Ley 592

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 592<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1976<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ<br /> DE 1976, suscrito por nuestro país en Nueva Cork el 30 de marzo de<br /> 1976 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1976<br /> Preámbulo<br /> Los Gobiernos signatarios de este Convenio,<br /> Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de<br /> muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener<br /> divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;<br /> Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de<br /> comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de<br /> los países productores, mejorará las relaciones políticas y económicas<br /> entre países productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo<br /> de café;<br /> Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la<br /> producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de<br /> precios, perjudiciales tanto para los productores como para los<br /> consumidores;<br /> Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a<br /> corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores,<br /> mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;<br /> Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación<br /> internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962<br /> y 1968;<br /> Convienen lo que sigue:<br /> CAPITULO I<br /> OBJETIVOS<br /> Artículo 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Convenio son:<br /> 1) Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda<br /> mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado<br /> abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados<br /> para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo<br /> plazo entre la producción y el consumo.<br /> 2) Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de<br /> suministros, existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los<br /> productores como para los consumidores.<br /> 3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y<br /> mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países miembros,<br /> para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y<br /> mejores condiciones de trabajo.<br /> 4) Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café,<br /> manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1) de<br /> este artículo y aumentando el consumo.<br /> 5) Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café.<br /> 6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de los<br /> problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre<br /> el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los<br /> productos industriales.<br /> Artículo 2<br /> Obligaciones generales de los Miembros<br /> 1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de<br /> forma tal que los objetivos enunciados en el artículo 1o. puedan ser<br /> logrados. Se comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la<br /> rigurosa observancia de las obligaciones y las disposiciones de este<br /> Convenio.<br /> 2) Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan<br /> los precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los<br /> productores procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café<br /> para los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo.<br /> 3) Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener<br /> ninguna medida gubernamental que permita vender café a países no miembros<br /> en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían<br /> dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a Miembros importadores, habida cuenta<br /> de las prácticas comerciales normales.<br /> 4) El Consejo examinará periódicamente la observancia de las<br /> disposiciones del ordinal 3) del presente artículo y podrá requerir a los<br /> Miembros para que proporcionen la información adecuada, de conformidad con<br /> el artículo 53.<br /> 5) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente<br /> indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos<br /> períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores<br /> asumirán la responsabilidad de la debida utilización de los certificados de<br /> origen. Sin embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan<br /> disponer de la máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes<br /> no pesa obligación alguna de exigir que las partidas de café vayan<br /> acompañadas de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor,<br /> colaborarán sin reservas con la Organización Internacional del Café en lo<br /> que respecta a la recogida y comprobación de certificados referentes a<br /> embarques de café procedentes de países Miembros exportadores.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 3<br /> Definiciones<br /> Para los fines del Convenio:<br /> 1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino,<br /> verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.<br /> Estos términos significan:<br /> a) "Café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;<br /> b) "Café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el<br /> equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de<br /> la cereza seca por 0,50;<br /> c) "Café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la<br /> cáscara. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;<br /> d) "Café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el<br /> café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.<br /> e) "Café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha<br /> extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en<br /> café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado<br /> o soluble por 1,00, 1,19 ó 3,00 1 respectivamente;<br /> f) "Café líquido": Las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas<br /> del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente<br /> del café líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las<br /> partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido 1.<br /> g) "Café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua,<br /> obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble<br /> en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00 1.<br /> 2) "Saco": 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; "tonelada"<br /> significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y<br /> "libra" significa 453,597 gramos.<br /> 3) "Año cafetero": el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el<br /> 30 de septiembre.<br /> 4) "Organización", "Consejo" y "Junta" significan, respectivamente, la<br /> Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la<br /> Junta Ejecutiva.<br /> 5) "Miembro": una parte contratante, incluso una organización<br /> intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3) del artículo 4o; un<br /> territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros<br /> separados en virtud del artículo 5; o dos o más partes contratantes o<br /> territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización<br /> como grupo Miembro en virtud de los artículos 6 ó 7.<br /> 6) "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país,<br /> respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas<br /> exportaciones excedan de sus importaciones.<br /> 7) "Miembro importador" o "país importador": Miembro o país,<br /> respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas<br /> importaciones excedan de sus exportaciones.<br /> 8) "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país,<br /> respectivamente, que produzca café en cantidades comercialmente<br /> significativas.<br /> 9) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por<br /> los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos<br /> depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados<br /> por separado.<br /> 10) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de<br /> los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y<br /> una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros<br /> importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 11) "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el<br /> presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.<br /> 12) "Producción exportable": la producción total de café de un país<br /> exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen<br /> destinado al consumo interno en ese mismo año.<br /> 13) "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un<br /> país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias<br /> acumuladas en años anteriores.<br /> 14) "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está<br /> autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este<br /> Convenio, con excepción de las exportaciones que, de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 44, no son imputadas a las cuotas.<br /> 15) "Déficit": la diferencia entre el cupo de exportación anual de un<br /> Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que<br /> el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año<br /> cafetero.<br /> CAPITULO III<br /> MIEMBROS<br /> Artículo 4<br /> Miembros de la Organización<br /> 1) Toda parte Contratante, junto con los territorios a los que se<br /> extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del<br /> artículo 64, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de<br /> lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7.<br /> 2) Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a<br /> las condiciones que el Consejo estipule.<br /> 1 El coeficiente 3,00 será nuevamente examinado, y tal vez modificado, por<br /> el Consejo, a la vista de lo que decidan las autoridades internacionales<br /> competentes.<br /> 3) Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra<br /> Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la<br /> Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con<br /> competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y<br /> aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre<br /> productos básicos.<br /> 4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto<br /> alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,<br /> estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados<br /> miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización<br /> intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su<br /> derecho de voto.<br /> 5) Lo dispuesto en el ordinal 1) del artículo 16 no se aplicará a una<br /> organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá<br /> participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su<br /> competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y<br /> sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1) del artículo 19, los<br /> votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta<br /> Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos<br /> Estados miembros.<br /> Artículo 5<br /> Afiliación separada para los territorios designados<br /> Toda parte contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en<br /> cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las<br /> disposiciones del ordinal 2) del artículo 64, que participa en la<br /> Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones<br /> internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que<br /> ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no<br /> designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán<br /> considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se<br /> indique en la notificación.<br /> Artículo 6<br /> Afiliación inicial por grupos<br /> 1) Dos o más partes contratantes que sean exportadoras netas de café<br /> pueden, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos<br /> instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar<br /> que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que<br /> se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1) del<br /> artículo 64 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del<br /> Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada<br /> notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2)<br /> del artículo 64. Tales partes contratantes y los territorios designados<br /> deben llenar las condiciones siguientes:<br /> a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la<br /> responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo;<br /> b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:<br /> i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una<br /> política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los<br /> otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este<br /> Convenio; y o bien que<br /> ii) han sido reconocidos como grupo en un convenio internacional anterior<br /> sobre el café; o bien que<br /> iii) tienen una política comercial y económica común o coordinada<br /> relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así<br /> como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo<br /> adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas<br /> obligaciones de grupo.<br /> 2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con<br /> la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro<br /> individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Artículos 11, 12 y 20 del Capítulo IV;<br /> b) Artículos 50 y 51 del Capítulo VIII; y<br /> c) Artículo 67 del Capítulo X.<br /> 3) Las partes contratantes y los territorios designados que ingresen como<br /> un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los<br /> representará en el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción<br /> de los enumerados en el ordinal 2) del presente artículo.<br /> 4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:<br /> a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país<br /> Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos<br /> votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente al<br /> grupo, y serán depositados por ese gobierno u organización.<br /> b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo<br /> relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2) del presente<br /> artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente<br /> los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales<br /> 3) y 4) del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro<br /> individual de la Organización, salvo los votos básicos que seguirán<br /> correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al<br /> grupo.<br /> 5) Cualquier parte contratante o territorio designado que participe en un<br /> grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese<br /> grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el<br /> Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo<br /> Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los<br /> demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el<br /> grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la<br /> solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que<br /> integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya<br /> dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de<br /> un grupo mientras esté en vigor este Convenio.<br /> Artículo 7<br /> Formación posterior de grupos<br /> Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier<br /> momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un<br /> grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los<br /> Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba<br /> satisfactoria, de conformidad con los requisitos del ordinal 1) del<br /> artículo 6o. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las<br /> disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho artículo.<br /> CAPITULO IV<br /> ORGANIZACION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 8<br /> Sede y estructura de la Organización Internacional del Café<br /> 1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del<br /> Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las<br /> disposiciones de este Convenio y fiscalizar su aplicación.<br /> 2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por<br /> mayoría distribuida de dos tercios decida otra cosa.<br /> 3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo<br /> Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el<br /> personal.<br /> Artículo 9<br /> Composición del Consejo Internacional del Café<br /> 1) La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional<br /> del Café, que está integrado por todos los Miembros de la Organización.<br /> 2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo<br /> deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más<br /> asesores de su representante o suplentes.<br /> Artículo 10<br /> Poderes y funciones del Consejo<br /> 1) El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente<br /> de este Convenio y tiene las facultades y desempeña las funciones<br /> necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.<br /> 2) El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios establecer las<br /> normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este<br /> Convenio incluido su propio reglamento y los reglamentos financieros y del<br /> personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser<br /> compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá<br /> incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre<br /> cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.<br /> 3) Además el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar<br /> sus funciones conforme a este Convenio así como cualquier otra<br /> documentación que considere conveniente.<br /> Artículo 11<br /> Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo<br /> 1) El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero segundo y<br /> tercero para cada año cafetero.<br /> 2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán<br /> elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los<br /> representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo<br /> y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra categoría de<br /> Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos<br /> categorías de Miembros.<br /> 3) Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente,<br /> tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho<br /> de voto del correspondiente Miembro.<br /> Artículo 12<br /> Períodos de sesiones del Consejo<br /> Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones<br /> cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así<br /> lo decidiere. Asímismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud<br /> de la Junta Ejecutiva, o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o<br /> Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los<br /> períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación<br /> como mínimo, salvo en casos de emergencia. A menos que el Consejo decida<br /> otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la<br /> Organización.<br /> Artículo 13<br /> Votos<br /> 1) Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los<br /> Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos<br /> entre cada categoría de Miembros es decir, Miembros exportadores y Miembros<br /> importadores respectivamente según se estipula en los ordinales siguientes<br /> del presente artículo.<br /> 2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales<br /> votos no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de<br /> treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el<br /> número de votos básicos de cada Miembro dentro de una y otra categoría se<br /> ajustará, con el objeto de que el total de votos básicos para cada<br /> categoría de Miembros no supere el máximo de 150.<br /> 3) Los Miembros exportadores enumerados en el Anexo 1 como titulares de<br /> una cuota inicial de exportación anual igual o superior a 100.000 sacos de<br /> café, pero inferior a 400.000 sacos, tendrán además de los votos básicos,<br /> el número de votos que se les atribuye en la columna 2 del Anexo 1. Si<br /> alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el presente ordinal<br /> opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5) del<br /> artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las disposiciones del<br /> presente ordinal.<br /> 4) Con sujeción a las disposiciones del artículo 32 los votos restantes<br /> de los Miembros exportadores se distribuirán entre los Miembros que tengan<br /> una cuota básica, en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> exportaciones de café a los Miembros importadores en los años cafeteros de<br /> 1968/69 a 1971/72 inclusive. Para esta clase de Miembros exportadores, esa<br /> será la base de votación hasta el 31 de diciembre de 1977. Con efecto a<br /> partir del 1o. de enero de 1978 los votos restantes de los Miembros<br /> exportadores que tengan cuotas básicas se calcularán en proporción al<br /> volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a los Miembros<br /> importadores según a continuación se indica.<br /> |Con efecto a partir del 1o. de |Años cafeteros |<br /> |enero de | |<br /> |1978 |1969/70 1970/71 1971/72 1976/77 |<br /> |1979 |1970/71 1971/72 1976/77 1977/78 |<br /> |1980 |1971/72 1976/77 1977/78 1978/79 |<br /> |1981 |1976/77 1977/78 1978/79 1979/80 |<br /> |1982 |1977/78 1978/79 1979/80 1980/81 |<br /> 5) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre<br /> ellos en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de<br /> café durante los tres años civiles anteriores.<br /> 6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y<br /> esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo<br /> dispuesto en los ordinales 4) y 7) del presente artículo.<br /> 7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos<br /> de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo cada vez que varíe<br /> la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún<br /> Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los<br /> artículos 26, 42, 45 ó 58.<br /> 8) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.<br /> 9) Los votos no son fraccionables.<br /> Artículo 14<br /> Procedimiento de votación del Consejo<br /> 1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,<br /> pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma<br /> diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2)<br /> del presente artículo.<br /> 2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y<br /> todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que<br /> represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión<br /> del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el<br /> ordinal 8) del artículo 13.<br /> Artículo 15<br /> Decisiones del Consejo<br /> 1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará<br /> todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría<br /> simple distribuida.<br /> 2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos<br /> tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:<br /> a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto<br /> negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros<br /> importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48<br /> horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y<br /> por mayoría simple distribuida;<br /> b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida<br /> de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores<br /> o de dos o menos Miembros importadores la propuesta volverá a ponerse a<br /> votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría<br /> de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;<br /> c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera<br /> votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se<br /> considerará aprobada la propuesta;<br /> d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, ésta se<br /> considerará rechazada.<br /> 3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión<br /> que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.<br /> Artículo 16<br /> Composición de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho<br /> Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con<br /> las disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.<br /> 2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo<br /> deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o<br /> más asesores de su representante o suplentes.<br /> 3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos<br /> por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El<br /> Presidente no tendrá derecho a voto, como tampoco lo tendrá el<br /> Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. Si un<br /> representante es nombrado Presidente, o si el Vicepresidente desempeña las<br /> funciones de Presidente, votará en su lugar el correspondiente suplente.<br /> Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente elegidos para cada año<br /> cafetero serán escogidos entre los representantes de la misma categoría de<br /> Miembros.<br /> 4) La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la<br /> Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.<br /> Artículo 17<br /> Elección de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán<br /> elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la<br /> Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se<br /> efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del<br /> presente artículo.<br /> 2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a<br /> que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá<br /> depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las<br /> disposiciones del ordinal 2) del artículo 14.<br /> 3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán<br /> elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será<br /> elegido en la primera votación.<br /> 4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3) del<br /> presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera<br /> votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que solo tendrán derecho a<br /> votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos<br /> elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requeridos<br /> disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los<br /> ocho candidatos.<br /> 5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,<br /> traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de<br /> los ordinales 6) y 7) del presente artículo.<br /> 6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos<br /> depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de<br /> votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de<br /> 499 votos en total.<br /> 7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499<br /> votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de<br /> dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren<br /> sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo,<br /> de manera que ninguno de ellos reciba más de 499 votos fijados como máximo.<br /> Artículo 18<br /> Competencia de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirceción<br /> general de éste.<br /> 2) El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos<br /> tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que<br /> se enumeran a continuación:<br /> a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las<br /> contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;<br /> b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los<br /> artículos 45 ó 58;<br /> c) La exoneración de las obligaciones de un Miembro, de acuerdo con las<br /> disposiciones del artículo 56;<br /> d) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;<br /> e) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 62;<br /> f) La decisión de exigir la exclusión de un Miembro, en base a las<br /> disposiciones del artículo 66;<br /> g) La decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del<br /> Convenio, según lo previsto en el artículo 68; y<br /> h) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el<br /> artículo 69.<br /> 3) El Consejo podrá convocar en todo momento, por mayoría simple<br /> distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.<br /> Artículo 19<br /> Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el<br /> número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los<br /> ordinales 6) y 7) del artículo 17. No se permitirá votar por delegación.<br /> Ningún miembro de la Junta tendrá derecho a dividir sus votos.<br /> 2) Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría que se<br /> requiera en caso de adoptarlas el Consejo.<br /> Artículo 20<br /> Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta<br /> 1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la<br /> presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos. Si en la hora fijada<br /> para iniciar una reunión del Consejo no hubiere quórum, el Presidente del<br /> Consejo podrá aplazar el comienzo de la reunión por tres horas como mínimo.<br /> Si tampoco hubiere quórum, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo<br /> de la reunión por tres horas como mínimo. Este procedimiento podrá<br /> repetirse hasta que exista quórum en la hora fijada. La representación<br /> conforme a lo dispuesto en el ordinal 2) del artículo 14 se considerará<br /> como presencia.<br /> 2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la<br /> presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos.<br /> Artículo 21<br /> El Director Ejecutivo y el personal<br /> 1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la<br /> Junta. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director<br /> Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual<br /> categoría en organizaciones intergubernamentales similares.<br /> 2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de<br /> la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de<br /> cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este<br /> Convenio.<br /> 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con<br /> el reglamento establecido por el Consejo.<br /> 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses<br /> financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.<br /> 5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal<br /> no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea<br /> incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables<br /> únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a<br /> respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del<br /> Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en<br /> el desempeño de tales funciones.<br /> Artículo 22<br /> Colaboración con otras organizaciones<br /> El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para la<br /> consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos<br /> especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales<br /> competentes. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a<br /> cualquiera de las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus<br /> reuniones.<br /> CAPITULO V<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> Artículo 23<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de<br /> la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles<br /> y para incoar procedimientos judiciales.<br /> 2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización,<br /> de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio<br /> del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de<br /> desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la<br /> Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino<br /> Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo "el<br /> Gobierno huésped") y la Organización.<br /> 3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2) del presente<br /> artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:<br /> a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;<br /> b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el<br /> territorio del Gobierno huésped; o<br /> c) En el caso de que la Organización deje de existir.<br /> 4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros<br /> convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los<br /> privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen<br /> funcionamiento de este Convenio.<br /> 5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno<br /> huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se<br /> otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo<br /> relativo a restricciones monetarias o de cambios, mantenimiento de cuentas<br /> bancarias y transferencias de sumas de dinero.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES FINANCIERAS<br /> Artículo 24<br /> Finanzas<br /> 1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los<br /> representantes ante la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del<br /> Consejo y de la Junta, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.<br /> 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se<br /> atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 25. Sin embargo, el Consejo<br /> podrá exigir el pago de ciertos servicios.<br /> 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año<br /> cafetero.<br /> Artículo 25<br /> Determinación del presupuesto y de las contribuciones<br /> 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo<br /> aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio<br /> siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.<br /> 2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio<br /> económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de<br /> aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número<br /> de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin<br /> embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de<br /> conformidad con las disposiciones del ordinal 6) del artículo 13, al<br /> comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se<br /> ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que<br /> corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los<br /> Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de<br /> voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos<br /> que resulte de ello.<br /> 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización<br /> después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el<br /> Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no<br /> transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se<br /> modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el<br /> ejercicio económico de que se trate.<br /> Artículo 26<br /> Pago de las contribuciones<br /> 1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio<br /> económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles<br /> al primer día de ese ejercicio.<br /> 2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto<br /> administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta<br /> sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho<br /> a que sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha<br /> contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría<br /> distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus<br /> demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le<br /> impone este Convenio.<br /> 3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 2) del presente artículo o en<br /> virtud de las disposiciones de los artículos 42, 45 ó 58, quedará relevado<br /> por ello del pago de su contribución.<br /> Artículo 27<br /> Certificación y publicación de cuentas<br /> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio<br /> económico se presentara al Consejo, para su aprobación y publicación, un<br /> estado de cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y<br /> gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.<br /> CAPITULO VII<br /> REGULACION DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS IMPORTACIONES<br /> Artículo 28<br /> Disposiciones generales<br /> 1) Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente<br /> Capítulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.<br /> 2) Se entenderá que la palabra "anual" se refiere, en el presente<br /> Capítulo, a cualquier período de doce meses que el Consejo establezca.<br /> Empero, el Consejo podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales<br /> las disposiciones del presente Capítulo se apliquen a un período de más de<br /> doce meses.<br /> Artículo 29<br /> Mercados en régimen de cuota<br /> Para los efectos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará<br /> dividido en mercados de países Miembros, que estarán sujetos al régimen de<br /> cuotas, y mercados de países no Miembros, que no estarán sujetos a tal<br /> régimen.<br /> Artículo 30<br /> Cuotas básicas<br /> 1) Cada Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las<br /> disposiciones de los artículos 31 y 32, a una cuota básica calculada de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 2) Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, las cuotas entraren<br /> en vigor durante el año cafetero 1976/77, la cuota básica que haya de<br /> utilizarse para la distribución de la parte fija de las cuotas se calculará<br /> sobre la base del volumen promedio de las exportaciones anuales efectuadas<br /> por cada Miembro exportador con destino a Miembros importadores en los años<br /> cafeteros de 1968/69 y 1971/72. Esa distribución de la parte fija<br /> permanecerá en vigor hasta que las cuotas sean suspendidas por primera vez<br /> en virtud de las disposiciones del artículo 33.<br /> 3) Si no se establecieren cuotas en el año cafetero 1976/77, pero<br /> entraren en vigor durante el año cafetero 1977/78, la cuota básica que haya<br /> de utilizarse para la distribución de la parte fija de las cuotas será<br /> calculada tomando para cada Miembro exportador la mayor de las dos<br /> cantidades siguientes:<br /> a) El volumen de sus exportaciones a países Miembros importadores durante<br /> el año cafetero de 1976/77, calculado a base de la información obtenida de<br /> los certificados de origen; o<br /> b) La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal<br /> 2 del presente artículo.<br /> Esa distribución de la parte fija permanecerá en vigor hasta que las<br /> cuotas sean suspendidas por primera vez en virtud de las disposiciones del<br /> artículo 33.<br /> 4) Si las cuotas entraren en vigor por primera vez, o fueren<br /> restablecidas, durante el año cafetero 1978/79 o en cualquier fecha<br /> posterior, la cuota básica que haya de utilizarse para distribuir la parte<br /> fija de las cuotas será calculada tomando para cada Miembro exportador la<br /> mayor de las dos cantidades siguientes:<br /> a) El volumen promedio de sus exportaciones a países Miembros<br /> importadores en los años cafeteros 1976/77 y 1977/78, calculado a base de<br /> la información obtenida de los certificados de origen; o<br /> b) La cifra resultante de aplicar el procedimiento indicado en el ordinal<br /> 2) del presente artículo.<br /> 5) Si se establecieren las cuotas con arreglo a lo dispuesto en el<br /> ordinal 2) del presente artículo y fueren luego suspendidas, su<br /> restablecimiento durante el año cafetero 1977/78 se regirá por lo dispuesto<br /> en el ordinal 3) del presente artículo y en el ordinal 1) del artículo 35.<br /> El restablecimiento de las cuotas durante el año cafetero 1978/79, o en<br /> cualquier fecha posterior, se regirá por lo dispuesto en el ordinal 4) del<br /> presente artículo y en el ordinal 1) del artículo 35.<br /> Artículo 31<br /> Miembros exportadores exentos de cuotas básicas<br /> 1) Con sujeción a lo dispuesto en los ordinales 4) y 5) del presente<br /> artículo, no se asignará cuota básica a los Miembros exportadores<br /> enumerados en el Anexo 1. Dichos Miembros tendrán en el año cafetero<br /> 1976/77, con sujeción a las disposiciones del artículo 33, las cuotas<br /> iniciales de exportación anual que se indican en la columna 1 de dicho<br /> Anexo. Con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 2) del presente artículo y<br /> en el artículo 33, la cuota de los referidos Miembros para cada uno de los<br /> años cafeteros siguientes experimentará un incremento de:<br /> a) Un 10 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso<br /> de los Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea inferior a<br /> 100.000 sacos; y<br /> b) Un 5 por ciento de la cuota inicial de exportación anual, en el caso<br /> de los Miembros cuya cuota inicial de exportación anual sea igual o<br /> superior a 100.000 sacos pero inferior a 400.000 sacos.<br /> Para los efectos de fijar las cuotas anuales de los Miembros de que se<br /> trate cuando se establezcan o restablezcan las cuotas en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 33, esos incrementos anuales se considerarán como<br /> efectivos desde la entrada en vigor de este Convenio.<br /> 2) A más tardar el 31 de julio de cada año, cada uno de los Miembros<br /> exportadores a que se refiere el ordinal 1) del presente artículo<br /> notificará al Consejo la cantidad de café que es probable vaya a tener<br /> disponible para su exportación durante el año cafetero siguiente. La cuota<br /> para el año cafetero siguiente será la cantidad así indicada por el Miembro<br /> exportador, siempre que tal cantidad no exceda del limite permisible<br /> definido en el ordinal 1) del presente artículo.<br /> 3) Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de<br /> exportación anual sea inferior a 100.000 sacos alcance o rebase el máximo<br /> de 100.000 sacos señalado en el ordinal 1) del presente artículo, el<br /> Miembro de que se trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones<br /> aplicables a los Miembros exportadores cuya cuota inicial de exportación<br /> anual sea igual o superior a 100.000 sacos pero inferior a 400.000 sacos.<br /> 4) Cuando la cuota anual de un Miembro exportador cuya cuota inicial de<br /> exportación anual sea inferior a 400.000 sacos alcance el máximo de 400.000<br /> sacos señalado en el ordinal 1) del presente artículo, el Miembro de que se<br /> trate quedará sujeto en lo sucesivo a las disposiciones del artículo 35, y<br /> el Consejo le asignará una cuota básica.<br /> 5) Todo Miembro exportador incluido en el Anexo 1 que exporte 100.000<br /> sacos o más podrá, en cualquier momento, pedir al consejo que le sea<br /> asignada una cuota básica.<br /> 6) Los Miembros cuya cuota anual sea inferior a 100.000 sacos no estarán<br /> sujetos a las disposiciones de los artículos 36 y 37.<br /> Artículo 32<br /> Disposiciones para el ajuste de las cuotas básicas<br /> 1) Cuando se adhiera a este Convenio un país importador que no haya sido<br /> miembro del Convenio Internacional del Café de 1968 ni del Convenio<br /> Internacional del Café de 1968 prorrogado, el Consejo procederá a ajustar<br /> las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las disposiciones del<br /> artículo 30.<br /> 2) El ajuste mencionado en el ordinal 1) del presente artículo se<br /> efectuará teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los<br /> diferentes Miembros exportadores al país importador de que se trate durante<br /> el período de 1968 a 1972, o la parte proporcional de los diferentes<br /> Miembros exportadores en el promedio de las importaciones de dicho país<br /> durante el mismo período.<br /> 3) El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para<br /> los cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así<br /> como también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> Artículo 33<br /> Disposiciones para el establecimiento, suspensión y restablecimiento de<br /> cuotas<br /> 1) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas entrarán en vigor<br /> en cualquier momento de la duración de este Convenio si:<br /> a) El precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos<br /> es, por término medio, igual o inferior al límite máximo del margen de<br /> precios entonces en vigor establecido por el Consejo con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 38;<br /> b) A falta de una decisión del Consejo estableciendo un margen de<br /> precios,<br /> i) El promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y<br /> Robustas durante 20 días de mercado consecutivos es, por término medio,<br /> igual o inferior al promedio de dichos precios durante el año civil de 1975<br /> según los registros mantenidos por la Organización durante la vigencia del<br /> Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado; o<br /> ii) Con sujeción a las disposiciones del ordinal 2) del presente<br /> artículo, el precio indicativo compuesto calculado con arreglo a las<br /> disposiciones del artículo 38 es por término medio, durante 20 días de<br /> mercado consecutivos, inferior en un 15 por ciento o más al promedio del<br /> precio indicativo compuesto correspondiente al precedente año cafetero<br /> durante el cual haya estado en vigor este Convenio<br /> Pese a las precedentes disposiciones de este ordinal, las cuotas no<br /> operarán al entrar en vigor este Convenio a menos que el promedio de los<br /> precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas durante los 20<br /> días de mercado consecutivos inmediatamente anteriores a dicha fecha sea,<br /> por término medio, igual o inferior al promedio de dichos precios en el año<br /> civil 1975.<br /> 2) No obstante las disposiciones del subnumeral ii) del numeral b) del<br /> ordinal 1) del presente artículo, las cuotas no tendrán efecto, a menos que<br /> el Consejo decida otra cosa, si, durante 20 días de mercado consecutivos,<br /> el promedio de los precios indicativos de los cafés Otros Suaves y Robustas<br /> es, por término medio, superior en un 22,5 por ciento o más al promedio de<br /> dichos precios en el año civil de 1975.<br /> 3) Los precios especificados en el subnumeral i) del numeral b) del<br /> ordinal 1) y en el ordinal 2) del presente artículo serán examinados, y<br /> podrán ser revisados por el Consejo antes del 30 de septiembre de 1978, y<br /> antes del 30 de septiembre de 1980.<br /> 4) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán suspendidas:<br /> a) Si el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado<br /> consecutivo es, por término medio, superior en un 15 por ciento al límite<br /> máximo del margen de precios establecidos por el Consejo y entonces en<br /> vigor; o<br /> b) Si, no habiendo decidido el Consejo establecer un margen de precios,<br /> el precio indicativo compuesto durante 20 días de mercado consecutivos es,<br /> por término medio, superior en un 15 por ciento o más al precio indicativo<br /> compuesto promedio registrado durante el precedente año civil.<br /> 5) A menos que el Consejo decida otra cosa, las cuotas serán<br /> restablecidas, después de haber sido suspendidas en virtud de lo dispuesto<br /> en el ordinal 4) del presente artículo, con arreglo a las disposiciones de<br /> los ordinales 1), 2) y 6).<br /> 6) Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios<br /> especificadas en el ordinal 1) del presente artículo, y con sujeción a lo<br /> dispuesto en el ordinal 2) del mismo, las cuotas entrarán en vigor a la<br /> mayor brevedad posible, y a más tardar en el trimestre siguiente al<br /> cumplimiento de las citadas condiciones de precios. Salvo estipulación de<br /> este Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un período de<br /> cuatro trimestres. Si el Consejo no hubiere establecido previamente la<br /> cuota global anual y las cuotas trimestrales, el Director Ejecutivo fijará<br /> una cuota, basándose para ello en la cuantía de la desaparición de café en<br /> mercados en régimen de cuota, según estimación efectuada con arreglo a los<br /> criterios establecidos en el artículo 34, y la asignación de tal cuota a<br /> los Miembros exportadores se efectuará de conformidad con las disposiciones<br /> de los artículos 31 y 35.<br /> 7) El Consejo será convocado en el primer trimestre siguiente a la<br /> entrada en vigor de las cuotas, con el fin de fijar márgenes de precios y<br /> examinar y, si fuere preciso, revisar las cuotas para el período que el<br /> Consejo estime conveniente, siempre que dicho período no exceda de doce<br /> meses a contar desde la fecha en que comience la vigencia de las cuotas.<br /> Artículo 34<br /> Fijación de la cuota anual global<br /> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará, en su<br /> último período ordinario de sesiones de cada año cafetero, una cuota anual<br /> global, tomando en consideración, inter alia, los factores siguientes:<br /> a) La estimación del consumo anual de los Miembros importadores;<br /> b) La estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y<br /> procedentes de otros Miembros importadores y de países no miembros;<br /> c) La estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los<br /> países Miembros importadores y en los puertos francos;<br /> d) La observancia de las disposiciones del artículo 40 respecto de los<br /> déficits y su redistribución; y<br /> e) Para la implantación y restablecimiento de cuotas con arreglo a lo<br /> dispuesto en los ordinales 1) y 5) del artículo 33, las exportaciones de<br /> los Miembros exportadores a Miembros importadores y a países no miembros<br /> durante el período de doce meses precedente al establecimiento de las<br /> cuotas.<br /> Artículo 35<br /> Asignación de cuotas anuales<br /> 1) Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto<br /> en el artículo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para<br /> cumplir lo dispuesto en el artículo 31, se asignarán cuotas anuales, con<br /> una parte fija y otra variable, a los Miembros exportadores que tengan<br /> derecho a una cuota básica. La parte fija corresponderá al 70 por ciento de<br /> la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el<br /> artículo 31 y se distribuirá entre los Miembros exportadores con arreglo a<br /> las disposiciones del artículo 30. La parte variable corresponderá al 30<br /> por ciento de la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto<br /> en el artículo 31. Las citadas proporciones podrán ser modificadas por el<br /> Consejo, pero la parte fija no será nunca inferior al 70 por ciento. Con<br /> sujeción a las disposiciones del ordinal 2) del presente artículo, la parte<br /> variable se distribuirá entre los Miembros exportadores en la misma<br /> proporción que exista entre las existencias verificadas de cada Miembro<br /> exportador y la totalidad de las existencias verificadas de todos los<br /> Miembros exportadores que tengan cuota básica, a condición de que, a no ser<br /> que el Consejo establezca otro límite, ningún Miembro recibirá un<br /> porcentaje de la parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento<br /> del total de dicha parte variable.<br /> 2) Las existencias de cada Miembro exportador que se tendrán en cuenta<br /> para los efectos del presente artículo serán las verificadas, con arreglo<br /> al pertinente reglamento de verificación de existencias, al final del año<br /> de cosecha inmediatamente anterior a la fijación de cuotas.<br /> Artículo 36<br /> Cuotas trimestrales<br /> 1) Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de<br /> las disposiciones del ordinal 1) del artículo 35, y con sujeción a lo<br /> dispuesto en el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada<br /> Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al<br /> mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.<br /> 2) Esas cuotas deberán ser, en lo posible, el 25 por ciento de la cuota<br /> nual de cada Miembro. No se permitirá a ningún Miembro exportar más del 30<br /> por ciento en el primer trimestre, más del 60 por ciento en los dos<br /> primeros trimestres ni más del 80 por ciento en los tres primeros<br /> trimestres. Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un<br /> determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el<br /> saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente.<br /> 3) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también para la<br /> puesta en práctica del ordinal 6) del artículo 33.<br /> 4) Cuando por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador<br /> considere probable que las limitaciones establecidas en el ordinal 2) del<br /> presente artículo causen serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá,<br /> a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad<br /> con las disposiciones del artículo 56. El Miembro interesado deberá<br /> demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas en lo<br /> relativo al mantenimiento de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el<br /> Consejo no podrá en ningún caso autorizar a un Miembro a exportar más del<br /> 35 por ciento de su cuota anual en el primer trimestre, más del 65 por<br /> ciento en los dos primeros trimestres ni más del 85 por ciento en los tres<br /> primeros trimestres.<br /> Artículo 37<br /> Ajustes de las cuotas anuales y trimestrales<br /> 1) Si las condiciones del mercado así lo requieren, el Consejo podrá<br /> modificar las cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las<br /> disposiciones de los artículos 33, 35 y 36. Con sujeción a las<br /> disposiciones del ordinal 1) del artículo 35 y exceptuando lo estipulado en<br /> el artículo 31 y en el ordinal 3) del artículo 39, las cuotas de cada<br /> Miembro exportador serán modificadas en un porcentaje que será igual para<br /> todos.<br /> 2) No obstante lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo, el<br /> Consejo podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige, hacer<br /> ajustes entre las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres<br /> corriente y restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.<br /> Artículo 38<br /> Medidas relativas a precios<br /> 1) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que<br /> figurará un precio indicativo compuesto diario.<br /> 2) En base al referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y<br /> diferencias de precios para los principales tipos y/o grupos de café, así<br /> como también un margen del precio compuesto.<br /> 3) Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos<br /> del presente artículo, el Consejo tomará en consideración el nivel y<br /> tendencia vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en<br /> dichos nivel y tendencia ejerzan los factores siguientes:<br /> - Los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como<br /> también de las existencias en países importadores y exportadores;<br /> - Las modificaciones del sistema monetario mundial;<br /> - La tendencia de la inflación o deflación mundiales; y<br /> - Cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los<br /> objetivos especificados en este Convenio.<br /> El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible<br /> que el Consejo dé la debida consideración a los referidos elementos.<br /> 4. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o<br /> ajuste de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal<br /> establecimiento o ajuste.<br /> Artículo 39<br /> Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas<br /> 1) Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de<br /> establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de la<br /> evolución del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el<br /> artículo 38.<br /> 2) Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de<br /> precios, número de días de mercado que durarán los cómputos y número y<br /> magnitud de los ajustes.<br /> 3) El Consejo podrá establecer también un sistema de incremento de las<br /> cuotas en función de la evolución de los precios de los principales tipos<br /> y/o grupos de café.<br /> Artículo 40<br /> Déficit<br /> 1) Todo Miembro exportador declarará todo déficit que prevea con relación<br /> a su cupo de exportación, a fin de permitir su redistribución durante el<br /> mismo año cafetero entre aquellos Miembros exportadores que tengan<br /> capacidad y disposición de exportar la cuantía de los déficit. El setenta<br /> por ciento de la cantidad declarada con arreglo a las disposiciones del<br /> presente ordinal será ofrecido, en primer lugar, para su redistribución<br /> entre otros Miembros exportadores del mismo tipo de café, en proporción a<br /> sus cuotas básicas, y el treinta por ciento será ofrecido, en primer lugar,<br /> a los Miembros exportadores del otro tipo de café, también en proporción a<br /> sus cuotas básicas.<br /> 2) Si un Miembro declarase un déficit dentro de los seis primeros meses<br /> de un año cafetero, la cuota anual de dicho Miembro para el año cafetero<br /> siguiente será incrementada en un treinta por ciento del volumen declarado<br /> y no exportado. Esa cuantía será deducida de los cupos de exportación anual<br /> de los Miembros exportadores que hubieren aceptado la redistribución con<br /> arreglo a lo previsto en el ordinal 1) del presente artículo, a prorrata de<br /> su participación en la citada redistribución.<br /> Artículo 41<br /> Cupo de exportación de un grupo Miembro<br /> En el caso de que dos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo<br /> con las disposiciones de los artículos 6 y 7, se sumarán las cuotas básicas<br /> o, en su caso, los cupos de exportación de esos Miembros y el total<br /> resultante será considerado, para los efectos de las disposiciones del<br /> presente Capítulo, como una sola cuota básica o un solo cupo de<br /> exportación.<br /> Artículo 42<br /> Observancia de las cuotas<br /> 1) Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para<br /> asegurar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio<br /> relativas a cuotas. Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros<br /> puedan adoptar, el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que tomen medidas<br /> complementarias para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas<br /> previsto en este Convenio.<br /> 2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o<br /> trimestrales que se le hubieren asignado.<br /> 3) Si un Miembro exportador se excede de su cuota en un determinado<br /> trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una<br /> cantidad igual al 110 por ciento de dicho exceso.<br /> 4) Si un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota<br /> trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal<br /> 3) del presente artículo.<br /> 5) Si un Miembro exportador se excede por tercera vez o más veces, de su<br /> cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el<br /> ordinal 3) del presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del<br /> Miembro hasta el momento en que el Consejo decida si se le excluye de la<br /> Organización, de conformidad con las disposiciones del artículo 66.<br /> 6) Las deducciones previstas en los ordinales 3), 4) y 5) del presente<br /> artículo se considerarán como déficit a los efectos del ordinal 1) del<br /> artículo 40.<br /> 7) El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1) al 5) del<br /> presente artículo tan pronto como se disponga de la información necesaria.<br /> Artículo 43<br /> Certificados de origen y de reexportación<br /> 1) Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar<br /> amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen<br /> serán expedidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca,<br /> por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se<br /> trate y aprobado por la Organización.<br /> 2) Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café<br /> efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de<br /> reexportación válido. Los certificados de reexportación serán expedidos, de<br /> conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo<br /> competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por<br /> la Organización, y se hará constar en ellos que el café en cuestión fue<br /> importado de conformidad con las disposiciones de este Convenio.<br /> 3) Entre las normas a que se hace referencia en el presente artículo<br /> figurarán disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros<br /> importadores que constituyan una unión aduanera.<br /> 4) El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,<br /> expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para<br /> emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos<br /> que serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a<br /> los certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación<br /> de los mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se<br /> refiere a la validación de otros tipos de certificados y a la expedición,<br /> en las condiciones que se determinen, de otros tipos de estampillas.<br /> 5) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,<br /> gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas<br /> en los ordinales 1) y 2) del presente artículo. La Organización aprobará<br /> específicamente los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro<br /> interesado le haya suministrado pruebas suficientes de la capacidad y<br /> voluntad de tales organismos para desempeñar el cometido que le corresponde<br /> al Miembro de conformidad con las normas y reglamentos establecidos en<br /> virtud de las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá declarar en<br /> cualquier momento, por motivo justificado, que deja de considerar aceptable<br /> a determinado organismo no gubernamental. De manera directa o por conducto<br /> de una organización de ámbito mundial internacionalmente reconocida, el<br /> Consejo tomará las medidas necesarias para que tenga certeza, en todo<br /> momento, de que los certificados en todas sus formas se expiden y utilizan<br /> correctamente, y pueda comprobar las cantidades de café que ha exportado<br /> cada Miembro.<br /> 6) Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante<br /> de conformidad con las disposiciones del ordinal 5) del presente artículo,<br /> mantendrá registro de los certificados expedidos y de los documentos que<br /> justifiquen su expedición, durante un período no inferior a cuatro años.<br /> Para obtener su aprobación como organismo certificante en virtud de las<br /> disposiciones del ordinal 5) del presente artículo, el organismo no<br /> gubernamental habrá de comprometerse previamente a poner tal registro a<br /> disposición de la Organización para su examen.<br /> 7) Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo<br /> dispuesto en el artículo 44 y en los ordinales 1) y 2) del artículo 45,<br /> prohibirán la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de<br /> un certificado válido, del tipo pertinente, expedido de conformidad con las<br /> normas establecidas por el Consejo.<br /> 8) Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere<br /> determinar, o el café para consumo directo en barcos, aviones y otros<br /> medios de transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones<br /> de los ordinales 1) y 2) del presente artículo.<br /> Artículo 44<br /> Exportaciones no imputadas a las cuotas<br /> 1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, no serán imputadas a las<br /> cuotas las exportaciones a países no miembros de este Convenio. El Consejo<br /> podrá dictar normas referentes, inter alia, al comportamiento y supervisión<br /> de las transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que<br /> merezcan las desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café<br /> destinados a países no miembros, y a la documentación exigida para amparar<br /> las exportaciones a países Miembros y a países no miembros.<br /> 2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos<br /> industriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento<br /> no serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a<br /> satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para<br /> tales fines.<br /> 3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no<br /> se imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro<br /> para fines humanitarios u otros fines no comerciales.<br /> Artículo 45<br /> Regulación de las importaciones<br /> 1) Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a<br /> expensas de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén<br /> en vigor las cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países<br /> no miembros que no hubieren sido tampoco Miembros del Convenio<br /> Internacional del Café de 1968 a una cantidad igual al promedio anual de<br /> sus importaciones de café procedente de países no miembros desde el año<br /> civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o desde el año civil de 1972<br /> hasta el año civil de 1974, también inclusive.<br /> 2) Siempre que estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también<br /> sus importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no<br /> miembros que haya sido Miembro del Convenio Internacional del Café de 1968<br /> o del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado a una cantidad que<br /> no exceda de un porcentaje de las importaciones anuales promedio<br /> procedentes del respectivo país no miembro durante los años cafeteros de<br /> 1968/69 a 1971/72 que corresponda a la proporción existente, cuando las<br /> cuotas entren en vigor, entre la parte fija y la cuota global anual, con<br /> arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1) del artículo 35.<br /> 3) El Consejo podrá suspender o alterar esas limitaciones cuantitativas<br /> si así lo cree necesario para los objetivos de este Convenio.<br /> 4) Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente<br /> artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,<br /> bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído<br /> con países no miembros ante de la entrada en vigor de este Convenio,<br /> siempre que todo Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en<br /> conflicto las cumpla de forma tal que disminuya en la medida de lo posible<br /> cualquier conflicto con las obligaciones establecidas en los ordinales<br /> anteriores. Dicho Miembro adoptará cuanto antes medidas para conciliar sus<br /> obligaciones con las disposiciones de los ordinales 1) y 2) del presente<br /> artículo y deberá informar detalladamente al Consejo sobre las obligaciones<br /> en conflicto, así como sobre las medidas que haya tomado para atenuar o<br /> eliminar el conflicto existente.<br /> 5) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente<br /> artículo, el Consejo podrá suspender su derecho de voto en el Consejo y su<br /> derecho a que se depositen sus votos en la Junta.<br /> CAPITULO VIII<br /> OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS<br /> Artículo 46<br /> Medidas relativas al café elaborado<br /> 1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo<br /> amplíen la base de sus economías mediante inter alia, la industrialización<br /> y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café<br /> y la exportación del café elaborado.<br /> 2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas<br /> gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.<br /> 3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las<br /> disposiciones del ordinal 2) del presente artículo, debe celebrar consultas<br /> con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las<br /> disposiciones del artículo 57. Los Miembros interesados harán todo lo<br /> posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales<br /> consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes,<br /> cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su<br /> consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.<br /> 4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio<br /> del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que<br /> su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado,<br /> o para poner remedio a tal trastorno.<br /> Artículo 47<br /> Promoción<br /> 1) Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles<br /> el consumo de café. Para la consecución de ese propósito se creará un Fondo<br /> de Promoción que tendrá como objetivo el promover por todos los medios<br /> adecuados, el consumo en países importadores, sin distinción de origen,<br /> tipo o marca de café, y el conseguir y mantener la más alta calidad y<br /> pureza de la bebida.<br /> 2) El Fondo de Promoción estará administrado por un comité. La afiliación<br /> al Fondo quedará limitada a los Miembros que contribuyan financieramente al<br /> mismo.<br /> 3) El Fondo será financiado durante los años cafeteros 1976/77 y 1977/78<br /> mediante un gravamen obligatorio sobre las estampillas de exportación de<br /> café o las autorizaciones de exportación equivalentes, el cual será abonado<br /> por los Miembros exportadores con efecto a partir del 1o. de octubre de<br /> 1976. Dicho gravamen será de 5 centavos de dólar de los EE.UU. por saco<br /> para los Miembros enumerados en el Anexo 1 que tengan cuotas iniciales de<br /> exportación anual inferiores a 100.000 sacos; de 10 centavos de dólar de<br /> los EE.UU por saco para los Miembros enumerados en el Anexo 1 que tengan<br /> cuotas iniciales de exportación anual iguales o superiores a 100.000 sacos<br /> e inferiores a 400.000 sacos; y de 25 centavos de dólar de los EE.UU. por<br /> saco para los restantes Miembros exportadores. El Fondo podrá también ser<br /> financiado mediante contribuciones voluntarias de los otros Miembros, en<br /> las condiciones que apruebe el comité.<br /> 4) El comité podrá decidir en cualquier momento seguir recaudando un<br /> gravamen obligatorio en el tercer año cafetero y los años cafeteros<br /> siguientes, si fueren necesarios recursos adicionales para cumplir<br /> compromisos contraídos en virtud de lo establecido en el ordinal 7) del<br /> presente artículo. El comité podrá asímismo tomar la decisión de percibir<br /> contribuciones de otros Miembros en las condiciones que apruebe.<br /> 5) Los recursos del Fondo se utilizarán primordialmente para financiar<br /> campañas de promoción en los países Miembros importadores.<br /> 6) El Fondo podrá patrocinar investigaciones y estudios relacionados con<br /> el consumo de café.<br /> 7) Los Miembros importadores o las asociaciones del comercio del ramo de<br /> países Miembros importadores a las que el comité dé su aceptación podrán<br /> presentar propuestas de campañas de promoción del café. El Fondo podrá<br /> facilitar recursos para financiar como máximo el 50 por ciento del costo de<br /> tales campañas. Una vez aprobada una campaña, no sufrirá modificación el<br /> porcentaje de contribución del comité de la misma. La duración de las<br /> campañas podrá exceder de un año, pero no pasar de cinco.<br /> 8) El gravamen mencionado en el ordinal 3) del presente artículo se<br /> pagará contra entrega de estampillas de exportación de café o<br /> autorizaciones de exportación equivalentes. El reglamento para la<br /> aplicación de un sistema de certificados de origen en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 43 contendrá disposiciones relativas al pago del<br /> gravamen señalado en el ordinal 3) del presente artículo.<br /> 9) El gravamen señalado en los ordinales 3) y 4) del presente artículo se<br /> abonará, en dólares de los EE.UU., al Director Ejecutivo, quien depositará<br /> los recursos obtenidos del mismo en una cuenta especial, que se denominará<br /> Cuenta del Fondo de Promoción.<br /> 10) El comité fiscalizará todos los recursos del Fondo de Promoción. Una<br /> vez finalizado cada ejercicio económico se presentará a la aprobación del<br /> comité, a la mayor brevedad posible, un estado de cuentas certificado por<br /> auditores independientes, relativo a los ingresos y gastos del Fondo de<br /> Promoción durante el ejercicio económico correspondiente. Las cuentas<br /> certificadas por auditores serán remitidas al Consejo, para su información<br /> exclusivamente, una vez aprobadas por el comité.<br /> 11) El Director Ejecutivo será presidente del comité e informará<br /> periódicamente al Consejo acerca de las actividades de éste.<br /> 12) Los gastos administrativos necesarios para llevar a efecto las<br /> disposiciones del presente artículo y los referentes a actividades de<br /> promoción serán sufragados con cargo al Fondo de Promoción.<br /> 13) El comité dictará sus propios estatutos.<br /> Artículo 48<br /> Eliminación de obstáculos al consumo<br /> 1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el<br /> mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo<br /> progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.<br /> 2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que<br /> pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y<br /> en particular:<br /> a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe<br /> incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las<br /> operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de<br /> compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;<br /> b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos<br /> o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y<br /> c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones<br /> legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo.<br /> 3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del<br /> ordinal 4) del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir<br /> los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas<br /> encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.<br /> 4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se<br /> comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea<br /> posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2) del<br /> presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo o de<br /> atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.<br /> 5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado<br /> en el ordinal 4) del presente artículo, los Miembros informarán anualmente<br /> al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en<br /> práctica las disposiciones del presente artículo.<br /> 6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los<br /> obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.<br /> 7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el<br /> Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán<br /> informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas<br /> adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.<br /> Artículo 49<br /> Mezclas y sucedáneos<br /> 1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la<br /> mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta<br /> en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por<br /> prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que<br /> contengan como materia prima básica menos del equivalente de 90 por ciento<br /> de café verde.<br /> 2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome<br /> las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> 3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe<br /> sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.<br /> Artículo 50<br /> Política de producción<br /> 1) A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1) del<br /> artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a hacer cuanto esté a<br /> su alcance para adoptar y poner en práctica una política de producción.<br /> 2) El Consejo podrá establecer procedimientos de coordinación de las<br /> políticas de producción a que se hace referencia en el ordinal 1) del<br /> presente artículo. Dichos procedimientos podrán abarcar medidas adecuadas<br /> de diversificación, o tendientes al fomento de éstas, así como medios para<br /> que los Miembros puedan obtener asistencia técnica y financiera.<br /> 3) El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los<br /> Miembros exportadores, que se utilizará para hacer posible que la<br /> Organización lleve a cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de<br /> prestar asistencia a los Miembros exportadores para que adopten las medidas<br /> necesarias para seguir una política de producción adecuada. La referida<br /> contribución no podrá ser superior a 2 centavos de dólar de los EE.UU. por<br /> saco exportado a países Miembros importadores y será pagadera en moneda<br /> convertible.<br /> Artículo 51<br /> Política relativa a las existencias<br /> 1) Con el objeto de complementar las disposiciones del Capítulo VII y del<br /> artículo 50 el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios,<br /> una política relativa a las existencias de café en los países Miembros<br /> productores.<br /> 2) El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de<br /> las existencias de café en poder de cada Miembro exportador, de conformidad<br /> con las disposiciones del artículo 35. Los Miembros interesados darán<br /> facilidades para esa verificación anual.<br /> 3) Los Miembros productores se asegurarán de que en sus respectivos<br /> países existan instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las<br /> existencias de café.<br /> 4) El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los<br /> objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias<br /> internacionales.<br /> Artículo 52<br /> Consultas y colaboración con el comercio<br /> 1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no<br /> gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del<br /> café y con los expertos en cuestiones de café.<br /> 2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este<br /> Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales<br /> establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatorias.<br /> En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en<br /> cuenta los legítimos intereses del comercio cafetero.<br /> Artículo 53<br /> Información<br /> 1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio<br /> y publicación de:<br /> a) Información estadística sobre la producción, los precios, las<br /> exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el<br /> mundo; y<br /> b) En la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el<br /> cultivo, la elaboración y la utilización del café.<br /> 2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la<br /> información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos<br /> informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la<br /> producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo,<br /> existencia y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal<br /> aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera<br /> servir para identificar las operaciones de personas o compañías que<br /> produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la<br /> información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.<br /> 3) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para<br /> suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra<br /> información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la<br /> Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta<br /> de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la<br /> cuestión el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al<br /> respecto.<br /> 4) Además de las medidas previstas en el ordinal 3) del presente<br /> artículo, el Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a<br /> menos que el Consejo decida otra cosa, retener estampillas u otras<br /> autorizaciones de exportación equivalentes, conforme a lo estipulado en el<br /> artículo 43.<br /> Artículo 54<br /> Estudios<br /> 1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la<br /> economía de la producción y distribución del café, del efecto de las<br /> medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la<br /> producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del<br /> consumo de café en su uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como<br /> acerca de las consecuencias del funcionamiento de este Convenio para los<br /> países productores y consumidores de café y en particular para su relación<br /> de intercambio.<br /> 2) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas<br /> mínimas para las exportaciones de café de los Miembros productores.<br /> Artículo 55<br /> Fondo especial<br /> 1) Se constituirá un Fondo especial destinado a permitir que la<br /> Organización adopte y financie las medidas adicionales necesarias para<br /> hacer que las pertinentes disposiciones de este Convenio puedan ponerse en<br /> práctica con efecto a partir de la entrada en vigor del mismo o lo más<br /> cerca posible de esa fecha.<br /> 2) Los ingresos del Fondo consistirán en un gravamen de 2 centavos de<br /> dólar de los EE.UU. por saco de café exportado a países Miembros<br /> importadores, gravamen que será pagadero por los Miembros exportadores con<br /> efecto a partir de la entrada en vigor de este Convenio, a menos que el<br /> Consejo decida disminuir o suspender tal gravamen.<br /> 3) El gravamen mencionado en el ordinal 2) del presente artículo, que<br /> habrá de pagarse en dólares de los EE.UU., será abonado al Director<br /> Ejecutivo, contra entrega de estampillas de exportación de café o<br /> autorizaciones de exportación equivalentes. En el reglamento para la<br /> aplicación de un sistema de certificados de origen en virtud de las<br /> disposiciones del artículo 43 figurarán disposiciones acerca del pago de<br /> ese gravamen.<br /> 4) Sujeto a la aprobación del Consejo, el Director Ejecutivo estará<br /> autorizado a utilizar los recursos del Fondo para sufragar los costos de<br /> establecimiento del sistema de certificados de origen mencionado en el<br /> artículo 43, los gastos a que dé lugar la verificación de existencias<br /> exigida por las disposiciones del ordinal 2) del artículo 51, y los gastos<br /> de perfeccionamiento del sistema de recopilación y transmisión de datos<br /> estadísticos a que se hace referencia en el artículo 53.<br /> 5) En la medida de lo posible, la administración y gestión del Fondo se<br /> llevarán a cabo de manera análoga a las del Presupuesto Administrativo,<br /> aunque aparte de las de éste, y el Fondo se someterá a auditoría<br /> independiente anual conforme a lo requerido para las cuentas de la<br /> Organización por las disposiciones del artículo 27.<br /> Artículo 56<br /> Exoneración de obligaciones<br /> 1) El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar a<br /> un Miembro de una obligación, por circunstancias excepcionales o de<br /> emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones<br /> internacionales contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con<br /> respecto a territorios que administre en virtud del Régimen de<br /> Administración Fiduciaria.<br /> 2) El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará<br /> explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro<br /> quedará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.<br /> 3) El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de<br /> obligaciones relativas a cuota que se formule en base al hecho de que,<br /> durante uno o más años, el país Miembro haya tenido una producción<br /> exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea consecuencia<br /> del incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los<br /> artículos 50 y 51.<br /> CAPITULO IX<br /> CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES<br /> Artículo 57<br /> Consultas<br /> Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y<br /> proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las<br /> gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto<br /> atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de<br /> cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director<br /> Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos<br /> oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no<br /> serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el<br /> Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a<br /> una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 58. Si la consulta conduce a una solución, se<br /> informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a<br /> todos los Miembros.<br /> Artículo 58<br /> Controversias y reclamaciones<br /> 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo<br /> para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la<br /> controversia.<br /> 2) En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al<br /> Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo,<br /> una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio<br /> del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,<br /> que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo<br /> mencionado en el ordinal 3) del presente artículo acerca de las cuestiones<br /> controvertidas.<br /> 3)<br /> a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo<br /> estará formado por:<br /> i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas<br /> con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con<br /> prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;<br /> ii) Dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,<br /> designadas por los Miembros importadores; y<br /> iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas<br /> designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de<br /> desacuerdo, por el Presidente del Consejo.<br /> b) Para integrar el grupo consultivo podrán ser designados ciudadanos de<br /> los países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.<br /> c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a<br /> título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún gobierno.<br /> d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.<br /> 4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se<br /> fundamenta serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la<br /> controversia después de examinar toda la información pertinente.<br /> 5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a<br /> la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.<br /> 6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a<br /> petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.<br /> 7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone<br /> este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier<br /> declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones<br /> que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la<br /> infracción.<br /> 8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido<br /> las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las<br /> medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a<br /> dicho Miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de<br /> voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta<br /> hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a<br /> dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.<br /> 9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva<br /> acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de<br /> que dicho asunto se trate en el Consejo.<br /> CAPITULO X<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 59<br /> Firma<br /> Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas a partir<br /> del 31 de enero de 1976 y hasta el 31 de julio de 1976 inclusive, a la<br /> firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de<br /> 1968 prorrogado mediante Protocolo, y de los gobiernos invitados a los<br /> períodos de sesiones del Consejo Internacional del Café convocados para<br /> negociar el Convenio Internacional del Café de 1976.<br /> Artículo 60<br /> Ratificación, aceptación y aprobación<br /> 1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación<br /> de los gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales<br /> 2) Salvo lo dispuesto en el artículo 61, los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre<br /> de 1976. El Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los<br /> gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos a la<br /> citada fecha.<br /> Artículo 61<br /> Entrada en vigor<br /> 1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de octubre de<br /> 1976, a condición que, en esa fecha, los gobiernos de por lo menos veinte<br /> Miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos<br /> de los Miembros exportadores, y los gobiernos de por lo menos diez Miembros<br /> importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los<br /> Miembros importadores, según lo indicado en el Anexo 2, hayan depositado<br /> sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior<br /> al 1o. de octubre de 1976 si, encontrándose en vigor provisionalmente con<br /> arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2) del presente artículo, se depositan<br /> instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se<br /> cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.<br /> 2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1o. de octubre<br /> de 1976. A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de<br /> cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de<br /> 1968 prorrogado mediante Protocolo, que haya sido recibida por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de septiembre de 1976 a más<br /> tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente<br /> este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con<br /> arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible,<br /> surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio<br /> provisionalmente mientras no deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo<br /> hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1976 inclusive, si a esa fecha no<br /> hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que<br /> puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un<br /> gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.<br /> 3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o<br /> provisionalmente el 1o. de octubre de 1976 con arreglo a las disposiciones<br /> de los ordinales 1) o 2) del presente artículo, los gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente este<br /> Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de<br /> mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si<br /> este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no<br /> definitivamente, el 31 de diciembre de 1976, los gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o dubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2) del<br /> presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en<br /> vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre<br /> ellos.<br /> Artículo 62<br /> Adhesión<br /> 1) Podrá adherirse a este Convenio, antes o después de la entrada en<br /> vigor del mismo y en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno<br /> de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus<br /> organismos especializados.<br /> 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde<br /> el momento en que se deposite el respectivo instrumento.<br /> Artículo 63<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de<br /> este Convenio.<br /> Artículo 64<br /> Extensión a los territorios designados<br /> 1) Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en<br /> cualquier fecha posterior mediante notificación al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los<br /> territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso<br /> este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha<br /> de tal notificación.<br /> 2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren<br /> las disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios<br /> cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a<br /> cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro<br /> formado en virtud de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá<br /> hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otra fecha<br /> posterior.<br /> 3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad<br /> con lo dispuesto en el ordinal 1) del presente artículo podrá en cualquier<br /> fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al<br /> territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio<br /> dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal<br /> notificación.<br /> 4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 1) del presente artículo se torne<br /> independiente, el gobierno del nuevo estado podrá, en un plazo de 90 días a<br /> partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y<br /> obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal<br /> notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo<br /> puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal<br /> notificación.<br /> Artículo 65<br /> Retiro voluntario<br /> Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier<br /> tiempo, mediante notificación por escrito de su retiro al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de<br /> ser recibida la notificación.<br /> Artículo 66<br /> Exclusión<br /> Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las<br /> obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece<br /> seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría<br /> distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El<br /> Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por<br /> el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si<br /> fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.<br /> Artículo 67<br /> Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos<br /> 1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la<br /> Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.<br /> La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que<br /> se retire o sea excluido de la Organización, quedando obligado a pagar<br /> cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta<br /> efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte<br /> Contratante que no puede aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de<br /> participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2)<br /> del artículo 69, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de<br /> cuentas que considere equitativa.<br /> 2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá<br /> derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros<br /> haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar<br /> parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este<br /> Convenio.<br /> Artículo 68<br /> Duración y terminación<br /> 1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es<br /> decir hasta el 30 de septiembre de 1982, a menos que sea prorrogado en<br /> virtud de las disposiciones del ordinal 3) del presente artículo o se le<br /> declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 4) del mismo.<br /> 2) En el curso del tercer año de la vigencia de este Convenio, o sea<br /> durante el año cafetero que finaliza el 30 de septiembre de 1979, las<br /> Partes Contratantes notificarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas su intención de continuar participando en este Convenio durante los<br /> tres años restantes de la vigencia del mismo. Toda Parte Contratante que,<br /> llegado el 30 de septiembre de 1979, no haya notificado su intención de<br /> continuar participando en este Convenio durante los tres años restantes de<br /> la vigencia del mismo, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un<br /> grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la<br /> citada fecha, dejará de participar en este Convenio a partir del 1o. de<br /> octubre de 1979.<br /> 3) En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1980 el Consejo<br /> podrá, mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen<br /> por lo menos una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los<br /> votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con<br /> o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda Parte<br /> Contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado<br /> entre en vigor no haya notificado al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo<br /> territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del<br /> cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de<br /> participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.<br /> 4) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de<br /> una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este<br /> Convenio en la fecha que determine el Consejo.<br /> 5) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo<br /> todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus<br /> cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las<br /> facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.<br /> Artículo 69<br /> Enmiendas<br /> 1) El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios,<br /> recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las<br /> enmiendas entrarán en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, notificaciones de aceptación de<br /> Partes Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los<br /> países exportadores que tengan por lo menos el 85 por ciento de los votos<br /> de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por<br /> lo menos el 75 por ciento de los países importadores que tengan por lo<br /> menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El<br /> Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán<br /> notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la<br /> enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los<br /> requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la<br /> enmienda, se considerará retirada ésta.<br /> 2) Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de<br /> una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que<br /> sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya<br /> hceho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en<br /> este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.<br /> Artículo 70<br /> Disposiciones suplementarias y transitorias<br /> 1) Considérase este Convenio como la continuación del Convenio<br /> Internacional del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.<br /> 2) Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de<br /> continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado<br /> mediante Protocolo, se establece:<br /> a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la<br /> misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional<br /> del Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo, que estén en vigor el 30 de<br /> septiembre de 1976 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración<br /> en esa fecha, permanecerán en vigencia a menos que se modifiquen en virtud<br /> de las disposiciones de este Convenio.<br /> b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año<br /> cafetero 1975/76 para su aplicación en el año cafetero 1976/77 se adoptarán<br /> durante el último período ordinario de sesiones que celebre el Consejo en<br /> el año cafetero 1975/76 y se aplicarán a título provisional como si este<br /> Convenio hubiere entrado ya en vigor.<br /> Artículo 71<br /> Textos auténticos del Convenio<br /> Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son<br /> igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto<br /> por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que<br /> figuran junto a sus firmas.<br /> ANEXO 1<br /> |MIEMBROS EXPORTADORES CUYAS EXPORTACIONES A MIEMBROS IMPORTADORES SON |<br /> |INFERIORES A 400.000 SACOS |<br /> |Miembro exportador |Cuota inicial de |Número de votos en |<br /> | |exportación anual (en|adición a los votos |<br /> | |miles de sacos) (1) |básicos (2) |<br /> |Menos de 100.000 sacos |<br /> |Gabón |25 |0 |<br /> |Jamaica |25 |0 |<br /> |Congo |25 |0 |<br /> |Panamá |41 |0 |<br /> |Dahomey |33 |0 |<br /> |Bolivia |73 |0 |<br /> |Ghana |66 |0 |<br /> |Trinidad y Tobago |69 |0 |<br /> |Nigeria |70 |0 |<br /> |Paraguay |70 |0 |<br /> |Timor |82 |0 |<br /> |Sub-total |579 |<br /> |Más de 100.000 sacos |<br /> |Liberia |100 |2 |<br /> |Guinea |127 |2 |<br /> |Sierra Leona |180 |3 |<br /> |República |205 |3 |<br /> |Centroafricana | | |<br /> |Togo |225 |4 |<br /> |Rwanda |300 |5 |<br /> |Venezuela |325 | 5 |<br /> |Burundi | 360 |6 |<br /> |Haití |360 |6 |<br /> |Subtotal |2.182 |<br /> |Total |2.761 |<br /> ANEXO 2<br /> |DISTRIBUCION DE VOTOS |<br /> |Total |Exportadores |Importadores |<br /> |República Dominicana |12 |-- |<br /> |República Federal de |-- |104 |<br /> |Alemania | | |<br /> |Rwanda |6 |-- |<br /> |Sierra Leona |6 |-- |<br /> |Suecia |-- |37 |<br /> |Suiza |-- |24 |<br /> |Tanzania |15 |-- |<br /> |Timor |4 |-- |<br /> |Tongo |7 |-- |<br /> |Trinidad y Tobago |4 |-- |<br /> |Uganda | 42 |-- |<br /> |Venezuela |9 |-- |<br /> |Yugoslavia |-- |18 |<br /> |Zaire |21 |-- |<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y<br /> SEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS<br /> ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES