Ley 597

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 597<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION<br /> INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Buenos Aires sobre<br /> Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, adoptado en Buenos<br /> Aires, el 5 de agosto de 1994; cuyo texto es como sigue:<br /> MERCORSUR\CMC\DEC Nº 1/94<br /> PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA<br /> CONTRACTUAL<br /> VISTO: El Artículo 10 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del<br /> Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y<br /> el Acuerdo Nº 2/94 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.<br /> CONSIDERANDO:<br /> La necesidad de los Estados Partes de avanzar en la armonización de las<br /> legislaciones en las áreas pertinentes a fin de profundizar el proceso de<br /> integración.<br /> EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN<br /> DECIDE:<br /> ARTICULO 1º. Aprobar el "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción<br /> Internacional en Materia Contractual" que consta en el Anexo de la presente<br /> Decisión.<br /> ANEXO<br /> PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN<br /> INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del<br /> Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay,<br /> CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991,<br /> establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus<br /> legislaciones en las áreas pertinentes;<br /> REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones<br /> jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;<br /> DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes<br /> un marco de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía<br /> internacional de las decisiones judiciales y arbitrales vinculadas a la<br /> contratación en el marco del Tratado de Asunción;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción<br /> internacional en materia contractual, con el objeto de promover el<br /> desarrollo de las relaciones económicas entre el sector privado de los<br /> Estados Partes;<br /> CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la contratación<br /> es la expresión del comercio que tiene lugar con motivo del proceso de<br /> integración;<br /> Acuerdan:<br /> TITULO I<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa<br /> internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil<br /> o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas:<br /> a) Con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del<br /> Tratado de Asunción;<br /> b) Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su<br /> domicilio o sede social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y<br /> además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez<br /> de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de<br /> jurisdicción de este Protocolo.<br /> Artículo 2<br /> El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:<br /> 1.- Los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y<br /> demás procedimientos análogos, especialmente los concordatos;<br /> 2.- Los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;<br /> 3.- Los contratos de seguridad social;<br /> 4.- Los contratos administrativos;<br /> 5.- Los contratos laborales;<br /> 6.- Los contratos de venta al consumidor;<br /> 7.- Los contratos de transporte;<br /> 8.- Los contratos de seguros;<br /> 9.- Los derechos reales.<br /> TITULO II<br /> JURISDICCION INTERNACIONAL<br /> Artículo 3<br /> El requisito procesal de la jurisdicción internacional en materia<br /> contractual se considerará satisfecho, cuando el órgano jurisdiccional de<br /> un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el<br /> presente Protocolo.<br /> CAPITULO I<br /> ELECCION DE JURIDICCION<br /> Artículo 4<br /> En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en<br /> materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte<br /> a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito,<br /> siempre que tan acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.<br /> Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales<br /> arbitrales.<br /> Artículo 5<br /> El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento<br /> de la celebración de contrato, durante su vigencia o una vez surgido el<br /> litigio.<br /> La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán<br /> por el derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de<br /> conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.<br /> En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del<br /> acuerdo.<br /> Artículo 6<br /> Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada<br /> a favor del Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado<br /> después de interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y<br /> no ficta.<br /> CAPITULO II<br /> JURISDICCION SUBSIDIARIA<br /> Artículo 7<br /> En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:<br /> a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;<br /> b) Los jueces del domicilio del demandado;<br /> c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare<br /> que cumplió con su prestación.<br /> Artículo 8<br /> 1.- A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar<br /> del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser<br /> cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.<br /> 2.- El cumplimiento de la obligación reclamada será:<br /> a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el<br /> lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;<br /> b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el<br /> lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados;<br /> c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del<br /> domicilio del deudor al tiempo de su celebración;<br /> d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:<br /> 1.- Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de<br /> su celebración;<br /> 2.- Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde<br /> hayan de producirse sus efectos;<br /> 3.- Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo<br /> de la celebración del contrato.<br /> Artículo 9<br /> A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio<br /> del demandado:<br /> a) Cuando se tratare de personas físicas:<br /> 1.- Su residencia habitual;<br /> 2.- Subsidiariamente el centro principal de su negocios;<br /> 3.- En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se<br /> encontrare la simple residencia.<br /> b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la<br /> administración;<br /> Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias<br /> o cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el<br /> lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades<br /> locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta<br /> calificación no obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los<br /> tribunales de la sede principal de la administración.<br /> Artículo 10<br /> Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los<br /> socios en su carácter de tales los jueces de la sede principal de la<br /> administración.<br /> Artículo 11<br /> Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren<br /> contratos en otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de<br /> este último.<br /> Artículo 12<br /> Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del<br /> domicilio de cualquiera de ellos.<br /> Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o<br /> para la intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que<br /> está conociendo en la demanda principal.<br /> CAPITULO III<br /> RECONVENCION<br /> Artículo 13<br /> Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la<br /> demanda principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que<br /> intervengan en la demanda principal.<br /> TITULO III<br /> LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL<br /> RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y<br /> LAUDOS ARBITRALES<br /> Artículo 14<br /> La jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c)<br /> del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en<br /> Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo<br /> dispuesto por el presente Protocolo.<br /> TITULO IV<br /> CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 15<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la<br /> controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente<br /> entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 16<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo<br /> instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo<br /> ratifiquen.<br /> Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el<br /> orden en que fueron depositadas las ratificaciones.<br /> Artículo 17<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> ipso jure la adhesión al presente Protocolo.<br /> Artículo 18<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de<br /> agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto;<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO<br /> L.N. AMORIM, Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA<br /> RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO<br /> ABREU, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de marzo del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinticinco de mayo del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Juan<br /> Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 15 de junio de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.7/6