Ley 583

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 583<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art.1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENCION SOBRE EL COMERCIO<br /> INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA<br /> SILVESTRES, suscrito por nuestro país en Nueva York el 30 de<br /> abril de 1976 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES<br /> Los Estados Contratantes,<br /> RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas,<br /> bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los<br /> sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta<br /> generación y las venideras;<br /> CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde<br /> los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;<br /> RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores<br /> protectores de su fauna y flora silvestres;<br /> RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para<br /> la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su<br /> explotación excesiva mediante el comercio internacional;<br /> CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Definiciones<br /> Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique<br /> otra cosa:<br /> a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente<br /> aislada de una u otra;<br /> b) "Espécimen" significa:<br /> i) todo animal o planta, vivo o muerto;<br /> ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y<br /> II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un<br /> animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o<br /> derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice<br /> III en relación a dicha especie;<br /> iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I,<br /> cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies<br /> incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente<br /> identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha<br /> especie;<br /> c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación o<br /> introducción procedente del mar;<br /> d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido<br /> previamente importado;<br /> e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de<br /> especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la<br /> jurisdicción de cualquier Estado;<br /> f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional<br /> designada de acuerdo con el Artículo IX;<br /> g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa<br /> nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;<br /> h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha<br /> entrado en vigor.<br /> Artículo II<br /> Principios Fundamentales<br /> 1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que<br /> son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de<br /> estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente<br /> estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se<br /> autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.<br /> 2. El Apéndice II incluirá:<br /> a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran<br /> necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a<br /> menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una<br /> reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su<br /> supervivencia; y<br /> b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también<br /> deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control<br /> del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del<br /> presente párrafo.<br /> 3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes<br /> manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su<br /> jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que<br /> necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.<br /> 4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies<br /> incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> Artículo III<br /> Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies<br /> Incluidas en el Apéndice I<br /> 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se<br /> realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La<br /> exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I<br /> requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,<br /> el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado<br /> que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya<br /> verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la<br /> legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y<br /> flora;<br /> c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya<br /> verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de<br /> manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud<br /> o maltrato; y<br /> d) que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya<br /> verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido<br /> concedido.<br /> 3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el<br /> Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de<br /> importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación.<br /> El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado<br /> que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia<br /> de dicha especie;<br /> b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado<br /> que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar<br /> adecuadamente; y<br /> c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya<br /> verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente<br /> comerciales.<br /> 4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el<br /> Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado<br /> de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya<br /> verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad<br /> con las disposiciones de la presente Convención;<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya<br /> verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de<br /> manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud<br /> o maltrato; y<br /> c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya<br /> verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha<br /> sido concedido.<br /> 5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie<br /> incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado<br /> expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.<br /> Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado<br /> que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya<br /> verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar<br /> y cuidar adecuadamente; y<br /> c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya<br /> verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente<br /> comerciales.<br /> Artículo IV<br /> Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies<br /> Incluidas en el Apéndice II<br /> 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se<br /> realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. La<br /> exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice<br /> II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de<br /> exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado<br /> que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya<br /> verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la<br /> legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y<br /> flora; y<br /> c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya<br /> verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de<br /> manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud<br /> o maltrato.<br /> 3. Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de<br /> exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas<br /> en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes.<br /> Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes<br /> de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a<br /> través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los<br /> ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel<br /> en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la<br /> Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente<br /> las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos<br /> de exportación para especímenes de dicha especie.<br /> 4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el<br /> Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o<br /> de un certificado de reexportación.<br /> 5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el<br /> Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado<br /> de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya<br /> verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad<br /> con las disposiciones de la presente Convención; y<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya<br /> verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de<br /> manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud<br /> o maltrato.<br /> 6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie<br /> incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado<br /> expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.<br /> Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado<br /> que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya<br /> verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se<br /> reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.<br /> 7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo<br /> podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades<br /> totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo<br /> asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras<br /> autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades<br /> científicas internacionales.<br /> Artículo V<br /> Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies<br /> Incluidas en el Apéndice III<br /> 1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se<br /> realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La<br /> exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice<br /> III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice,<br /> requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,<br /> el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya<br /> verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la<br /> legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y<br /> flora; y<br /> b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya<br /> verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de<br /> manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud<br /> o maltrato.<br /> 3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el<br /> Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del<br /> presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de<br /> un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que<br /> ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el caso de una<br /> reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa<br /> del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue<br /> transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el<br /> Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las<br /> disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.<br /> Artículo VI<br /> Permisos y Certificados<br /> 1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las<br /> disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las<br /> disposiciones del presente Artículo.<br /> 2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el<br /> modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para<br /> exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su<br /> expedición.<br /> 3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente<br /> Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad<br /> Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la<br /> Autoridad Administrativa.<br /> 4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad<br /> Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna<br /> copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.<br /> 5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de<br /> especímenes.<br /> 6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier<br /> espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de<br /> reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado<br /> para amparar la importación de ese espécimen.<br /> 7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá<br /> fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación.<br /> Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de<br /> plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera<br /> tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil<br /> posible.<br /> Artículo VII<br /> Exenciones y Otras Disposiciones Especiales<br /> Relacionadas con el Comercio<br /> 1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al<br /> tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una<br /> Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.<br /> 2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de<br /> reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con<br /> anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la<br /> presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los<br /> Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad<br /> Administrativa expide un certificado a tal efecto.<br /> 3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a<br /> especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención<br /> no se aplicará si:<br /> a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I,<br /> éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia<br /> normal y se importen en ese Estado; o<br /> b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:<br /> i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia<br /> normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;<br /> ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y<br /> iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere<br /> la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier<br /> exportación de esos especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa<br /> haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las<br /> disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese<br /> espécimen.<br /> 4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y<br /> criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal<br /> incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines<br /> comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el<br /> Apéndice II. 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de<br /> exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal<br /> ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie<br /> vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese<br /> animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa<br /> Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los<br /> permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o<br /> V. 6. Las Disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al<br /> préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos e<br /> instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su<br /> Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o<br /> incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta<br /> expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa. 7. Una Autoridad<br /> Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de<br /> los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o<br /> certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico,<br /> circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones<br /> ambulantes, siempre que:<br /> a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos<br /> especímenes con la Autoridad Administrativa;<br /> b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías<br /> mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y<br /> c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo<br /> será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de<br /> heridas, deterioro en su salud o maltrato.<br /> Artículo VIII<br /> Medidas que deberán tomar las Partes<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el<br /> cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de<br /> especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:<br /> a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y<br /> b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos<br /> especímenes.<br /> 2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente<br /> Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer<br /> cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado<br /> de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas<br /> tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.<br /> 3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un<br /> mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en<br /> especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos<br /> de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los<br /> especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo<br /> espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o<br /> despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el<br /> riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.<br /> 4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:<br /> a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado<br /> confiscador;<br /> b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de<br /> exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su<br /> Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere<br /> apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y<br /> c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad<br /> Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la<br /> Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de<br /> conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la<br /> selección del Centro de Rescate u otro lugar.<br /> 5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente<br /> Artículo significa una institución designada por una Autoridad<br /> Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos,<br /> especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.<br /> 6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las<br /> especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:<br /> a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y<br /> b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los<br /> Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los<br /> tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los<br /> Apéndices I, II, y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los<br /> especímenes.<br /> 7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos<br /> sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,<br /> incluyendo:<br /> a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en<br /> el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y<br /> b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y<br /> administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la<br /> presente Convención.<br /> 8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo<br /> estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente<br /> de la Parte interesada.<br /> Artículo IX<br /> Autoridad Administrativa y Científicas<br /> 1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:<br /> a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos<br /> o certificados en nombre de dicha Parte; y<br /> b) una o más Autoridades Científicas.<br /> 2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la<br /> dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con<br /> las otras Partes y con la Secretaría.<br /> 3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el<br /> presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte<br /> correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás<br /> Partes.<br /> 4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa<br /> designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la<br /> Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de<br /> sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.<br /> Artículo X<br /> Comercio con Estados que no son Partes de la Convención<br /> En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a<br /> Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes<br /> podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la<br /> presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los<br /> permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos<br /> comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente<br /> Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido<br /> emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no<br /> Parte en la presente Convención.<br /> Artículo XI<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos<br /> años después de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la<br /> Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia<br /> decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a<br /> solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.<br /> 3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las<br /> Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:<br /> a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las<br /> funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones financieras;<br /> b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Artículo XV;<br /> c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las<br /> especies incluidas en los Apéndices I, II y III;<br /> d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o<br /> cualquiera de las Partes; y<br /> e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la<br /> eficacia de la presente Convención.<br /> 4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán<br /> determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se<br /> celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente<br /> Artículo.<br /> 5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de<br /> procedimiento para esa reunión.<br /> 6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la<br /> presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la<br /> Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.<br /> 7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección<br /> preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté<br /> comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación,<br /> podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un<br /> observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que<br /> objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:<br /> a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no<br /> gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales<br /> nacionales; y<br /> b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido<br /> autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.<br /> Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin<br /> voto en las labores de la reunión.<br /> Artículo XII<br /> La Secretaría<br /> 1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del<br /> Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una<br /> Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director<br /> Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o<br /> nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica<br /> en la protección, conservación y administración de la fauna y flora<br /> silvestres.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:<br /> a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;<br /> b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los<br /> Artículos XV y XVI de la presente Convención;<br /> c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los<br /> programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a<br /> la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios<br /> relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de<br /> especímenes vivos y los medios para su identificación;<br /> d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier<br /> información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la<br /> mejor aplicación de la presente Convención;<br /> e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con<br /> los fines de la presente Convención;<br /> f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas<br /> de los Apéndices I, II y III junto con cualquier otra información que<br /> pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies<br /> incluidas en dichos Apéndices;<br /> g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la<br /> Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás<br /> informes que las Partes pudieren solicitar;<br /> h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y<br /> disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de<br /> información de naturaleza científica o técnica; y<br /> i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.<br /> Artículo XIII<br /> Medidas internacionales<br /> 1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que<br /> cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente<br /> afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las<br /> disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente,<br /> la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa<br /> autorizada de la parte o de las Partes interesadas.<br /> 2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y<br /> siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato<br /> pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la<br /> situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente,<br /> ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas<br /> por la Parte respectiva.<br /> 3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación<br /> de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será<br /> examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá<br /> formular cualquier recomendación que considere pertinente.<br /> Artículo XIV<br /> Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno<br /> el derecho de las Partes de adoptar:<br /> a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio,<br /> captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los<br /> Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o<br /> b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la<br /> posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II, o<br /> III.<br /> 2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno<br /> las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes<br /> derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a<br /> otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de<br /> especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para<br /> cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana,<br /> salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.<br /> 3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno<br /> las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o<br /> acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o<br /> acuerdo comercial regional que establece o mantiene regímenes aduaneros<br /> entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio<br /> entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.<br /> 4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro<br /> tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor<br /> la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las<br /> especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las<br /> obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención<br /> respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II<br /> capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad<br /> con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos<br /> internacionales.<br /> 5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para<br /> la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4<br /> del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una<br /> Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el<br /> espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados,<br /> convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la<br /> codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada<br /> conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o<br /> futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la<br /> naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de<br /> los Estados de pabellón.<br /> Artículo XV<br /> Enmiendas a los Apéndices I y II<br /> 1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las<br /> siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los<br /> Apéndices I y II:<br /> a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para<br /> consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta<br /> será comunicado a la Secretaría con una antelación no menos de 150 días a<br /> la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las<br /> entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos<br /> (b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a<br /> todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.<br /> b) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las<br /> Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes"<br /> significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las<br /> Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios<br /> requeridos para adoptar la enmienda.<br /> c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las<br /> Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que<br /> formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.<br /> 2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre<br /> reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que<br /> sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el<br /> procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.<br /> b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir<br /> el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las<br /> Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que<br /> tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el<br /> fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan<br /> suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación<br /> aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las<br /> Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos<br /> suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y<br /> recomendaciones.<br /> c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría ,<br /> al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente<br /> a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a<br /> todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.<br /> d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la<br /> Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad<br /> con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la<br /> Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los<br /> datos científicos e información pertinentes.<br /> e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuere<br /> posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias<br /> recomendaciones.<br /> f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta<br /> dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas<br /> recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente<br /> párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las<br /> Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al<br /> párrafo 3 del presente Artículo.<br /> g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda<br /> propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo<br /> dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.<br /> h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una<br /> notificación de objeción.<br /> i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en<br /> abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a<br /> partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente<br /> párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda<br /> propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que<br /> voten a favor o en contra.<br /> k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.<br /> l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas<br /> las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su<br /> adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.<br /> 3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1<br /> o subpárrafo (l) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá<br /> formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al<br /> Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será<br /> considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del<br /> comercio en la especie respectiva.<br /> Artículo XVI<br /> Apéndice III y sus Enmiendas<br /> 1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una<br /> lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación<br /> dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del<br /> Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que<br /> las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así<br /> presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas<br /> respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del<br /> subpárrafo (b) del Artículo I.<br /> 2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible<br /> después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor<br /> como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha<br /> comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la<br /> comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación<br /> por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de<br /> cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa<br /> reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la<br /> presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado<br /> de que se trata.<br /> 3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el<br /> Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier<br /> momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho<br /> retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la<br /> fecha de dicha notificación.<br /> 4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del<br /> párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas<br /> las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha<br /> especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o<br /> que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la<br /> especie en cuestión se encuentra incluida en el Apéndice III, comunicará<br /> toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva<br /> interpretación, conforme sean adoptadas.<br /> Artículo XVII<br /> Enmiendas a la Convención<br /> 1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las<br /> Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las<br /> Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las<br /> enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes<br /> presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes"<br /> significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las<br /> Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios<br /> requeridos para adoptar la enmienda.<br /> 2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de<br /> enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.<br /> 3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días<br /> después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno<br /> Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa<br /> fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días<br /> después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la<br /> misma.<br /> Artículo XVIII<br /> Arreglo de Controversias<br /> 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con<br /> respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la<br /> presente Convención, será sujeta a negociaciones entre las Partes en la<br /> controversia.<br /> 2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del<br /> presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la<br /> controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de<br /> la Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la<br /> decisión arbitral.<br /> Artículo XIX<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30<br /> de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de<br /> diciembre de 1974.<br /> Artículo XX<br /> Ratificación, Aceptación y Aprobación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será<br /> el Gobierno Depositario.<br /> Artículo XXI<br /> Adhesión<br /> La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los<br /> instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno<br /> Depositario.<br /> Artículo XXII<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en<br /> que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Para cada estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención,<br /> o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en<br /> vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo XXIII<br /> Reservas<br /> 1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente<br /> se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en<br /> el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.<br /> 2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica<br /> con relación a:<br /> a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o<br /> b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie<br /> incluida en el Apéndice III.<br /> 3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva<br /> formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese<br /> estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención<br /> respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha<br /> reserva.<br /> Artículo XXIV<br /> Denuncia<br /> Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La<br /> denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario<br /> haya recibido la notificación.<br /> Artículo XXV<br /> Depositario<br /> 1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los<br /> Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.<br /> 2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y<br /> adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos<br /> de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la<br /> entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y<br /> retiros de reservas y notificaciones de denuncias.<br /> 3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario<br /> transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas<br /> para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.<br /> HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta<br /> y tres.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y<br /> NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 24 de agosto de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC.<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> EXTERIORES