Ley 593

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 593<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del<br /> Mercosur adoptado en ocasión de la XIV Reunión del Grupo Mercado Común<br /> (GMC), VI Reunión del Consejo Mercado Común (CMC) y el Encuentro de<br /> Presidentes de los Estados Partes que tuvo lugar en Buenos Aires, del<br /> 2 al 5 de agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:<br /> MERCOSUR\CMC\DEC No. 11/94<br /> PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES<br /> PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR<br /> VISTO el Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Resolución No.<br /> 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 9/94 del SGT No.<br /> 4 "Políticas Fiscal y Monetaria Relacionadas con el Comercio".<br /> CONSIDERANDO que la creación de condiciones favorables para las<br /> inversiones (extra-zona) en el territorio de los Estados Partes del<br /> MERCOSUR, intensificará la cooperación económica;<br /> Que la promoción y protección de tales inversiones contribuirá a<br /> estimular la iniciativa económica individual y a incrementar el<br /> desarrollo en los cuatro Estados Partes;<br /> Que con tales fines resulta conveniente establecer un marco<br /> jurídico común para el tratamiento a otorgar a terceros Estados en<br /> materia de Promoción y Protección de Inversiones.<br /> EL CONSEJO DEL MERCOSUR COMUN DECIDE:<br /> Artículo 1o.- Aprobar el "PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y<br /> PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL<br /> MERCOSUR" tratamiento a otorgar a Terceros Estados en materia de<br /> promoción y protección de inversiones que consta como Anexo.<br /> A N E X O<br /> PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE<br /> INVERSIONES PROVENIENTES DE ESTADOS NO PARTES DEL<br /> MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay denominadas en<br /> adelante los "Estados Partes".<br /> Teniendo en cuenta el Tratado en Asunción suscripto el 26 de marzo de<br /> 1991, por el cual los Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur<br /> (MERCOSUR).<br /> Considerando el Protocolo de Colonia de Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nro. 11/93<br /> del Consejo del Mercado Común, que tiene como objetivo promover las<br /> inversiones de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del<br /> ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.<br /> Destacando la necesidad de armonizar los principios jurídicos<br /> generales a aplicar por cada uno de los Estados Partes a las inversiones<br /> provenientes de Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados<br /> "Terceros Estados"), a los efectos de no crear condiciones diferenciales<br /> que distorcionen el flujo de inversiones.<br /> Reconociendo que la promoción y la protección de inversiones sobre la<br /> base de acuerdos con Terceros Estados contribuirá a estimular la iniciativa<br /> económica individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados<br /> Partes.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones<br /> realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no más<br /> favorable que el que se establece en el presente Protocolo.<br /> ARTICULO 2<br /> A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a<br /> convenir por cada Estado Parte con Terceros no reconocerá a éstos<br /> beneficios y derechos mayores que los reconocidos al inversor en las<br /> siguientes bases normativas:<br /> A) DEFINICIONES<br /> 1. El término "inversión" designará, de conformidad con las<br /> leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo territorio se<br /> realice la inversión, todo tipo de activo invertido directa o<br /> indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el territorio del<br /> Estado Parte, de acuerdo con la legislación de ésta. Incluirá en<br /> particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como<br /> los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y<br /> derechos de prenda;<br /> b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de<br /> participación en sociedades;<br /> c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan<br /> un valor económico, los préstamos estarán incluidos solamente<br /> cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual o inmaterial<br /> incluyendo en especial, derechos de autor, patentes, diseños<br /> industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos<br /> técnicos, know-how y valor llave; y,<br /> e) Concesiones económicas conferidas por Ley o por<br /> contrato, incluyendo las concesiones para la prospección,<br /> cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.<br /> 2. El término "inversor" designará:<br /> a) Toda persona física que sea nacional de un Estado Parte<br /> o del Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas<br /> legislaciones. Las disposiciones de los convenios a celebrar no<br /> se aplicarán a las inversiones realizadas en el territorio de un<br /> Estado Parte por personas físicas que sean nacionales de<br /> Terceros Estados, si tales personas, a la fecha de la inversión,<br /> residieren o se domiciliaren, conforme a la legislación vigente,<br /> en forma permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe<br /> que los recursos referidos a estas inversiones provienen del<br /> exterior;<br /> b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con<br /> las leyes y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer<br /> Estado y que tenga su sede en el territorio de su constitución;<br /> y,<br /> c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la<br /> legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada<br /> por personas físicas o jurídicas definidas en los incisos a) y<br /> b), de este numeral.<br /> 3. El término "ganancias" designará todas las sumas producidas<br /> por una inversión, tales como utilidades, rentas, dividendos,<br /> intereses, regalías y otros ingresos corrientes.<br /> 4. El término "territorial" designará el territorio nacional de<br /> cada Estado Parte o del Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas<br /> marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional,<br /> sobre el cual el Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de<br /> conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o<br /> jurisdicción.<br /> B) PROMOCION DE INVERSIONES<br /> 1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones<br /> de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones<br /> conforme a sus leyes y reglamentaciones.<br /> 2. Cuando uno de los Estados Partes hubiera admitido una<br /> inversión en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias<br /> para su mejor desembolvimiento, incluyendo la ejecución de contratos<br /> sobre licencias, asistencia comercial o administrativa e ingreso del<br /> personal necesario.<br /> C) PROTECCION DE INVERSIONES<br /> 1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y<br /> equitativo a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no<br /> perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a<br /> través de medidas injustificadas o discriminatorias.<br /> 2. Cada Estado Parte concederá plena protección a tales<br /> inversiones y les podrá acordar un tratamiento no menos favorable que<br /> el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o a<br /> las inversiones realizadas por inversores de otros estados.<br /> 3. Los Estados Partes no extenderán a los inversores de<br /> Terceros Estados los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia<br /> o privilegio resultante de:<br /> a) Su participación o asociación en una zona de libre<br /> comercio, unión aduanera, mercado común, o regional similar; y,<br /> b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente<br /> a cuestiones impositivas.<br /> D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES<br /> 1. Ninguno de los Estados Partes tomará medidas de<br /> nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el<br /> mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su territorio y<br /> que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a menos que dichas<br /> medidas sean tomadas por razones de utilidad pública o de interés<br /> social, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso<br /> legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de<br /> una compensación justa, adecuada y pronta u oportuna.<br /> El monto de dicha compensación corresponderá al valor de la<br /> inversión expropiada.<br /> 2. Los inversores de un Tercer Estado, que sufrieren pérdidas<br /> en sus inversiones en el territorio del Estado Parte, debido a guerra<br /> u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta,<br /> insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución,<br /> indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no<br /> menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los<br /> inversores de otros estados.<br /> E) TRANSFERENCIAS<br /> 1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer<br /> Estado la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en<br /> particular, aunque no exclusivamente de:<br /> a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el<br /> mantenimiento y desarrollo de las inversiones;<br /> b) Los beneficios, utilidades, rentas, intereses,<br /> dividendos y otros ingresos corrientes;<br /> c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como<br /> se definen en el Artículo 2o., literal A), párrafo 1), inciso<br /> c);<br /> d) Las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a<br /> los derechos previstos en el Artículo 2o., literal A), párrafo<br /> 1), incisos d) y e);<br /> e) El producido de una venta o liquidación total o parcial<br /> de una inversión;<br /> f) Las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos<br /> previstos en el Artículo 2o., literal D); y,<br /> g) Las remuneraciones de los nacionales de un Tercer<br /> Estado que hayan obtenido autorización para trabajar en relación<br /> a una inversión.<br /> 2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda<br /> libremente convertible.<br /> F) SUBROGACION<br /> 1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste<br /> realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro<br /> para cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación<br /> a una inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la<br /> inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del Tercer<br /> Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier derecho o<br /> título del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento<br /> pecuniario correspondiente.<br /> G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO<br /> 1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el<br /> Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del convenio<br /> que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la vía<br /> diplomática.<br /> 2. Si dicha controversia no pudiera ser dirimida de esa manera<br /> en un plazo prudencial a determinar, será sometida al arbitraje<br /> internacional.<br /> H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y<br /> UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA INVERSION<br /> 1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación<br /> de un convenio de promoción y protección recíproca de inversiones que<br /> se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y un Estado Parte,<br /> será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.<br /> 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en un<br /> plazo prudencial a partir del momento en que hubiera sido planteada<br /> por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del<br /> inversor:<br /> o bien a los tribunales competentes del Estado Parte en<br /> cuyo territorio se realizó la inversión,<br /> o bien al arbitraje internacional en las condiciones<br /> descriptas en el apartado 3.<br /> Una vez que un inversor hubiese sometido la controversia a la<br /> jurisdicción del Estado Parte implicado o al arbitraje internacional,<br /> la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.<br /> 3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la<br /> controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a un<br /> tribunal de arbitraje "ad hoc" o a una institución internacional de<br /> arbitraje.<br /> 4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del<br /> convenio celebrado, al derecho del Estado Parte involucrado en la<br /> controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a<br /> los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con<br /> relación a la inversión, como así también a los principios del derecho<br /> internacional en la materia.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias<br /> para las partes en la controversia. El Estado Parte las ejecutará de<br /> conformidad con su legislación.<br /> I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO<br /> Las normas de los convenios a celebrarse podrán ser aplicadas a<br /> todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su<br /> entrada en vigor, pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo<br /> o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en<br /> vigor.<br /> J) DURACION Y TERMINACION<br /> El plazo mínimo de validez de los convenios será de diez años.<br /> Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la<br /> fecha de extinción de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá<br /> acordar que las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un<br /> período máximo de quince años a partir de esa fecha.<br /> ARTICULO 3<br /> Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre<br /> las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre<br /> convenios de promoción y protección recíproca de inversiones con<br /> Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre toda<br /> modificación sustancial al tratamiento general convenido en el<br /> Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano<br /> ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e informaciones<br /> referidas al tema.<br /> ARTICULO 4<br /> El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de<br /> Asunción.<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción<br /> implicará "ipso jure" la adhesión al presente Protocolo.<br /> El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días<br /> después de la fecha de depósito del cuarto instrumento de<br /> ratificación.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario<br /> del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará<br /> copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los<br /> demás Estados Partes.<br /> HECHO en la ciudad de Buenos Aires a los cinco días del mes de agosto<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro, en un ejemplar original, en<br /> los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> L.N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Sergio<br /> Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 15 de junio de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores