Ley 594

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 594<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA SUSCRITO<br /> ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE RUMANIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION<br /> ECONOMICA, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de<br /> Rumania, en Asunción, el 21 de mayo de 1994, y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO COMERCIAL<br /> Y<br /> DE COOPERACION ECONOMICA<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE RUMANIA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y<br /> El Gobierno de Rumania<br /> (denominados en adelante "Partes"),<br /> ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones<br /> comerciales y la cooperación económica entre ambos Estados sobre la base<br /> del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio<br /> mutuo, han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Las Partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a crear<br /> condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las<br /> relaciones comerciales y la cooperación económica, con el propósito de<br /> promocionar y facilitar los intercambios de productos y servicios entre<br /> personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y<br /> económicos, conforme a la legislación de cada Parte.<br /> Artículo II<br /> Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de nación más<br /> favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y<br /> exportación de mercancías entre ambos Estados, según las reglas del Acuerdo<br /> General sobre Aranceles y Comercio (GATT).<br /> Artículo III<br /> Las Partes determinan que lo establecido en el Artículo II no se<br /> aplicará a:<br /> a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las<br /> Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado, con<br /> relación a su adhesión a la unión arancelaria, zona de libre comercio<br /> y otros convenios de integración regionales o subregionales; y,<br /> b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con<br /> miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han concedido o<br /> concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.<br /> Artículo IV<br /> Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas<br /> de ambas Partes serán celebrados y ejecutados conforme a las disposiciones<br /> del presente Convenio, así como también a los reglamentos vigentes en cada<br /> Parte.<br /> Artículo V<br /> Los pagos derivados de los contratos celebrados de conformidad a este<br /> Convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo a<br /> los reglamentos vigentes en cada Parte.<br /> Artículo VI<br /> Las Partes, con el fin de estimular el incremento del comercio y la<br /> cooperación económica entre ellas, de conformidad con sus legislaciones<br /> nacionales, apoyarán:<br /> a) La organización de ferias y exposiciones comerciales;<br /> b) La organización de representaciones y oficinas comerciales<br /> por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de comercio,<br /> aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros Estados<br /> para las actividades de estos representantes; y,<br /> c) La creación en el territorio de uno de los Estados o en<br /> terceros Estados de sociedades mixtas comerciales, sociedades con<br /> capital propio, bancos mixtos, oficinas técnicas y comerciales,<br /> talleres de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y<br /> repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de organización a<br /> convenirse entre los agentes económicos de ambas Partes.<br /> Las Partes apoyarán, de conformidad con sus legislaciones, a los<br /> hombres de negocios, técnicos, especialistas y representantes de las<br /> compañías de los dos Estados para el cumplimiento de su actividad en el<br /> área comercial y de la cooperación económica, por intermedio de las<br /> Instituciones competentes en dominio a las cuales se comunicarán las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo VII<br /> Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes eximirán o<br /> reducirán los derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes a las<br /> siguientes mercaderías y materiales:<br /> a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de<br /> publicidad, necesarias para la obtención de pedidos y para publicidad<br /> comercial;<br /> b) Mercancías y objetos llevados temporalmente para ferias y<br /> exposiciones;<br /> c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de llevar a<br /> cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la<br /> realización de los programas previamente acordados por las Partes; y,<br /> d) Mercancías que deben ser enviadas de una de las Partes a la<br /> otra, con el fin de ser reemplazadas o reparadas en cumplimiento de<br /> garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de<br /> acuerdo con los reglamentos vigentes en la Parte receptora.<br /> En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en<br /> el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios,<br /> impuestos y demás gravámenes relativos a la importación, conforme al<br /> régimen aduanero de cada Parte.<br /> Artículo VIII<br /> Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento continuo de la<br /> cooperación económica entre la República del Paraguay y Rumania, expresan<br /> el interés de que sus vínculos de cooperación sean dirigidos hacia los<br /> principales campos de la actividad económica y tengan como fin, en<br /> particular lo siguiente:<br /> a) Contribuir al desarrollo económico de ambas Partes, incluso<br /> por un mejor abastecimiento de materias primas, combustibles y<br /> energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y bienes de<br /> consumo;<br /> b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los recursos<br /> humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en los<br /> dos países;<br /> c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la<br /> contaminación;<br /> d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones recíprocas<br /> de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;<br /> e) El establecimiento de empresas binacionales de producción y<br /> comercio; y,<br /> f) El desarrollo de otras formas de cooperación económica,<br /> acordadas mutuamente por las Partes.<br /> Artículo IX<br /> Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus Estados a<br /> practicar y realizar las más variadas formas de cooperación, que fueran<br /> acordadas por éstas por contratos, en función de sus intereses y<br /> posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de los dos Estados,<br /> entre los cuales:<br /> a) Realización de prospecciones, exploraciones y explotaciones<br /> de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de terceros<br /> Estados;<br /> b) Realización de estudios, proyección, construcción y puesta<br /> en marcha de objetivos socio-económicos en las dos Partes, así como la<br /> ampliación y modernización de capacidades de producción existentes;<br /> c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos u otros<br /> productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc.,<br /> subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades<br /> internas de las dos Partes y/o para sumistro a terceros mercados;<br /> d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad de<br /> producción disponibles en los dos Estados;<br /> e) Utilización de los puertos y las zonas francas, como vía de<br /> transporte entre las dos Partes; y,<br /> f) Cooperación en terceros mercados en campos de mutuo interés,<br /> respetando las reglamentaciones legales nacionales de las Partes.<br /> Las formas de cooperación arriba mencionadas no son limitativas; los<br /> agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras formas que sean de<br /> interés para las Partes.<br /> Artículo X<br /> Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las informaciones y<br /> datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no podrán ser<br /> transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre las Partes<br /> Artículo XI<br /> Las Partes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto<br /> en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas<br /> de manera amistosa. De no lograrlo, recurrirán a las normas del GATT.<br /> Artículo XII<br /> Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las<br /> Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas económicas bilaterales<br /> anuales o cada vez que sea necesario, en reuniones que se realizarán<br /> alternadamente en Paraguay y Rumania.<br /> Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y<br /> ejecutar el presente Convenio serán: por la República del Paraguay -<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y<br /> Comercio y por Rumania - Ministerio de Comercio.<br /> Artículo XIII<br /> El presente Convenio será objeto de ratificación de acuerdo a la<br /> legislación vigente en cada uno de los Estados, que será confirmada<br /> mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de<br /> obtener la nota posterior.<br /> Artículo XIV<br /> Este Convenio tendrá una validez de 5 (cinco) años y será prorrogable<br /> automáticamente por períodos similares, salvo que una de las Partes<br /> manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación<br /> escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con 6<br /> (seis) meses, de antelación.<br /> Artículo XV<br /> En caso de caducación del presente Convenio, sus disposiciones se<br /> aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales<br /> concluidos durante la vigencia del Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción a los veinte y un días del mes de mayo<br /> de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, cada uno, en idioma<br /> castellano y rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ<br /> BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de Rumania, CRISTIAN FONESCU, Ministro de<br /> Comercio<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintitrés de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Juan Manuel<br /> Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 15 de junio de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/6