Ley 614

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 614<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN<br /> LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER<br /> UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO" hecha en la Ciudad de Panamá, el día 30<br /> de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL<br /> DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO<br /> Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los<br /> Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un<br /> régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han<br /> acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes<br /> en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si<br /> cumplen con las reglas establecidas en la Convención.<br /> Artículo 2<br /> Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de<br /> poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a<br /> las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante<br /> prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En<br /> todo caso, si la ley de este ultimo exigiere solemnidades esenciales<br /> para la validez del poder, regirá dicha ley.<br /> Artículo 3<br /> Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la<br /> solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en<br /> que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el<br /> articulo 7 de la presente Convención.<br /> Artículo 4<br /> Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del<br /> Estado en que éste se ejerce.<br /> Artículo 5<br /> Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del<br /> Estado donde éste se ejerce.<br /> Artículo 6<br /> En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá<br /> certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo<br /> siguiente:<br /> a. La identidad del otorgante, así como la declaración del<br /> mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado<br /> civil;<br /> b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en<br /> representación de otra persona física o<br /> c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo<br /> nombre se otorgare el poder;<br /> d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como<br /> el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.<br /> Articulo 7<br /> Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario<br /> autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el<br /> artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:<br /> a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del<br /> otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a)<br /> del artículo 6;<br /> b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas<br /> con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y<br /> d) del mismo artículo;<br /> c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;<br /> d. Los demás requisitos establecidos por la ley del<br /> otorgamiento.<br /> Artículo 8<br /> Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la<br /> ley del lugar de su ejercicio.<br /> Artículo 9<br /> Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los<br /> poderes otorgados en idioma distinto.<br /> Artículo 10<br /> Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones<br /> que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en<br /> el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en<br /> particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los<br /> Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más<br /> favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.<br /> Artículo 11<br /> No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado<br /> manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su<br /> ejercicio.<br /> Artículo 12<br /> El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder<br /> cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.<br /> Artículo 13<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 14<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 15<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de<br /> cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento<br /> de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo 17<br /> Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales<br /> en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con<br /> cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el<br /> momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se<br /> aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de<br /> ellas.<br /> Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante<br /> declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las<br /> unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.<br /> Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto<br /> treinta días después de recibidas.<br /> Artículo 18<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia<br /> será depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de la fecha<br /> de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br /> efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los<br /> demás Estados Partes.<br /> Artículo 19<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos<br /> en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,<br /> será depositado en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se<br /> hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones<br /> previstas en el artículo 17 de la presente Convención.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente<br /> Convención.<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el dfa treinta de<br /> enero de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ<br /> Y OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> SEIS.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 24 de noviembre de 1976<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA<br /> EXTERIORES