Ley 612

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 612<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN<br /> DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO" hecha en la Ciudad de<br /> Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN<br /> EL EXTRANJERO<br /> Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre<br /> recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:<br /> Artículo N° 1<br /> Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o<br /> "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español.<br /> Las expresiones "com missions rogatoires", "letters rogatory" y<br /> "cartas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y<br /> portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las<br /> cartas rogatorias.<br /> Artículo N° 2<br /> Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento<br /> jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto<br /> la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por<br /> autoridades jurisdiccionales de uno de los Esta dos Partes en esta<br /> Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:<br /> 1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales<br /> en el Estado requerido que expresamente la prohíban;<br /> 2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido<br /> los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la<br /> prueba solicitada<br /> Artículo N° 3<br /> El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades<br /> para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del<br /> cumplimiento de la diligencia solicitada.<br /> Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase<br /> incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta<br /> rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional<br /> del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes<br /> del caso por los conductos adecuados.<br /> En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos<br /> jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de<br /> apremio previstos por sus propias leyes.<br /> Artículo N° 4<br /> Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u<br /> obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la<br /> relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:<br /> 1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;<br /> 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto<br /> o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que<br /> fueran necesarios Para su cumplimiento.<br /> 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos<br /> y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la<br /> recepción u obtención de la prueba;<br /> 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en<br /> cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;<br /> 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos<br /> especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en<br /> relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.<br /> Artículo N° 5<br /> Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u<br /> obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas<br /> procesales del Estado requerido.<br /> Artículo N° 6<br /> A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá<br /> aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos<br /> especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a<br /> menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o<br /> de imposible cumplimiento por ésta.<br /> Artículo N° 7<br /> En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las<br /> costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados.<br /> Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta<br /> rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que<br /> resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los<br /> exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse<br /> la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.<br /> El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado<br /> requerido.<br /> Artículo N° 8<br /> El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en<br /> definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional<br /> requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la<br /> ejecución de la sentencia que dictare.<br /> Artículo N° 9<br /> El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al<br /> Artículo N° 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta<br /> rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas<br /> previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento<br /> conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial<br /> discovery of documents".<br /> Artículo N° 10<br /> Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados<br /> Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el Artículo 13 de<br /> esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente<br /> legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado<br /> requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o<br /> agente diplomático competente.<br /> 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se<br /> encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado<br /> requerido.<br /> Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la<br /> Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos<br /> por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o<br /> cartas rogatorias.<br /> Artículo N° 11<br /> Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al<br /> órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios<br /> consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado<br /> requirente o requerido, según el caso.<br /> Cada Estado Parte informará a la Secretarla General de la<br /> Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad<br /> central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas<br /> rogatorias.<br /> Artículo N° 12<br /> La persona llamada a declarar en el Estado requerido en<br /> cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando<br /> invoque impedimento y excepción o el deber de rehusar su testimonio:<br /> 1. Conforme a la ley del Estado requerido; o<br /> 2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la<br /> excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o<br /> carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente<br /> a petición del tribunal requerido.<br /> Artículo N° 13<br /> Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean<br /> devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad<br /> central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.<br /> Artículo N° 14<br /> Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones<br /> que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u<br /> obtención de pruebas hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el<br /> futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las<br /> prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la<br /> materia.<br /> Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de<br /> intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que<br /> estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en<br /> la materia.<br /> Articulo N°15<br /> Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que<br /> extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas<br /> rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en<br /> materia criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios<br /> arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales<br /> declaraciones se comunicarán a la Secretaria General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo N° 16<br /> El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o<br /> carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.<br /> Artículo N° 1 7<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo N° 18<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria General de<br /> la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo N° 19<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la<br /> Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo N° 20<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,<br /> la Convención entrar; en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br /> que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> Artículo N° 21<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en<br /> las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones<br /> tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la<br /> firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas<br /> sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones<br /> ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades<br /> territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas<br /> declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días<br /> después de recibidas.<br /> Artículo N° 22<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de<br /> los Esta dos Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido año, contado a partir de la fecha de depósito<br /> del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el<br /> Estado denunciante, quedando subsistente para las demás Estados Partes.<br /> Artículo N° 23<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan<br /> adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.<br /> También les transmitirá la información a que se refieren el Artículo N°<br /> 10 y el párrafo segundo del Artículo N° 11, así como las declaraciones<br /> previstas en los Artículo N°s 15 y 21 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente<br /> Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de<br /> enero de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ<br /> Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES