Ley 575

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 575<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL,<br /> COMPLEMENTACION INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO QUE APRUEBA Y RATIFICA EL<br /> CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACION INDUSTRIAL E<br /> INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY" firmado en Montevideo el 25 de marzo de<br /> 1976, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACION INDUSTRIAL E<br /> INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL<br /> DEL URUGUAY<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República<br /> Oriental del Uruguay;<br /> INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación entre<br /> los dos países a través de normas que sean aplicables a los distintos<br /> campos en que se puede desarrollar dicha cooperación;<br /> TENIENDO PRESENTE la conveniencia de proyectar acciones concretas<br /> encaminadas a fortalecer y ampliar las relaciones econórnicas,<br /> especialmente las comerciales, industriales y financieras entre los dos<br /> países;<br /> CONVENCIDOS de que tales acciones contribuirán positivamente a la<br /> creciente integración entre ambos países dentro del marco regional y<br /> mediante la utilizaci6n de los mecanismos previstos en el Tratado de<br /> Montevideo que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio<br /> (ALALC),<br /> PERSUADIDOS de que las actividades coordinadas de cada país en 10<br /> economico ampliará sus respectivas posibilidades de acción con los demás<br /> países de la región y fortalecerá, asimismo, la posición de ambos países en<br /> el ámbito del comercio y las relaciones económicas internacionales,<br /> ACUERDAN celebrar el presente Convenio, para cuyo efecto designan a<br /> sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:<br /> El Presidente de la República del Paraguay, al Doctor Alberto<br /> Nogues, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El Presidente de la República Oriental del Uruguay,<br /> al Doctor Juan Carlos Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> I - OBJETIVOS<br /> ARTICULO I<br /> Las Altas Partes Contratantes comprometen sus esfuerzos para:<br /> a) impulsar el desarrollo armónico y equilibrado y la integraci6n<br /> gradual de sus respectivas economías;<br /> b) Intensificar y diversificar el comercio entre ambos países,<br /> establecer la coordinaci6n y cjmplementaci6n recíproca de sus<br /> actividades industriales;<br /> c) Mejorar la competitividad de las actividades productivas de los dos<br /> países, para posibilitar el aumento de las exportaciones recíprocas<br /> y a terceros países;<br /> d) Propender al mejor aprovechamiento de los recursos naturales de los<br /> dos países a través de emprendimientos binacionales, lograr una<br /> distribuci6n equitativa de los resultados de la aplicación del<br /> presente Convenio;<br /> e) Promover al crecimiento econ6rnico de los dos países, teniendo en<br /> cuenta la situaci6n especial de la República del Paraguay en<br /> términos comparativos de desarrollo, dentro del principio de la<br /> reciprocidad diferida.<br /> II - NORMAS DE PROCEDIMIENTO<br /> ARTICULO II<br /> Las Altas Partes Contratantes convienen, con el fin de intensificar los<br /> intercambios recíprocos y fomentar la complementaci6n industrial utilizar<br /> al máximo los mecanismos vigentes actualmente a su disposici6n, en especial<br /> las Listas de Ventajas No Extensivas previstas en el Artículo 32 Inc. a)<br /> del Tratado de Montevideo, y los acuerdos de complementación contemplados<br /> en el Capítulo III del referido instrumento.<br /> ARTICULO III<br /> Las Altas Partes Contratantes convienen, asimismo, en protocolizar en<br /> documentos específicos los acuerdos que logren en los aspectos de la<br /> cooperación económica bilateral no reglamentados por los organismos de<br /> integración regional de que ambas formar parte.<br /> ARTICULO IV<br /> Los acuerdos a que lleguen las Altas Partes Contratantes en la materia<br /> señalada en los artículos precedentes serán procesados a través de la<br /> Comisión Mixta Uruguayo-Paraguaya de Coordinación y Cooperación, en<br /> adelante "la Comisión Mixta", y sometidos por ésta a los respectivos<br /> Gobiernos para el cumplimiento de los trámites pertinentes.<br /> III - INTERCAMBIO COMERCIAL<br /> ARTICULO V<br /> La expansión del comercio recíproco será fomentada mediante la utilización<br /> de los mecanismos siguientes:<br /> a) Concesiones arancelarias consistentes en la liberaci6n total de<br /> gravámenes y restricciones no arancelarias en las Listas de Ventajas<br /> No Extensivas de cada país en favor del otro,<br /> b) Concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por<br /> cupos y mixtas) para contemplar casos sensibles de la producción que<br /> podrían ser afectados significativamente por la liberación del<br /> intercambio.<br /> c) Concesiones especiales para facilitar la concertación y ejecución de<br /> acuerdos de complementación industrial;<br /> d) Convenio de pagos y créditos recíprocos contemplando ampliaciones<br /> progresivas en los topes, a fin de adecuarlos a las exigencias de la<br /> financiaci6n del intercambio.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Altas Partes Contratantes establecerán un Programa de Liberación de los<br /> intercambios que preverá:<br /> a) Un régimen gradual de apertura del mercado paraguayo para productos<br /> originarios de la República Oriental del Uruguay, ya sea por medio de<br /> la eliminación progresiva de gravámenes y restricciones, a la<br /> liberación por grupos, de productos o sectores industriales,<br /> b) La liberación inmediata de la República todo tipo de gravámenes y<br /> restricciones a las importaciones originarias de la República del<br /> Paraguay.<br /> La Comisión Mixta queda facultada para determinar la nómina de los<br /> productos que compondrá el Programa de Liberación, así como las modalidades<br /> operativas a que se ajustará el proceso de Liberación de gravámenes y<br /> restricciones por parte de la República del Paraguay.<br /> ARTICULO VII<br /> Las concesiones convenidas en el Programa de Liberación a que se refiere el<br /> artículo anterior se pondrán en vigor una vez homologadas por los<br /> respectivos Gobiernos.<br /> a) Por parte de la República Oriental del Uruguay, a los 180 días de la<br /> fecha del acto de homologación, y<br /> b) Por parte de la República del Paraguay, a los 360 días de la misma fecha<br /> anterior.<br /> El Programa de Liberación de la República del Paraguay deberá quedar<br /> perfeccionado en un plazo no mayor de cinco años.<br /> ARTICULO VIII<br /> Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:<br /> a) "Gravámenes": los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de<br /> efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario, que<br /> incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este<br /> concepto las tasas o recargos análogos cuando correspondan al costo de<br /> los servicios prestados.<br /> b) "Restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,<br /> financiero, monetario o cambiario, mediante la cual una Parte<br /> Contratante impida o dificulte las importaciones por decisión<br /> unilateral.<br /> Queda facultada la Comisión Mixta a determinar, a pedido de cualquiera de<br /> los dos Gobiernos, si una medida adoptada unilateralmente por la Otra Parte<br /> constituye "gravamen" o "restricción".<br /> La Comisión Mixta tendrá en cuenta para definir la medida adoptada si la<br /> misma tiene carácter transitorio o permanente y si obedece a situaciones<br /> coyunturales.<br /> ARTICULO IX<br /> Podrán ser exceptuados del tratamiento previsto en el presente Convenio las<br /> importaciones de aquellos productos que puedan causar perjuicios<br /> considerables a una actividad productiva de cualquiera de las partes.<br /> El número de excepciones será limitado al máximo posible y las Altas Partes<br /> Contratantes procurarán regular el comercio de productos sensibles por<br /> medio de las concesiones limitadas a que hace referencia el Artículo 5,<br /> inc. b.<br /> ARTICULO X<br /> Una Parte podrá limitar las importaciones de cualquier producto originario<br /> de la otra Parte a un valor equivalente al 10% del consumo nacional de ese<br /> producto en el año calendario anterior cuando ocurran importaciones en<br /> cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios<br /> graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia<br /> para la economía nacional de la Parte afectada.<br /> Las Altas Partes Contratantes procurarán mantener un equilibrio razonab1e<br /> de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el principio de<br /> reciprocidad de resultados y el prop6sito de propender a un crecimiento<br /> sostenido de sus economías, considerando lo dispuesto en el Artículo 1,<br /> inc. g) del presente Convenio.<br /> ARTICULO XI<br /> Las Altas Partes Contratantes procurarán mantener un equilibrio razonable<br /> de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el principio de<br /> reciprocidad de resultados y el propósito de propender a un crecimiento<br /> sostenido de sus economías, considerando lo dispuesto en el Artículo 1,<br /> inc. g) del presente Convenio.<br /> ARTICULO XII<br /> La Comisión Mixta tendrá a su cargo la fijación de los criterios para<br /> definir las situaciones de equilibrio o desequilibrio y proponer los<br /> correctivos que correspondan.<br /> ARTICULO XIII<br /> Los productos Qbjeto de interc~~bio serán identificados por medio de la<br /> UABALALC.<br /> ARTICULO XIV<br /> Para los productos que se incluyan en el programa de intercambio regirán<br /> las normas generales y los requisitos específicos de origen vigentes en la<br /> ALALC, sin perjuicio de aquellos requisitos especiales que se establezcan<br /> de común acuerdo a fin de atender situaciones no contempladas en dichas<br /> normas.<br /> ARTICULO XV<br /> Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias. para evitar<br /> el "dumping" y otras prácticas desleales de comercio.<br /> ARTICULO XVI<br /> Las Altas Partes Contratantes se comprometerán a adoptar rlas medidas<br /> necesarias para mantener la eficacia de las concesiones. En este sentido,<br /> acordarán márgenes de preferencia para los casos de su especial interés.<br /> Asimismo, podrá acordarse de común acuerdo concesiones exclusivas en cuyo<br /> caso deberán indicarse las franquicias no negociables y el plazo durante el<br /> cual mantendrán dicho carácter.<br /> ARTICULO XVII<br /> Las Altas Partes Contratantes coordinarán políticas comerciales externas<br /> con el fin la colocación de los productos de interés internacionales.<br /> IV - COMPLEMENTACION NDUSTRIAL<br /> ARTICULO XVIII<br /> Las Altas Partes Contratantes convienen en impulsar la complementación<br /> industrial entre ellas, creando las condiciones necesarias para facilitar<br /> la realizaci6n de las iniciativas en tal sentido.<br /> Para tal efecto, concertarán acuerdos de complementación por sectores<br /> industriales, intersectoriales, multisectoriales o por procesos de<br /> transformación. La complcmentaci6n podrá también abarcar actividades<br /> económicas tales como la Agricultura, la Ganadería y la explotación<br /> forestal o cualesquiera que tengan por objeto combinar el esfuerzo<br /> productivo de empresas radicadas en cualquiera de los dos países.<br /> ARTICULO X!X<br /> La Comisi6n Mixta presentará anualmente a los Gobiernos de las Altas Partes<br /> Contratantes una n6mina de los posibles campos de complementación<br /> industrial, dando prioridad a los proyectos que presenten empresarios de<br /> ambos países.<br /> ARTICULO XX<br /> Los trabajos a que se refiere el artículo anterior podrán abarcar, entre<br /> otros aspectos la identificación de actividades específicas, preparación de<br /> perfiles económicos la cuantificaci6n financiera y otros elementos<br /> necesarios para la ejecución de los proyectos identificados.<br /> ARTICULO XXI<br /> Para la realización de los trabajos mencionados en el artículo anterior la<br /> Comisión Mixta podrá solicitar, a través de los Gobiernos de las Altas<br /> Partes Contratantes, el asesoramiento técnico de organismos internacionales<br /> o regionales especializados en la materia de que se trate.<br /> Asimismo, la citada comisión podrá proponer a los Gobiernos la realización<br /> de gestiones destinadas a obtener los recursos financieros para la<br /> ejecuci6n de los proyectos aprobados.<br /> V - INVERSIONES<br /> ARTICULO XXII<br /> Con el fin de facilitar e impulsar la complementación industrial a que se<br /> refiere el capítulo IV, ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a<br /> conceder a las inversiones en proyectos industriales conjuntos a radicarse<br /> en cualquiera de los dos países, los máximos beneficios contemplados en que<br /> regímenes legales para la incorporación de capitales y promoci6n del<br /> desarrollo económico y social. En tal sentido, se aplicar la legislación<br /> más favorable vigente.<br /> ARTICULO XXIII<br /> Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para evitar la<br /> doble tributación para las empresas que se amparen en el presente Convenio,<br /> conforme al procedimiento previsto en el Artículo III.<br /> ARTICULO XXIV<br /> Las Altas Partes Contratantes establecerán franquicias fiscales y<br /> facilidades administrativas para estimular la comercialización de los<br /> productos elaborados por las empresas que se instalen en sus respectivos<br /> territorios.<br /> VI - DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO XXV<br /> La República Oriental del Uruguay, considerando la condición de y desde el<br /> mar, a través del territorio de la República Oriental del Uruguay.<br /> Los productos objeto de intercambio entre las Altas Partes contratantes,<br /> gozarán de libertad de tránsito en sus respectivos ríos y estarán sujetos<br /> exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a la prestación<br /> de servicios.<br /> Las Altas Partes Contratantes, dentro del espíritu de las disposiciones<br /> vigentes en materia de libre navegación de los Ríos Internacionales,<br /> convienen, a fin de facilitar el intercambio recíproco, en ratificar las<br /> disposiciones y principios consagrados en los actos internacionales que<br /> rigen entre ellas en dicha materia.<br /> ARTICULO XXVI<br /> Las Altas Partes Contratantes convienen en empeñar sus esfuerzos para<br /> lograr la utilización racional, a través de una acción conjunta, del<br /> Depósito Franco que la República Oriental del Uruguay concediera a la<br /> República del Paraguay en el Puerto de Montevideo, asimismo la Zona Franca<br /> de Nueva Palmira y Colonia.<br /> A tales efectos, la República Oriental del Uruguay se compromete a otorgar<br /> a las mercaderías que utilicen tales depósitos y Zonas Francas, procedentes<br /> de o con destino a la República del Paraguay, libertad de tránsito por su<br /> territorio, quedando sujetas exclusivamente al pago de las tasas<br /> normalmente aplicables a la prestación de servicios.<br /> ARTICULO XXVII<br /> Los beneficios recíprocos derivados del presente Convenio no serán en<br /> ningún caso menos favorables que los ya acordados en el marco del Tratado<br /> de Montevideo para los países de Menor Desarrollo Económico Relativo.<br /> ARTICULO XXVIII<br /> La Comisión Mixta examinará periódicamente los resultados que se obtengan<br /> del presente Convenio.<br /> ARTICULO XXIX<br /> Dentro del término de seis meses, la Comisión Mixta presentará a las Altas<br /> Partes Contratantes, la primera nómina de los sectores que serán objetos de<br /> complementación industrial a que se refiere el artículo vigésimo.<br /> VII - DISPOSICION FINAL<br /> ARTICULO XXX<br /> El presente Convenio entrará en vigencia una vez canjeados, en la Ciudad de<br /> Asunción, los respectivos instrumentos de ratificación.<br /> Cualquiera de las .Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante<br /> comunicación de estilo a la otra Alta Parte, pero, los tratamientos<br /> vigentes otorgados en su virtud, regirán por dos años a partir de la fecha<br /> de la denuncia.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes mencionados, suscriben este<br /> Convenio en dos textos originales a los veinticinco días del mes de marzo<br /> del año mil novecientos setenta y seis.<br /> |POR LA REPUBLICA |POR LA REPUBLICA ORIENTAL |<br /> |DEL PARAGUAY |DEL URUGUAY |<br /> |Fdo: ALBERTO NOGUES: |Fdo: |JUAN CARLOS BLANCO |<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A TRES DE JUNIO<br /> DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS<br /> ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 11 de junio de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. RAUL PEÑA GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO INTERINO DE RELACIONES PRESIDENTE DE<br /> LA REPUBLICA<br /> EXTERIORES