Ley 611

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 611<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE<br /> COMERCIAL INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art.1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL" hecha en la Ciudad de Panamá, el<br /> día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL<br /> Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre<br /> Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a<br /> someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que<br /> hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter<br /> mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por<br /> las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por<br /> telex.<br /> Artículo 2º<br /> El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las<br /> partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona<br /> natural o jurídica.<br /> Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.<br /> Artículo 3º<br /> A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará<br /> a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión<br /> Interamericana de Arbitraje Comercial.<br /> Artículo 4º<br /> Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o<br /> reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial<br /> ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la<br /> misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales<br /> ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del<br /> país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados<br /> internacionales.<br /> Artículo 5º<br /> 1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la<br /> sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta<br /> prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el<br /> reconocimiento y la ejecución:<br /> a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad<br /> en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no<br /> es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,<br /> o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la<br /> ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o<br /> b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no<br /> haya sido debidamente notificada de la designación del arbitro o<br /> del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier<br /> otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o<br /> c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el<br /> acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral;<br /> no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se<br /> refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden<br /> separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se<br /> podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o<br /> d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento<br /> arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las<br /> partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del<br /> tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan<br /> ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el<br /> arbitraje; o<br /> e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya<br /> sido anulada o suspendida por una autoridad competente del<br /> Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa<br /> sentencia.<br /> 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una<br /> sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se<br /> pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:<br /> a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no<br /> es susceptible de solución por vía de arbitraje; o<br /> b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean<br /> contrarios al orden público del mismo Estado.<br /> Artículo 6º<br /> Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5,<br /> párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la<br /> autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo<br /> considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la<br /> sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá<br /> también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.<br /> Artículo 7º<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 8<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositaran en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 9º<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 10º<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo 11º<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en<br /> las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones<br /> tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de<br /> la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a<br /> todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretarla General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo 12º<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de<br /> los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de<br /> deposito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br /> efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los<br /> demás Estados Partes.<br /> Artículo 13º<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan<br /> adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. <br /> También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 11<br /> de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente<br /> Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de<br /> enero de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ<br /> Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES