Ley 615

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 615<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística,<br /> suscrito en Asunción, el 15 de marzo de 1994, con la República de<br /> Bolivia, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO<br /> DE COOPERACION TURISTICA<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República de Bolivia<br /> (En adelante denominados las Partes),<br /> Conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que<br /> permita una mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos<br /> que realiza cada país para incrementar el flujo turístico y para lograr<br /> un mayor desarrollo del sector y sus recursos,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de<br /> Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el<br /> marco de su legislación interna vigente, medidas tendientes a incrementar<br /> las corrientes turísticas de ambos países.<br /> ARTICULO II<br /> Los respectivos organismos oficiales propiciarán y apoyarán<br /> esfuerzos de integración regional y subregional entre países<br /> sudamericanos y del cono sur.<br /> ARTICULO III<br /> Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o<br /> coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta<br /> turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos<br /> integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas<br /> hacia mercados externos.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes propiciarán la identificación y consolidación de corredor<br /> turístico terrestre y fluvial entre Paraguay y Bolivia, y adoptarán las<br /> medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos<br /> turísticos de uno al otro país.<br /> ARTICULO V<br /> Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y<br /> apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada<br /> uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los<br /> circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de<br /> información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el<br /> intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y<br /> servicios que posee cada uno.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el<br /> intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de<br /> las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus<br /> aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los<br /> respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán<br /> información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la<br /> promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las<br /> autoridades aeronáuticas de sus respectivos países con el objeto de<br /> facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte<br /> aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados<br /> considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo<br /> receptivo.<br /> ARTICULO IX<br /> Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes procurarán, en lo<br /> posible, armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones<br /> comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán<br /> adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar,<br /> facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos<br /> regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que<br /> participen.<br /> ARTICULO X<br /> A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente<br /> Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y<br /> evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales<br /> de turismo se reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al<br /> año.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se<br /> comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una<br /> vigencia de seis años prorrogables automáticamente en períodos de igual<br /> duración.<br /> No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,<br /> mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de<br /> anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en<br /> ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Suscrito en la ciudad de Asunción, a los quince días del mes de marzo<br /> del año mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en<br /> idiomas castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar<br /> Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha<br /> Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de junio de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores