicitud dirigida al Jefe del Centro de<br /> Reclutamiento de su Jurisdicción acompañada de una estampllla equivalente a<br /> un salario.<br /> Art. 25.- Terminado el período de enrolamiento de cada año, los<br /> juzgados de paz elevarán la lista completa de los inscriptos al Centro de<br /> Reclutamiento de su jurisdicción y éstos elevarán a la Dirección de<br /> Servicio de Reclutamiento y Mowilización dentro del plazo de un mes.<br /> Art. 26.- Todo ciudadano compsendido entre las edades de diez y siete<br /> años a cincuenta años de edad que se ausentaren al exterior deberán exhibir<br /> en el consulado su coostancia de enrolamiento boleta desplazamiento o<br /> Libreta de Baja, otorgado por la Dirección de Servicio de Reclutamiento y<br /> Movilizacióo dentro del plazo de un mes.<br /> Art. 27.- Los Consulados Naciooales remitirán a la Dirección del<br /> servicio de Reclutamiento y Movilizacióo, dentro del plazo de un mes a<br /> contar del cierre de inscripción de la clase respectiva la nómina de los<br /> enrolados.<br /> Art. 28.- Ningún ciudadano podrá inscribirse en el Registro Cívico<br /> Nacional ni ejercer el derecho del sugragio, sin haber dado cumplimiento a<br /> la presente Ley.<br /> Art. 29.- Todo ciudadano tiene el derecho de solicitar de la<br /> Direccióo del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la rectificación de<br /> las anotaciooes de su libreta del Servicio Militar, de modo que guarde<br /> completa conformidad con las anotaciooes del Registro Matriz.<br /> Art. 30.- En los Registros y Libretas, no se admitirán enmendaduras<br /> ni internacionales, y los que se hicieran en casos excepcionales o<br /> indispensables, se salwarán con una nota suscrita por el Jefe del Centro o<br /> por el Juez de Paz. Los Jefes del Centro o por el Juez de Paz/ Los Jefes de<br /> Centros y los Jueces de Paz, serán responsables de las mismas omisiones o<br /> errores en los registros a su cargo.<br /> Art. 31.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización<br /> remitirá a los Jefes de Centro de Reclutamiento del Interior, los avisos de<br /> enrolamiento, Inspeccióo Médica y pago de Tasa Militar en la época<br /> correspondieote para ser fijados en las Oficinas Públicas de las Ciudades,<br /> Pueblos, Compañías y lugares de tránsito, para conocimiento del público.<br /> Art. 32.- Las Comisiones examinadoras de conscriptos en la Capital e<br /> Interior de la República, estarán compuestos de un Oficial como Presidente,<br /> un médico designado por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y<br /> Movilización y el personal subalterno necesario.<br /> La inspección médica en la Capital se hará en la Dirección del<br /> Servicio de Reclutamiento y Movilización y en el interior del país en los<br /> Centros de inspeccióo designados por la Direccióo.<br /> Art. 33.- Los ciudadanos llamados al Servicio Militar, se presentarán<br /> en los Centros de Inspección Médica de sus respectivas jurisdicciones en la<br /> fecha y hora establecidas por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y<br /> Movilizacióo para su inspección.<br /> Art. 34.- Las autoridades policiales de la República y la Policía<br /> Militar de la Direccióo del Servicio de Reclutamieoto y Movilización quedan<br /> encargados de exigir en cualquier momento a todo ciudadano de diez y siete<br /> a cincuenta años de edad, su boleta de enrolamiento o boleta de<br /> aplazamiento, para los fines del cumplimiento de esta Ley.<br /> Aru. 35.- Ningún error u omisióo en el enrolamiento podrá eximir de<br /> la obligación del Servicio.<br /> CAPITULO III<br /> Del Servicio Militar<br /> Art. 36.- El Servicio Militar en tiempo de paz es de dos años en la<br /> Región Oriental y de un año en la Región Occidental o Chaco Paraguayo. Los<br /> ciudadanos que tengan el cuarto curso de Instrucción secundaria aprobado<br /> tendrán derecho a su ingreso en los Centros de Instruccióo Militar de<br /> Estudiantes para formacióo de Oficiales de Reserva (C.I.M.E.F.O.R).<br /> Art. 37.- En tiempos de guerra, la movilización y acuartelamiento del<br /> Contingente llamado al Servicio durará todo el tiempo que las necesidades<br /> militares lo exijan, conforme a las disposiciones del Comandante en Jefe de<br /> las Fuerzas Armadas de la Nacióo.<br /> Art. 38.- El Servicio Activo empezará a contarse a partir de la fecha<br /> en que se es dado de Alta en las filas de las Fuerzas Armadas e<br /> Instituciones Policiales. La fecha de Alta coincidirá con la incorporacióo.<br /> Art. 39.- Los ciudadanos mellizos que se presentaren simultáneamente<br /> servirán:<br /> a. Un año en la Región Oriental<br /> b. Seis meses en la Región Occidental o Chaco Paraguayo.<br /> Cuando uno de ellos fuera exonerado por razones físicas, el otro<br /> servirá el tiempo previsto en los incisos a y b del presente artículo.<br /> En caso de que uno de los se acogiera a la exoneracióo del Art. 42,<br /> el otro quedará sujeto a lo previsto en le Art. 33 de la presente Ley/<br /> Art. 40.- Se considerará cumplido el Servicio Militar a:<br /> a. Los egresados de las instituciooes de Enseñanza Militares<br /> o Policiales, nacionales o extranjeras en estudios<br /> equivalentes y los que hayan cumplido un año de instrucción<br /> en dichas instituciones o habiéndose retirado con buena<br /> conducta.<br /> b. Los egresados de las Escuelas Agrícolas y Vocacionales de<br /> la República, Oficiales cuyos programas incluyan<br /> instrucción militar básica.<br /> Aru. 41.- Queda facultado el Poder Ejecutivo<br /> a. A licenciar tres meses antes o retener hasta tres meses<br /> después al cootingente en Servicio Activo, después de<br /> cumplido el tiempo legal, sin perjuicio del acuartelamiento<br /> del nuevo contingente en los plazos que correspondan en<br /> virtud de esta Ley.<br /> b) Cuando el número de enrolados voluntarios exceda al<br /> contingente fijado por la ley de presupuesto y con el fin<br /> de instruir a la totalidad o al mayor número, podrá<br /> reducirse el tiempo de servicio fijado por esta ley para<br /> todos o una parte del contingente acuartelado.<br /> c) Al llamar a Servicio Activo por un plazo que no excederá<br /> de treinta días cada año un contingente de la Reserva<br /> permanente que no hayan prestado Servicio Militar en las<br /> Fuerzas Armadas o Instituciones Policiales.<br /> d) Para el mismo fin de la instrucción, a convocar<br /> cada dos años por un plazo de treinta días a los ciudadanos<br /> de la Guardia Nacional y cada tres años por un período de<br /> treinta días a los de la Guardia territorial que no hayan<br /> prestado Servicio Militar Obligatorio..<br /> Los ciudadanos que en virtud de los incisos c) y d) del presente<br /> artículo fueren llamados, quedarán en las mismas condiciones que el<br /> contingente activo de las Fuerzas Armadas.<br /> Art. 42.- Tendrán derecho a exoneración definitiva :<br /> a) Los ciudadanos con deficiencias físicas o mentales, que le<br /> hagan completamente incapaz para el servicio, cooforme al<br /> Reglamento de Examen Físico y Exoneraciooes de la Sanidad<br /> Militar y que hayan sido declarado inaptos en la inspeccióo<br /> médica.<br /> b) Los miembros del Clero Recular y Secular que hubieran recibido<br /> Orden Sagrada.<br /> c) Los ciudadanos inutilizados en actos de servicio.<br /> Art. 43.- Tendrán derecho a exoneracióo temporal :<br /> a) Un hijo de militar muerto en acción de guerra<br /> internacional.<br /> b) Un hijo de militar muerto en acción de guerra civil, en<br /> defensa del Gobierno de la República legalmente<br /> constituído.<br /> c) El ciudadano que tenga enfermedad o defecto físico que le<br /> impida temporalmente hacer el servicio y no pueda ser<br /> empleado en los Servicios Auxiliares de las Fuerzas Armadas<br /> o Instituciones Policiales.<br /> d) El ciudadano que demuestre ser el único sostén de su madre,<br /> padre, abuelos, hermanos impedidos o menores huérfanos.<br /> e) Un hijo de ciudadano inutilizado en acto de servicio con un<br /> 50% de incapacidad física como mínimo.<br /> f) Un hijo lisiado y mutilado del la Guerra del Chaco 1932/35.<br /> g) Los ciudadanos de estado civil casado.<br /> h) los estudiantes del Clero Regular y Secular ; mientras<br /> mantengan la calidad de tales.<br /> i) Los que se hallen cumpliendo condena judicial privativa de<br /> libertad.<br /> CAPITULO V<br /> Tasa Militar<br /> Art. 44.- Todo ciudadano exonerado legalmente del Servicio Militar<br /> desde los diez y ocho hasta los cincuenta años de edad, abonará en concepto<br /> de tasa anual el equivalente a dos salarios durante ocho años consecutivos<br /> pudiendo el obligado abonarlo de una sola vez, quedando exonerado de esta<br /> obligacióo los ciudadanos comprendidos en el artículo 42 de la presente<br /> Ley.<br /> Art. 45.- Todo infractor mayor de veinte años hasta los cincuenta<br /> años de edad abonará en concepto de Tasa Militar para regularizar su<br /> situacióo militar, el equivalente a la suma de cuatro salarios durante ocho<br /> años consecutivos, pudiendo el obligado hacerlo de una sola vez.<br /> Aru. 46.- Todo ciudadano exonerado por excedente, desde los diez y<br /> ocho años a cincuenta años de edad declarado apto para el Servicio Militar,<br /> abonará el concepto de Tasa Militar anual el equivalente a dos salarios<br /> durante ocho años coosecutivos, pudiendo el obligado hacerlo de una sola<br /> vez.<br /> Art. 47.- El que admita en empleos pdblicos o privados a los<br /> infractores de esta Ley y a los que no estén al día con la Tasa Militar<br /> correspondiente, abonará en concepto de multa el equivalente a tres<br /> salarios, para cada uno de ellos y por año, sin perjuicio del cumplimiento<br /> del Servicio Militar por parte del infractor.<br /> Art. 48.- Los Escribanos Públicos y los Jueces de Paz no podrán<br /> autorizar ningún acto jurídico sin tener a la vista la Libreta del Servicio<br /> Militar presentado por el interesado, en el cual conste haber dado<br /> cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Servicio Militar<br /> Obligatorio. Igual formalidad exigirán las Municipalidades para conceder<br /> patentes. Los Escribanos o Jueces harán constar en los actos formalizados<br /> en sus respectivos registros, el cumplimiento de este requisito y por cada<br /> contravención, éstos sufrirán unas multa equivalente a la suma de cuatro<br /> salarios.<br /> Art. 49.- Las imposiciones previstas serán abonadas en estampillas<br /> especiales con la leyenda SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION las que<br /> deberán ser adheridas a una hoja especial de la libreta del Servicio<br /> Militar.<br /> Aru. 50.- El producido de las mencionadas Tasas y Multas, será<br /> destinado el cincuenta por ciento a construcciones de instalaciones<br /> militares del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el<br /> cincuenta por ciento en las finalidades de las Dirección del Servicio de<br /> Reclutamiento y Movilizacióo, de acuerdo con el Presupuesto General de La<br /> Nacióo.<br /> Art. 51.- Los fondos recaudados y distribuídos de acuerdo con lo<br /> expresado en el artículo precedente, serán depositados en el Banco Central<br /> del Paraguay, en las Cuentas Especiales denominadas COMANDO EN JEFE DE LAS<br /> FUERZAS ARMADAS DE LA NACION y SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION.<br /> Art. 52.- Facultase al Ministerio de Defensa Nacional a girar contra<br /> las cuentas a que se refieren el artículo precedente, con imputación al<br /> Presupuesto General de la Nacióo.<br /> Art. 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la impresión<br /> numerada de la estampilla a que se refieren el artículo 49 de esta ley,<br /> conforme a las necesidades de su aplicacióo.<br /> Art. 54.- La Dirección General de Impuestos Internos se encargará de<br /> la percepción de las Tasas y Multas a que se refiere el artículo 49 de esta<br /> ley y lo depositará diariamente en Cuentas Especiales habilitadas a tal<br /> efecto por el artículo 51 de esta ley.<br /> CAPITULO VI<br /> De las responsabilidades<br /> Art. 55.- Los ciudadanos llamados al Servicio de conformidad con esta<br /> ley, serán destinados exclusivamente a dicho servicio, quedando sometidos<br /> al régimen militar bajo el imperio de las leyes, Ordenanzas y Reglamentos<br /> Militares.<br /> Art. 56.- Las autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años<br /> de edad o retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo<br /> previsto en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal serán<br /> destituídos e inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos. Los<br /> padres, tutores o responsables del afectado podrán denunciar el hecho a la<br /> autoridad más próxima que deberá comunicar inmediatamente al Comando en<br /> jefe de las Fuerzas Armadas de la Nacióo.<br /> Art. 57.- Toda infraccióo a los deberes impuestos por esta Ley será<br /> denunciado por cualquier ciudadano ante las autoridades militares o<br /> policiales de la jurisdicción donde se encuentre el infractor, quien será<br /> puesto a disposición del Centro de Reclutamiento respectivo.<br /> Art. 58.- Todo trámite de exoneración o relativo a la infraccióo al<br /> cumplimiento de esta ley, será sumario y se promoverá y sustanciará ante la<br /> Direccióo del Servicio de Reclutamiento y Movilización de la República, y<br /> las resoluciones que recaigan serán apelables al Tribunal de Cuentas dentro<br /> de los cinco días.<br /> Las exoneraciones promovidas ante los Centros de Reclutamiento y<br /> Movilización del Interior de la República, serán resueltos por la Direccióo<br /> del Servicio de Reclutamiento y Movilización con excepción de la que<br /> prescriba el artículo 43, inciso d., que serán tramitadas ante l a Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Art. 59.- Las acciones derivadas de las infracciones a esta ley,<br /> prescribirán al cumplir cincuenta años de edad del infractor.<br /> Art. 60.- A los ciudadanos que están prestando su Servicio Militar<br /> obligatorio y fueren condenados por algún delito previsto y penado por<br /> nuestras leyes, no se les computará como tiempo de servicio transcurrido<br /> bajo condena. El mismo deberá ser completado una vez cumplida la condena.<br /> CAPITULO VII<br /> De las Disposiciooes Especiales en caso de Guerra<br /> Art. 61.- En tiempo de guerra, la movilización y acuartelamiento del<br /> contingente llamado a servicio durará todo el tiempo que las necesidades<br /> militares exijan y sus sueldos serán los que fija la Ley de Presupuesto<br /> General de la Nación/<br /> Art. 62.- Durante el Período de las necesidades bélicas y de acuerdo<br /> a sus exigencias, podrán formar parte del Servicio Militar Permanente :<br /> a. El contingente de la reserva.<br /> b. Los ciudadanos de diez y siete años de edad/<br /> c. Los que tengan derecho a exoneracióo en tiempo de paz, salvo<br /> que hayan sido declarado física o totalmente inhábiles.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las infracciones y<br /> sanciones<br /> Art. 63.- Son infractores :<br /> a. Los que no se inscribieren en la forma establecida en<br /> esta ley.<br /> b. Los que no se presentaran a cumplir el Servicio Militar<br /> Obligatorio, estando obligados a ello.<br /> c. Los que no cumplieren con las prescripciones de los<br /> artículos 16 y 23 de esta ley.<br /> Art. 64.- Los infractores al artículo precedente comprendidos en la<br /> edad de diez y ocho años a veinte y seis años de edad, serán penados con<br /> seis meses de recargo de Servicio, el cual cumplirán después de terminado<br /> el que correspondiere. Antes de cumplir esta pena no podrán obtener títulos<br /> profesionales ni ejercer el derecho de sufragio<br /> CAPITULO IX<br /> De las disposiciones Especiales y Transitorias<br /> Aru. 65. A los efectos de esta ley, se entiende por salario, el<br /> mínimo legal diario vigente en la capital, fijado por el Poder Ejecutivo<br /> para actividades diversas no especificadas/<br /> Art. 66.- Los individuos de tropa, que en la actualidad prestan su<br /> servicio en las Fuerzas Armadas e Instituciones Policiales serán<br /> reemplazados gradualmente por cootingentes que el Poder Ejecutivo llame en<br /> cumplimiento de esta ley.<br /> Art. 67.- Los ciudadanos enrolados con anterioridad a la vigencia de<br /> esta ley, quedan exceptuados de la obligación del artículo 15.<br /> Art. 68.- Derógase la Ley N( 194 de fecha 19 de febrero de 1916 y las<br /> disposiciones que contradigan a esta ley.<br /> Art. 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.<br /> Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y<br /> NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.<br /> A. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES<br /> Presidente de la Cámara de Diputados Presidente Cámara de<br /> Senadores<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA JUAN CARLOS<br /> MASULLI<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario<br /> Asuncióo,<br /> 24 de diciembre de 1975<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> Gral de Div.(SR)MARCIAL SAMANIEGO Gral. de Ejerc. ALFREDO STROESSNER<br /> Ministro de Defensa Nacional Presidente de la<br /> República