Ley 57

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 57/90<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS<br /> DERECHOS DEL NIÑO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase la Convención de las Naciones<br /> Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada durante el 44º Período de<br /> Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de<br /> Nueva York, el 20 de noviembre de 1989 y suscrita por la República del<br /> Paraguay el 4 de abril de 1990, cuyo texto es como sigue:<br /> LA CONVENCION<br /> DE LAS<br /> NACIONES UNIDAS<br /> SOBRE<br /> LOS DERECHOS<br /> DEL NIÑO<br /> La Asamblea General,<br /> Recordando sus resoluciones anteriores, en particular las<br /> resoluciones 33/166, de 20 de diciembre de 1978, y 43/1212, de 8 de<br /> diciembre de 1988, y las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y<br /> del Consejo Económico y Social, relativas a la cuestión de una convención<br /> sobre los derechos del niño.<br /> Tomando nota en particular de la resolución 1989/57, de 8 de marzo de<br /> 1989, de la Comisión de Derechos Humanos, por la que la Comisión decidió<br /> transmitir a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y<br /> Social, el proyecto de convención sobre los derechos del niño, y la<br /> resolución 1989/79 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989,<br /> Reafirmando que los derechos del niño requieren especial protección y<br /> exigen el mejoramiento contínuo de la situación de la infancia en todo el<br /> mundo, así como su desarrollo y educación en condiciones de paz y<br /> seguridad.<br /> Profundamente preocupada porque la situación de los niños en muchas<br /> partes del mundo sigue siendo crítica como resultado de las condiciones<br /> sociales inadecuadas, los desastres naturales, los conflictos armados, la<br /> explotación, el analfabetismo, el hambre y las incapacidades, y convencida<br /> de que es preciso aplicar medidas urgentes y eficaces en los planos<br /> nacional e internacional,<br /> Consciente del importante papel que desempeñan el Fondo de las<br /> Naciones Unidas para la Infancia y las Naciones Unidas en la promoción del<br /> bienestar de los niños y de su desarrollo,<br /> Convencida de que representaría una convención internacional sobre<br /> los derechos del niño, como logro de las Naciones Unidas en materia de<br /> establecimiento de normas en la esfera de los derechos humanos,<br /> representaría una contribución positiva para proteger los derechos del niño<br /> y velar por su bienestar.<br /> Teniendo presente que en 1989 se cumplirá el trigésimo aniversario de<br /> la Declaración de los Derechos del Niño y el décimo aniversario del año<br /> Internacional del niño,<br /> 1. Expresa su reconocimiento a la Comisión de Derechos Humanos por<br /> haber concluido la elaboración del proyecto de convención sobre los<br /> derechos del niño;<br /> 2. Aprueba y abre a la firma, ratificación y adhesión la convención<br /> sobre del Derechos del Niño que figura en el anexo de la presente<br /> resolución;<br /> 3. Exhorta a todos los Estados Miembros a que consideren la<br /> posibilidad de firmar y ratificar la Convención o adherirse a ella como<br /> cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que la Convención entre en<br /> vigor en breve;<br /> 4. Pide al Secretario General que dé todas las facilidades y<br /> asistencia necesarias para divulgar información sobre la Convención;<br /> 5. Invita a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas,<br /> así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a<br /> que intensifiquen sus esfuerzos con miras a divulgar información sobre la<br /> Convención y darla a conocer;<br /> 6. Pide al Secretario General que presente a la Asamblea General en<br /> su cuadragésimo quinto período de sesiones un informe relativo a la<br /> situación de la Convención sobre los Derechos del Niño;<br /> 7. Decide examinar el informe del Secretario General en su<br /> cuadragésimo quinto período de sesiones en relación con un tema titulado<br /> "Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño".<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en la Convención,<br /> Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la<br /> Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo<br /> tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los<br /> derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana,<br /> Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han<br /> reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en<br /> la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover<br /> el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más<br /> amplio de la libertad,<br /> Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la<br /> Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales<br /> de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades<br /> enunciados en ellos, sin distinción alguna, por ejemplo, por motivos de<br /> raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,<br /> orígen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra<br /> condición,<br /> Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las<br /> Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y<br /> asistencia especiales,<br /> Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y<br /> medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y<br /> en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia<br /> necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la<br /> comunidad,<br /> Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su<br /> personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de<br /> felicidad, amor y comprensión,<br /> Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una<br /> vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales<br /> proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular, en un<br /> espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,<br /> Teniendo presente, que la necesidad de proporcionar al niño una<br /> protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924<br /> sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño<br /> adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida en la Declaración<br /> Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos<br /> Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto<br /> Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular,<br /> en el artículo 10) y en los convenios constitutivos de los Organismos<br /> Especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en<br /> el bienestar del niño.<br /> Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del<br /> Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de<br /> noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental,<br /> necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección<br /> legal, tanto antes como después del nacimiento".<br /> Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios<br /> sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños<br /> con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de<br /> guarda en los planos nacional e internacional (resolución 41/85 de la<br /> Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas mínimas de las<br /> Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas<br /> de Beijing" resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de<br /> 1985), y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en<br /> estados de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX) de la<br /> Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974),<br /> Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en<br /> condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial<br /> consideración,<br /> Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y<br /> los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo<br /> armonioso del niño,<br /> Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el<br /> mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,<br /> en particular en los países en desarrollo,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo<br /> ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le<br /> sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.<br /> Artículo 2<br /> 1. Los Estados Partes en la presenta Convención respetarán los<br /> derechos enunciados en esta convención y asegurarán su aplicación a cada<br /> niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de<br /> la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o<br /> de otra índole, el orígen nacional, étnico o social, la posición económica,<br /> los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del<br /> niño, de sus padres o de sus tutores.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o<br /> castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones<br /> expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus<br /> familiares.<br /> Artículo 3<br /> 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las<br /> instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las<br /> autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración<br /> primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.<br /> 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección<br /> y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los<br /> derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de<br /> él ante la ley y, con ese fín tomarán todas las medidas legislativas y<br /> administrativas adecuadas.<br /> 3. Los Estados Partes asegurarán de que las instituciones, servicios<br /> e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se<br /> ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes,<br /> especialmente en materia de seguridad, sanidad, número o idoneidad de su<br /> personal y supervisión competente.<br /> Artículo 4<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,<br /> legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los<br /> derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los<br /> derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán<br /> esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea<br /> necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.<br /> Artículo 5<br /> Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y<br /> los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares o la comunidad,<br /> según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas<br /> encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la<br /> evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el<br /> niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.<br /> Artículo 6<br /> 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho<br /> intrínseco a la vida.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la<br /> supervivencia y el desarrollo del niño.<br /> Artículo 7<br /> 1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y<br /> tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la<br /> medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ello.<br /> 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de<br /> conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan<br /> contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta<br /> esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.<br /> Artículo 8<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a<br /> preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones<br /> familiares de conformidad con la ley sin injerencia ilícitas.<br /> 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos<br /> de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la<br /> asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su<br /> identidad.<br /> Artículo 9<br /> 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus<br /> padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión<br /> judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley<br /> y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el<br /> interés superior del niño.<br /> Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por<br /> ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por<br /> parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una<br /> decisión acerca del lugar de residencia del niño.<br /> 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo<br /> 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar<br /> en él y de dar a conocer sus opiniones.<br /> 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté<br /> separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y<br /> contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es<br /> contrario al interés superior del niño.<br /> 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un<br /> Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la<br /> deportación o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a<br /> cualquier causa mientras la persona está encarcelada por el Estado) de uno<br /> de los padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionará,<br /> cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,<br /> información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,<br /> a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.<br /> Los Estados Partes se cerciorarán además de que la presentación de tal<br /> petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para él o los<br /> interesados.<br /> Artículo 10<br /> 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes<br /> a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud<br /> hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para<br /> salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los<br /> Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados<br /> Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá<br /> consecuencias desfavorable para los peticionantes ni para sus familiares.<br /> 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho<br /> a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,<br /> relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fín, y<br /> de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud<br /> del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del<br /> niño y de sus padres a salir de cualquier país estará sujeto solamente a<br /> las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger<br /> la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los<br /> derechos y libertades de otras personas y estén en consonancia con los<br /> demás derechos reconocidos por la presente Convención.<br /> Artículo 11<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los<br /> traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños<br /> en el extranjero.<br /> 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.<br /> Artículo 12<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizarán al niño<br /> que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar<br /> su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose<br /> debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y<br /> madurez del niño.<br /> 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser<br /> escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al<br /> niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano<br /> apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la ley<br /> nacional.<br /> Artículo 13<br /> 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho<br /> incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de<br /> todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o<br /> impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el<br /> niño.<br /> 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas<br /> restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean<br /> necesarias:<br /> a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o<br /> b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o<br /> para proteger la salud o la moral públicas.<br /> Artículo 14<br /> 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de<br /> pensamiento, de conciencia y de religión.<br /> 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres<br /> y, en su caso, de los tutores, de impartir dirección al niño en el<br /> ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de su facultades.<br /> 3. La libertad de manifestar su religión o sus creencias sólo podrá<br /> ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias<br /> para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los<br /> derechos y libertades fundamentales de terceros.<br /> Artículo 15<br /> 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad<br /> de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.<br /> 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos<br /> distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean<br /> necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional<br /> o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas<br /> o la protección de los derechos y libertades de terceros.<br /> Artículo 16<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto<br /> de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su<br /> domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su<br /> reputación.<br /> 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales<br /> injerencias o ataques.<br /> Artículo 17<br /> 1. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan<br /> los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a<br /> información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e<br /> internacionales, en especial la información y el material que tengan por<br /> finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud<br /> física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:<br /> a) Alentarán a los medios de comunicación de masas a difundir<br /> información y materiales de interés social y cultural para el<br /> niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;<br /> b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el<br /> intercambio y la difusión de esa información y esos materiales<br /> procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e<br /> internacionales;<br /> c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;<br /> d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan<br /> particularmente en cuenta las necesidades linguísticas del niño<br /> perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;<br /> e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para<br /> proteger al niño contra toda información y material perjudicial<br /> para su bienestar; teniendo en cuanta las disposiciones de los<br /> artículos 13 y 18.<br /> Artículo 18<br /> 1. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la<br /> responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su<br /> preocupación fundamental será el interés superior del niño.<br /> 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en<br /> esta Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los<br /> padres y a los tutores para el desempeño de sus funciones en lo que<br /> respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones;<br /> instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que<br /> los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los<br /> servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que puedan acogerse.<br /> Artículo 19<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,<br /> administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño<br /> contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido<br /> o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,<br /> mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o<br /> de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.<br /> 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,<br /> procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con<br /> objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan<br /> de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,<br /> notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y<br /> observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño<br /> y, según corresponda, la intervención judicial.<br /> Artículo 20<br /> 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio<br /> familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,<br /> tendrán derecho a la protección y asistencia especial del Estado.<br /> 2. Los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes<br /> nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.<br /> 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en<br /> otra familia, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser<br /> necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de<br /> menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la<br /> conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen<br /> étnico, religioso, cultural y linguístico.<br /> Artículo 21<br /> Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción<br /> cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración<br /> primordial y:<br /> a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las<br /> autoridades competentes, las cuales determinarán con arreglo a<br /> las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de<br /> toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es<br /> admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación<br /> con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando así se<br /> requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento<br /> de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del<br /> asesoramiento que pueda ser necesario;<br /> b) Reconocerán que la adopción por personas que residan en otro<br /> país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,<br /> en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de<br /> guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser<br /> atendido de manera adecuada en el país de orígen;<br /> c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de<br /> salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de<br /> la adopción por personas que residan en el mismo país;<br /> d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en<br /> el caso de adopción por personas que residan en otro país, la<br /> colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para<br /> quienes participan en ella;<br /> e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente<br /> artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este<br /> marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se<br /> efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.<br /> Artículo 22<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el<br /> niño que solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado<br /> de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o<br /> internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de<br /> sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia<br /> humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos pertinentes<br /> enunciados en esta Convención y en otros instrumentos internacionales de<br /> derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean<br /> partes.<br /> 2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán, en la forma que<br /> estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás<br /> organizaciones internacionales competentes u organizaciones no<br /> gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar<br /> a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de<br /> todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se<br /> reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno<br /> de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma<br /> protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de<br /> su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 23<br /> 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente<br /> impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que<br /> aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la<br /> participación activa del niño en la comunidad.<br /> 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a<br /> recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los<br /> recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones<br /> requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se<br /> solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de<br /> sus padres o de otras personas que cuiden de él.<br /> 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la<br /> asistencia que se preste conforme al párrafo 2 será gratuita que sea<br /> posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las<br /> otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el<br /> niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los<br /> servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para<br /> el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en<br /> forma conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo<br /> individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima<br /> medida posible.<br /> 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación<br /> internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la<br /> atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y<br /> funcional de los niños impedidos, incluída la difusión de la información<br /> sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y<br /> formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que<br /> los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su<br /> experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrá especialmente en<br /> cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> Artículo 24<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del<br /> más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las<br /> enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se<br /> reforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al<br /> disfrute de esos servicios sanitarios.<br /> 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho<br /> y, en particular adoptarán las medidas apropiadas para:<br /> a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;<br /> b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención<br /> sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo<br /> hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;<br /> c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la<br /> atención primaria de salud mediante, entre otras cosas, la<br /> aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de<br /> alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo<br /> en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio<br /> ambiente;<br /> d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las mujeres<br /> embarazadas;<br /> e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular<br /> los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la<br /> salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia<br /> materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de<br /> prevención de accidentes, tengan acceso a la educación<br /> pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos<br /> conocimientos;<br /> f) Desarrollar la atención preventiva de la salud, la orientación<br /> a los padres y la educación y servicios en materia de<br /> planificación de la familia;<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y<br /> apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean<br /> perjudiciales para la salud de los niños.<br /> 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la<br /> cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena<br /> realización del derecho reconocido en este artículo. A este respecto, se<br /> tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.<br /> Artículo 25<br /> Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido<br /> internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los<br /> fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental, a<br /> un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las<br /> demás circunstancias propias de su internación.<br /> Artículo 26<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a<br /> beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social y adoptarán<br /> las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de<br /> conformidad con la legislación nacional.<br /> 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo<br /> en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean<br /> responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra<br /> consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño<br /> o en su nombre.<br /> Artículo 27<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de<br /> vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social.<br /> 2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe<br /> la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades<br /> y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el<br /> desarrollo del niño.<br /> 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y<br /> con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los<br /> padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este<br /> derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y<br /> programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el<br /> vestuario y la vivienda.<br /> 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para<br /> asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras<br /> personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si<br /> viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,<br /> cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño<br /> resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados<br /> Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la<br /> conclusión de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera<br /> otros arreglos apropiados.<br /> Artículo 28<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y,<br /> con objeto conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de<br /> oportunidades ese derecho, deberán en particular:<br /> a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para<br /> todos;<br /> b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la<br /> enseñanza secundaria, incluída la enseñanza general y<br /> profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella<br /> todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la<br /> implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de<br /> asistencia financiera en caso de necesidad;<br /> c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de<br /> la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;<br /> d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información<br /> y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;<br /> e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las<br /> escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para<br /> velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la<br /> dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.<br /> 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación<br /> internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir<br /> a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar<br /> el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de<br /> enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las<br /> necesidades de los países en desarrollo.<br /> Artículo 29<br /> 1) Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá<br /> estar encaminada a:<br /> a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad<br /> mental y física del niño hasta su máximo potencial;<br /> b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las<br /> libertades fundamentales y de los principios consagrados en la<br /> Carta de las Naciones Unidas;<br /> c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de su propia<br /> identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los<br /> valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que<br /> sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;<br /> d) La preparación del niño para una vida responsable en una<br /> sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,<br /> igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos<br /> étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;<br /> e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en este artículo o en el artículo 28 se<br /> interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de<br /> las entidades para establecer y dirigir las instituciones de enseñanza, a<br /> condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 de<br /> este artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se<br /> ajuste a la normas mínimas que prescriba el Estado.<br /> Artículo 30<br /> En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o<br /> linguísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que<br /> pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le<br /> corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia<br /> vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su<br /> propio idioma.<br /> Artículo 31<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el<br /> esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su<br /> edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.<br /> 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a<br /> participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán<br /> oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la<br /> vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.<br /> Artículo 32<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido<br /> contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo<br /> que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su<br /> salud para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y<br /> administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación de<br /> este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones<br /> pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en<br /> particular:<br /> a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;<br /> b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y<br /> condiciones de trabajo; y<br /> c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para<br /> asegurar la aplicación eficaz de este artículo.<br /> Artículo 33<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso<br /> medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños<br /> del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas<br /> enumerados en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que<br /> se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas<br /> sustancias.<br /> Artículo 34<br /> Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las<br /> formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes<br /> tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y<br /> multilateral que sean necesarias para impedir:<br /> a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a<br /> cualquier actividad sexual ilegal;<br /> b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas<br /> sexuales ilegales;<br /> c) La explotación del niño en espectáculos o materiales<br /> pornográficos.<br /> Artículo 35<br /> Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,<br /> bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la<br /> venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.<br /> Artículo 36<br /> Los Estados Partes en la presente Convención protegerán al niño<br /> contra todas las otras formas de explotación que sean perjudiciales para<br /> cualquier aspecto de su bienestar.<br /> Artículo 37<br /> Los Estados Partes velarán porque:<br /> a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá<br /> la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de<br /> excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de<br /> edad.<br /> b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o<br /> arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un<br /> niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y<br /> durante el período más breve que proceda.<br /> c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y<br /> respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y<br /> de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas,<br /> sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de<br /> su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará<br /> separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario<br /> al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener<br /> contacto con su familia por medio de correspondencia y de<br /> visitas, salvo en circunstancias excepcionales.<br /> d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto<br /> acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así<br /> como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su<br /> libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial<br /> e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.<br /> Artículo 38<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se<br /> respeten las normas del derecho internacional humanitario que son<br /> aplicables a ellos en los conflictos armados que sean pertinentes para el<br /> niño.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para<br /> asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no<br /> participen directamente en las hostilidades.<br /> 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas<br /> armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si<br /> reclutan personas mayores de 15 años, pero o menores de 18, los Estados<br /> Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.<br /> 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho<br /> internacional humanitario de proteger a la población civil durante los<br /> conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles<br /> para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un<br /> conflicto armado.<br /> Artículo 39<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para<br /> promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de<br /> todo niño víctima de: cualesquier formas de abandono, explotación, o abuso,<br /> tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o<br /> conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en<br /> un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del<br /> niño.<br /> Artículo 40<br /> 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea<br /> considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a<br /> ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y<br /> el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las<br /> libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad<br /> del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que<br /> éste asuma una función constructiva en la sociedad.<br /> 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de<br /> los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en<br /> particular que:<br /> a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de<br /> infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban<br /> prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el<br /> momento en que se cometieron.<br /> b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes<br /> penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:<br /> i) Será presumido inocente mientras no se pruebe su<br /> culpabilidad conforme a la ley;<br /> ii) Será informado sin demora y directamente de los cargos que<br /> pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de<br /> sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia jurídica u<br /> otra asistencia adecuada en la preparación y presentación<br /> de su defensa;<br /> iii) La causa será derimida sin demora por una autoridad u<br /> órgano judicial competente, independiente e imparcial en<br /> una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de<br /> un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos<br /> que se considere que ello sería contrario al mejor interés<br /> del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o<br /> situación, sus padres o tutores;<br /> iv) No será obligado a prestar testimonio o a declararse<br /> culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a<br /> testigos de cargo y obtener la participación e<br /> interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de<br /> igualdad.<br /> v) En caso de que se considere que ha infringido las leyes<br /> penales, esta decisión y toda medida impuesta como<br /> consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u<br /> órgano judicial superior competente, independiente e<br /> imparcial, conforme a lo prescrito por la ley;<br /> vi) El niño tendrá la libre asistencia de un intérprete si no<br /> comprende o no habla el idioma utilizado;<br /> vii) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases<br /> del procedimiento.<br /> 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para<br /> promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e<br /> instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados,<br /> acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en<br /> particular, examinarán:<br /> a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual<br /> se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las<br /> leyes penales;<br /> b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos<br /> niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando<br /> plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.<br /> 4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el<br /> cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la<br /> libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y<br /> formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la<br /> internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados<br /> de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las<br /> circunstancias como con el delito.<br /> Artículo 41<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las<br /> disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del<br /> niño y que puedan estar recogidas en:<br /> a) el derecho de un Estado Parte; o<br /> b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.<br /> PARTE II<br /> Artículo 42<br /> Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los<br /> principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y<br /> apropiados, tanto a los adultos como a los niños.<br /> Artículo 43<br /> 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la<br /> presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que<br /> desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.<br /> 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad<br /> moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente<br /> convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes<br /> entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,<br /> teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los<br /> principales sistemas jurídicos.<br /> 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de<br /> una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte<br /> podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.<br /> 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos<br /> años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de<br /> cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una<br /> carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en<br /> un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en<br /> la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con<br /> indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a<br /> los Estados Partes en la presente Convención.<br /> 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes<br /> convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En<br /> esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes<br /> constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité<br /> serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una<br /> mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.<br /> 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro<br /> años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El<br /> mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará<br /> al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera<br /> elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por<br /> sorteo los nombres de esos cinco miembros.<br /> 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por<br /> cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el<br /> Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus<br /> propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,<br /> a reserva de la aprobación del Comité.<br /> 8. El Comité adoptará su propio reglamento.<br /> 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.<br /> 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de<br /> las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el<br /> Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las<br /> reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una<br /> reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la<br /> aprobación de la Asamblea General.<br /> 11. El Secretario General de las Naciones Unidas, proporcionará el<br /> personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las<br /> funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.<br /> 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comite<br /> establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con<br /> cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la<br /> Asamblea pueda establecer.<br /> Artículo 44<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por<br /> conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las<br /> medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la<br /> Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de<br /> esos derechos:<br /> a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para<br /> cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención,<br /> b) En lo sucesivo, cada cinco años.<br /> 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán<br /> indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiese, que afecten al<br /> grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente<br /> Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el<br /> Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país<br /> de que se trate.<br /> 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial<br /> completo al comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados<br /> de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 la<br /> información básica presentada anteriormente.<br /> 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información<br /> relativa a la aplicación de la Convención.<br /> 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes<br /> sobre sus actividades.<br /> 6. Los Estados Partes tendrán sus informes a la amplia disposición<br /> del público de sus países respectivos.<br /> Artículo 45<br /> Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y<br /> de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la<br /> Convención;<br /> a) Los organismos especializados, el UNICEF y de demás órganos de las<br /> Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de<br /> la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención<br /> comprendida en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los<br /> organismos especializados al UNICEF y a otros órganos competentes que<br /> considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado<br /> sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de<br /> incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los<br /> organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones<br /> Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas<br /> disposiciones de la presente Convención comprendidas en al ámbito de<br /> sus actividades;<br /> b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos<br /> especializados, el UNICEF y a otros órganos competentes, los informes<br /> de los Estados Partes que contenga una solicitud de asesoramiento o de<br /> asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con<br /> las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de<br /> esas solicitudes o indicaciones;<br /> c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al<br /> Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre<br /> cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;<br /> d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales<br /> basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45<br /> de la presente convención. Dichas sugerencias y recomendaciones<br /> generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y<br /> notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los<br /> hubiere, de los Estados Partes.<br /> PARTE III<br /> Artículo 46<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados.<br /> Artículo 47<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 48<br /> La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 49<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente<br /> a la fecha en que ha sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o<br /> de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del<br /> depósito por el Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 50<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General<br /> comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le<br /> notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con<br /> el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los<br /> cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos,<br /> de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el<br /> Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las<br /> Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes,<br /> presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario<br /> General a todos los Estados Partes para su aceptación.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del<br /> presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes.<br /> 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y<br /> por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> Artículo 51<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará<br /> a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por el Estado en el<br /> momento de la ratificación o de la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el<br /> propósito de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de<br /> una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación<br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.<br /> Artículo 52<br /> Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida por el Secretario General.<br /> Artículo 53<br /> Se designa depositario de la presente Convención al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 54<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,<br /> debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han<br /> firmado la presente Convención.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley,<br /> el trece de setiembre del año un mil novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 20 de setiembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores