Ley 642

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 642<br /> DE TELECOMUNICACIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1.- La emisión y la propagación de las señales de<br /> comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su<br /> empleo se hará de conformidad a lo establecido por la Constitución<br /> Nacional, los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre<br /> la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin<br /> de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de<br /> las mismas.<br /> TITULO I<br /> NORMAS GENERALES DE APLICACION<br /> Artículo 2.- Las disposiciones que reglamenten las<br /> telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deberán asegurar<br /> la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro<br /> radioeléctrico.<br /> Artículo 3.- Corresponde al Estado el fomento, control y<br /> reglamentación de las telecomunicaciones; el cual implementará dichas<br /> funciones a través de una Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el<br /> marco de una política integrada de servicios, prestadores, usuarios,<br /> tecnología e industria.<br /> Artículo 4.- Toda persona física o jurídica tiene libre e igualitario<br /> derecho de acceso al uso y prestación de servicios de telecomunicaciones,<br /> con sujeción a la presente ley y demás disposiciones que regulan la<br /> materia.<br /> Para el pleno ejercicio de este derecho se promoverá la integración<br /> de los lugares más apartados de los centros urbanos.<br /> Artículo 5.- La instalación, operación y explotación de los servicios<br /> de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional se realizarán<br /> conforme a las especificaciones técnicas que establezca la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> TITULO II<br /> AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY<br /> Artículo 6.- Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de<br /> la regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se<br /> realizarán a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.<br /> Artículo 7.- Ejercerá la dirección de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones un Directorio compuesto por cinco Miembros: un<br /> Presidente y cuatro Directores, todos ellos designados por el Poder<br /> Ejecutivo. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria<br /> del Presidente sin delegación del cargo, los Directores designarán un<br /> Presidente interino. El Presidente, o quien haga sus veces, tendrá doble<br /> voto en caso de empate.<br /> El Poder Ejecutivo designará, asimismo, dos Directores Suplentes que<br /> reemplazarán a los Titulares en caso de impedimento por cualquier motivo.<br /> El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones<br /> previstas en el presupuesto anual de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones. Los Directores Suplentes serán retribuidos por el<br /> tiempo efectivo que reemplacen a los Titulares de los cargos.<br /> Artículo 8.- Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones permanecerán en el ejercicio de sus funciones por cinco<br /> años, a excepción del Presidente cuyo mandato coincidirá con el del<br /> Presidente de la República.<br /> Para sesionar se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de<br /> integrantes del Directorio. Las resoluciones se adoptarán por el voto<br /> coincidente de tres de sus miembros, como mínimo.<br /> Artículo 9.- Para ser miembro del Directorio de la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones se requiere:<br /> 1) Nacionalidad paraguaya;<br /> 2) Tener 25 (veinticinco) años cumplidos; y,<br /> 3) Solvencia moral e idoneidad en la materia.<br /> Los miembros Titulares del Directorio se desempeñarán en régimen de<br /> dedicación exclusiva.<br /> Artículo 10.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el<br /> cargo de Miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:<br /> a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;<br /> b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad y segundo de afinidad;<br /> c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;<br /> d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados<br /> tales según las leyes;<br /> e) Los condenados por delitos, con penas privativas de<br /> libertad; y,<br /> f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos<br /> públicos.<br /> Artículo 11.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones no podrán ser directores, gerentes, socios, accionistas<br /> o empleados de personas físicas o jurídicas, sujetas a la supervisión de<br /> dicha comisión.<br /> Artículo 12.- Los miembros de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:<br /> a) Expiración del término de su designación;<br /> b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,<br /> c) Destitución por Decreto del Poder Ejecutivo por faltas<br /> graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo.<br /> Artículo 13.- Las normas reglamentarias de la presente ley<br /> determinarán la forma y condiciones de funcionamiento de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 14.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su<br /> domicilio en la ciudad de Asunción y ejercerá su competencia en toda la<br /> República.<br /> Artículo 15.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá a su<br /> cargo la regulación administrativa y técnica y la planificación,<br /> programación, control, fiscalización y verificación de las<br /> telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las políticas del<br /> Gobierno para el sector.<br /> La Comisión ejercerá sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas<br /> puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos<br /> del Estado.<br /> Artículo 16.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;<br /> b) Aprobar las normas técnicas;<br /> c) Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y<br /> el Plan Nacional de Frecuencias con el objeto de regular el libre<br /> acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico;<br /> d) Administrar el espectro radioeléctrico;<br /> e) Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para<br /> las concesiones y el otorgamiento y cesión de las licencias y<br /> autorizaciones;<br /> f) Aplicar las sanciones previstas en la ley y en los<br /> correspondientes contratos de concesión, licencias y autorizaciones;<br /> g) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes<br /> tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de<br /> telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación;<br /> h) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de seguridad en los<br /> sistemas de telecomunicaciones en los casos en que se declare el<br /> estado de excepción, previsto en el artículo 288 de la Constitución;<br /> i) Adoptar reglas para establecer estándares técnicos y<br /> procedimientos para la aprobación de redes y equipos que aseguren que<br /> la interconexión, el uso de terminales y otros equipos no dañarán las<br /> redes;<br /> j) Establecer las bases a las que deberán ajustarse los<br /> contratos de interconexión, controlar su cumplimiento y oficiar de<br /> árbitro a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales<br /> controversias;<br /> k) Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las<br /> bajas o alzas artificiales de precios y tarifas;<br /> l) Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan<br /> los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios;<br /> m) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de<br /> telecomunicaciones, con los cuales financiará su operatoria, y<br /> supervisar su cumplimiento;<br /> n) Homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que<br /> se instalen en el país;<br /> ñ) Llevar el Registro Nacional de Servicios de<br /> Telecomunicaciones, el que deberá ser público;<br /> o) Resolver en la instancia administrativa las acciones<br /> interpuestas por usuarios, prestadores de servicios de<br /> telecomunicaciones o terceros interesados;<br /> p) Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las<br /> asignaciones fijadas en la presente ley y sus reglamentos;<br /> q) Crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la<br /> misma, establecer sus funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer<br /> la supervisión de las mismas;<br /> r) Administrar el Fondo de Servicios Universales, de acuerdo<br /> con las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias;<br /> s) Asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestación<br /> de nuevos servicios que se introduzcan en el mercado. Los nuevos<br /> servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello<br /> sea técnica o económicamente imprescindible;<br /> t) Proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la<br /> legislación en materia de telecomunicaciones;<br /> u) Fomentar la investigación y asistencia técnica para el<br /> progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estimulando el<br /> crecimiento de la industria nacional en dicho rubro;<br /> v) Aprobar los reglamentos de las entidades que presten<br /> servicios de telecomunicaciones cuando ellas se adecuen a las normas<br /> establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones;<br /> w) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y<br /> las demás disposiciones conexas;<br /> x) Determinar las normas de selección de corresponsales en el<br /> exterior para la prestación de servicios internacionales; e,<br /> y) Fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad<br /> monetaria del Fondo Monetario Internacional en moneda paraguaya, para<br /> su utilización en los servicios internacionales que correspondan de<br /> conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y<br /> las normas del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 17.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones está exenta<br /> del impuesto a la renta y de todo tributo sobre los inmuebles, los muebles<br /> y útiles, así como respecto a las actividades y operaciones que efectúe.<br /> Artículo 18.- Los bienes importados directamente por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones estarán libres de impuestos; y sólo podrán<br /> ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo, previa justificación<br /> de que ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad.<br /> TITULO III<br /> SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> CLASIFICACION GENERAL<br /> Artículo 19.- Las telecomunicaciones en la República del Paraguay se<br /> clasifican en:<br /> 1) Servicios Básicos:<br /> 1.1.) Local;<br /> 1.2.) De Larga Distancia Nacional; y,<br /> 1.3.) De Larga Distancia Internacional.<br /> 2) Servicios de Difusión.<br /> 3) Otros Servicios.<br /> 1.1.) Servicios de Valor Agregado;<br /> 1.2.) Servicios Privados;<br /> 1.3.) Radioafición;<br /> 1.4.) Servicios de Radiodifusión de pequeña cobertura; y,<br /> 1.5.) Servicios Reservados al Estado.<br /> El Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrá incluir dentro<br /> del marco de la clasificación general establecida aquellos servicios y<br /> modalidades no considerados expresamente en la ley y los que surjan en el<br /> futuro como consecuencia del avance tecnológico y científico.<br /> Artículo 20.- Los servicios básicos son servicios públicos que se<br /> prestan en régimen de concesión. Los servicios de difusión y los servicios<br /> de valor agregado se prestan en régimen de licencia. Los clasificados en<br /> esta ley como "Otros Servicios" se prestan en régimen de autorización.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS BASICOS<br /> Artículo 21.- Servicio básico es el servicio telefónico conmutado<br /> punto a punto mediante el uso de cable -o radio fija, utilizada como<br /> sustituto o extensión de la red de cableado.<br /> Artículo 22.- A los fines de la instalación y operación de sistemas<br /> de telecomunicaciones afectados a la prestación de servicios básicos se<br /> destinará en forma preferencial el uso del suelo, sub-suelo, y del espacio<br /> aéreo del dominio público o privado, nacional, departamental o municipal,<br /> con carácter temporario o permanente, y conforme lo determine la<br /> reglamentación. Este uso estará exento de todo gravamen.<br /> Artículo 23.- Cuando para la realización de una obra sea necesario<br /> trasladar, remover o modificar instalaciones de servicios básicos de<br /> telecomunicaciones, emplazados en bienes del dominio público, el gasto que<br /> se origine será de cargo exclusivo del interesado en la ejecución de la<br /> obra.<br /> Artículo 24.- Los prestadores de servicios básicos tienen derecho a<br /> efectuar las instalaciones correspondientes en o a través de inmuebles<br /> pertenecientes a particulares. En todos los casos se buscará la conformidad<br /> de los propietarios; de no lograrse, el Estado podrá expropiarlos por causa<br /> de utilidad pública o imponer servidumbres forzosas para llevar a cabo la<br /> instalación de los servicios de acuerdo con las leyes vigentes en la<br /> materia.<br /> Artículo 25.- Para la conservación de las instalaciones de los<br /> servicios básicos, sus prestadores podrán acceder a los bienes del dominio<br /> público o privado del Estado y a la propiedad privada de los particulares,<br /> en la forma y condiciones que determine la reglamentación.<br /> Artículo 26.- Siempre que el retiro de apoyos o instalaciones en<br /> terrenos abiertos, construcciones o edificios privados sea indispensable<br /> por causa de demolición, ampliación o modificación, el propietario estará<br /> exento de pagar los gastos que se originen en consecuencia.<br /> En esta situación, se requerirá que la solicitud se curse con una<br /> anticipación de tres meses al retiro de las instalaciones que obstaculicen<br /> la realización de la obra.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO I<br /> SERVICIOS DE DIFUSION<br /> Artículo 27.- La emisión y la propagación de señales de comunicación<br /> radioeléctrica son de dominio público del Estado.<br /> Se asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al<br /> aprovechamiento del espectro radioeléctrico, sin más límites que los<br /> impuestos por los convenios internacionales ratificados por la República<br /> del Paraguay, y las normas técnicas vigentes en la materia. La Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones administrará el empleo de las señales de<br /> comunicación radioeléctrica.<br /> Artículo 28.- Son servicios de difusión los servicios de<br /> telecomunicaciones, que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones<br /> en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se<br /> consideran servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora,<br /> televisión, cablecomunicación, teledistribución, radiodistribución y<br /> cabledistribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o<br /> jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación.<br /> Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalarán las<br /> modalidades de los servicios de difusión.<br /> Artículo 29.- Los servicios de difusión se prestarán en régimen de<br /> libre competencia.<br /> Artículo 30.- Es requisito previo e indispensable para la prestación<br /> de servicios de difusión, obtener la aprobación por parte de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, de los correspondientes proyectos o<br /> propuestas técnicas de las instalaciones y de los reglamentos técnicos y de<br /> servicios.<br /> Artículo 31.- La prestación de servicios de difusión requerirá de<br /> licencia.<br /> Artículo 32.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá<br /> el número máximo de licencias por persona.<br /> Artículo 33.- Se garantiza el derecho de libre recepción. La<br /> recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las<br /> emisoras de teledistribución y de toda otra forma de telecomunicaciones<br /> destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un<br /> número determinado de puntos, podrá ser onerosa.<br /> Artículo 34.- Los servicios de difusión se instalarán y operarán<br /> conforme al Plan Nacional de Frecuencias. Los licenciatarios determinarán<br /> el equipo técnico y las características edilicias de sus plantas. El Plan<br /> Nacional de Frecuencias recogerá, para su formación, las normas técnicas de<br /> los tratados internacionales ratificados por la República del Paraguay.<br /> En el Plan Nacional de Frecuencias, se reservará al Estado:<br /> a) Una frecuencia para la prestación de servicios de televisión<br /> con sus correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los<br /> departamentos del país; y,<br /> b) Una frecuencia para radiodifusión sonora en amplitud<br /> modulada (AM) de cobertura nacional; una frecuencia para radiodifusión<br /> sonora en frecuencia modulada (FM) en cada departamento y frecuencias<br /> en ondas cortas.<br /> Artículo 35.- Créase el Consejo de Radiodifusión, órgano dependiente<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que estará integrado por el<br /> Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo preside,<br /> y por cinco miembros titulares, que representarán a:<br /> 1) Un representante de los licenciatarios de las radios de la<br /> capital.<br /> 2) Un representante de los licenciatarios de las radios del<br /> interior.<br /> 3) Un representante de los licenciatarios de estaciones de<br /> televisión.<br /> 4) Un representante de los trabajadores de radio y televisión<br /> organizados.<br /> 5) Un representante de los licenciatarios de la televisión por<br /> cable y teledirigida.<br /> Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Radiodifusión serán<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo dentro de treinta días de ser nominados y<br /> recaerán en personas que propongan los sectores citados en el artículo<br /> anterior. En caso de que no existan nominados, el Poder Ejecutivo nombrará<br /> directamente a los miembros que integrarán este Consejo.<br /> El Poder Ejecutivo designará, al mismo tiempo, cinco miembros<br /> suplentes, en igual forma que los titulares.<br /> Artículo 37.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusión durarán cinco<br /> años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más. En caso de<br /> vacancia por muerte, incapacidad, renuncia o remoción de uno o más miembros<br /> titulares, entrarán a reemplazar a los mismos los suplentes respectivos<br /> hasta completar el período del titular.<br /> Artículo 38.- En caso de ausencia temporal o impedimento del<br /> Presidente del Consejo de Radiodifusión o cuando el cargo quede vacante,<br /> asumirá las funciones del Presidente el Miembro del Consejo Nacional de<br /> Telecomunicaciones designado al efecto hasta que se restituya el titular o<br /> sea nombrado un nuevo Presidente.<br /> Artículo 39.- Para sesionar el Consejo de Radiodifusión se requerirá<br /> la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Las resoluciones se<br /> adoptarán por mayoría simple.<br /> Artículo 40.- El Presidente y los miembros del Consejo de<br /> Radiodifusión no gozarán de retribución alguna por el desempeño de dicho<br /> cargo.<br /> Artículo 41.- Para ser Miembro del Consejo de Radiodifusión se<br /> requiere:<br /> 1) Nacionalidad paraguaya;<br /> 2) Tener 25 (veinticinco) años cumplidos; y,<br /> 3) Solvencia moral e idoneidad en la materia.<br /> Artículo 42.- No podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el<br /> cargo de Miembros del Consejo de Radiodifusión:<br /> a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;<br /> b) Las personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad y segundo de afinidad;<br /> c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;<br /> d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados<br /> tales según las leyes;<br /> e) Los condenados por delitos, con penas privativas de<br /> libertad; y,<br /> f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos<br /> públicos.<br /> Artículo 43.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusión cesarán en<br /> sus cargos por:<br /> a) Expiración del término de su designación;<br /> b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y,<br /> c) Faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario<br /> administrativo.<br /> Artículo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusión:<br /> a) Asesorar y aconsejar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas y proyectos de<br /> adjudicación de frecuencias;<br /> b) Participar en la elaboración, modificación o actualización<br /> del Reglamento de Radiodifusión; y,<br /> c) Evacuar las consultas que le formule la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Deben ser fundadas las Resoluciones de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones que no hagan lugar a la adjudicación de frecuencias<br /> recomendada por el Consejo de Radiodifusión.<br /> Artículo 45.- Las normas reglamentarias de la presente ley<br /> determinarán la forma y condiciones de funcionamiento del Consejo de<br /> Radiodifusión.<br /> TITULO VI<br /> OTROS SERVICIOS<br /> CAPITULO I<br /> SERVICIOS DE VALOR AGREGADO<br /> Artículo 46.- Se consideran servicios de valor agregado, aquellos que<br /> utilizando como soporte servicios básicos o de difusión, añaden alguna<br /> característica o facilidad al servicio que le sirve de base. Son servicios<br /> de valor agregado, entre otros, el facsímil, el videotex, el teletexto, la<br /> teleacción, el telemando, la telealarma, el almacenamiento y retransmisión<br /> de datos, el teleproceso y la telefonía móvil celular.<br /> Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los<br /> servicios de valor agregado y sus modalidades.<br /> Artículo 47.- Los servicios de valor agregado se prestarán en régimen<br /> de libre competencia.<br /> Artículo 48.- La explotación de los servicios de valor agregado podrá<br /> ser realizada por personas físicas o jurídicas, observando las regulaciones<br /> contenidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Los<br /> prestadores de estos servicios se inscribirán en el Registro Nacional de<br /> Servicios de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 49.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará<br /> los servicios de valor agregado que requerirán de licencia y las<br /> condiciones y términos de explotación de los mismos.<br /> Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá<br /> suspender un servicio de valor agregado, en caso de que su operación cause<br /> perjuicio a la red de telecomunicaciones.<br /> Artículo 51.- Los servicios de valor agregado que requieran de redes<br /> propias de telecomunicaciones, distintas a las de los servicios básicos,<br /> deben obtener expresa autorización de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> CAPITULO II<br /> SERVICIOS PRIVADOS<br /> Artículo 52.- Se consideran servicios privados de telecomunicaciones<br /> aquellos servicios establecidos por una persona física o jurídica para<br /> satisfacer sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio<br /> nacional.<br /> A efectos de su clasificación como servicios privados se considerarán<br /> como una misma persona a los socios, filiales y subsidiarias de una misma<br /> persona jurídica que opere como un conjunto económico.<br /> Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se<br /> trate del suministro de servicios de valor agregado para el cumplimiento de<br /> su objeto social.<br /> CAPITULO III<br /> RADIOAFICION<br /> Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones orientará,<br /> fomentará e impulsará la actividad de radioafición.<br /> Artículo 54.- A los efectos de la presente ley, se reconocerá como<br /> radioaficionado a aquella persona debidamente autorizada que se interese en<br /> la radiotecnia con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro.<br /> Artículo 55.- La estación de radioaficionados no podrá destinarse a<br /> otro uso que el específico. El contenido de cada radiocomunicación entre<br /> radioaficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presente<br /> ley y su reglamentación.<br /> Artículo 56.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará<br /> los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones por categorías, su<br /> duración, instalación de equipos, funcionamiento de las estaciones y las<br /> condiciones en que proceda conceder autorizaciones a radioaficionados<br /> extranjeros en tránsito o con residencia temporaria en el país, conforme<br /> con las normas nacionales e internacionales en la materia.<br /> CAPITULO IV<br /> SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE PEQUEÑA Y MEDIANA COBERTURA O RADIOS<br /> COMUNITARIAS<br /> Artículo 57.- Constitúyese el servicio de radiodifusión alternativa,<br /> que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas,<br /> de pequeña y mediana cobertura. Una reglamentación especial establecerá el<br /> alcance, la potencia y las características técnicas de las mismas.<br /> Artículo 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir<br /> programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin<br /> fines de lucro.<br /> Artículo 59.- Podrán ser prestadores de la radiodifusión alternativa,<br /> las organizaciones intermedias sin fines comerciales, legalmente<br /> constituidas en el país, que no sean subsidiarias o filiales de empresas<br /> nacionales o extranjeras.<br /> CAPITULO V<br /> SERVICIOS RESERVADOS AL ESTADO<br /> Artículo 60.- Los servicios de telecomunicaciones reservados al<br /> Estado, por gestión directa o por sus entes públicos, son los siguientes:<br /> - Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología;<br /> - Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea;<br /> - Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación fluvial y<br /> marítima;<br /> - Servicios radioeléctricos de navegación aero-espacial;<br /> - Servicios radioeléctricos de radio astronomía;<br /> - Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los<br /> ríos de la República y en alta mar;<br /> - Servicios de telecomunicaciones, información y auxilio en<br /> carretera; y,<br /> - Aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida<br /> humana, o cuando por razones de interés público así lo establezca el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> El Estado podrá otorgar en concesión la prestación temporaria de<br /> estos servicios a particulares en las condiciones que se determinen en las<br /> respectivas normas legales, reglamentarias y contractuales.<br /> TITULO VII<br /> EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY<br /> Artículo 61.- Quedan exceptuadas de la clasificación de servicios de<br /> la presente ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo<br /> inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tengan conexión<br /> con redes exteriores.<br /> TITULO VII<br /> CONDICIONES DE OPERACION<br /> CAPITULO I<br /> CONCESI0NES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES<br /> Artículo 62.- Se denomina concesión el acto jurídico mediante el cual<br /> el Estado cede a una persona física o jurídica la facultad de prestar un<br /> servicio público, por un plazo determinado. La concesión se perfecciona<br /> mediante contrato escrito, aprobado por el Congreso Nacional.<br /> Artículo 63.- Se denomina licencia el acto jurídico por el cual el<br /> Estado faculta a una persona física o jurídica el establecimiento y<br /> explotación de servicios de telecomunicaciones, que no requieran de<br /> concesión.<br /> Artículo 64.- Se denomina autorización el acto jurídico por el cual<br /> el Estado faculta a una persona física o jurídica a instalar equipos de<br /> radiocomunicaciones para uso privado, en un lugar determinado.<br /> Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 66.- Los derechos otorgados por el Estado en los artículos<br /> anteriores son intransferibles, salvo previa autorización de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones. La inobservancia de esta condición produce<br /> la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación<br /> automática de la autorización o licencia.<br /> El incumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en materia<br /> de telecomunicaciones será pasible de las sanciones previstas en la<br /> presente ley.<br /> Artículo 67.- Las licencias y autorizaciones se ajustarán<br /> estrictamente a los requisitos que establezca la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 68.- Las condiciones que deberán reunir los que se postulen<br /> para titulares de licencias y autorizaciones, serán definidas por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones<br /> respectivas.<br /> Artículo 69.- Toda modificación estatutaria de las entidades<br /> adjudicatarias de concesiones, autorizaciones o licencias, así como el<br /> cambio de los directores, administradores o apoderados deberán ser<br /> notificados en el plazo de treinta días de su acaecimiento, a la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones adjuntando los recaudos que acrediten el<br /> cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley. Toda<br /> modificación de la titularidad de las acciones nominativas de las entidades<br /> que presten servicios de telecomunicaciones, requerirá previa autorización<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán<br /> sujetas al pago de un derecho, por única vez, que deberá verificarse en el<br /> plazo de sesenta días de su obtención. La explotación comercial de los<br /> servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el uno por<br /> ciento de los ingresos brutos del prestador.<br /> Artículo 71.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas<br /> conforme a la presente ley se extinguen:<br /> a) Por el vencimiento del plazo de vigencia y renovación de las<br /> mismas;<br /> b) Por resolución o revocación por causas justificadas de<br /> acuerdo a la presente ley, previo sumario administrativo;<br /> c) Por incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del<br /> titular de la concesión, licencia o autorización, o por quiebra,<br /> disolución social o renuncia del mismo;<br /> d) Por fallecimiento del titular de la concesión, licencia o<br /> autorización. En este caso los herederos tendrán preferencia para el<br /> otorgamiento de una concesión, licencia o autorización en condiciones<br /> similares a terceros interesados; y,<br /> e) Por todo hecho o acto que implique la pérdida o modificación<br /> de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos que se tuvieron<br /> en cuenta al tiempo de otorgarlos.<br /> Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la<br /> explotación o prestación del servicio será el determinado por la concesión,<br /> autorización o licencia. En todos los casos, el prestador deberá mantener<br /> la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condiciones, hasta<br /> tanto la autoridad de aplicación disponga el cese efectivo y/o nombre un<br /> administrador interino.<br /> Artículo 72.- Las concesiones, licencias y autorizaciones se<br /> prorrogarán precariamente en la forma y condiciones de otorgamiento hasta<br /> que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la<br /> renovación de las mismas o su otorgamiento a distinto titular. El plazo de<br /> la prórroga no podrá exceder de noventa días, prorrogable por única vez por<br /> otros noventa días.<br /> Artículo 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas<br /> de acuerdo a la presente ley tendrán un plazo máximo de:<br /> a) Veinte años para los servicios públicos de<br /> telecomunicaciones, renovables, según los términos establecidos en el<br /> contrato de concesión;<br /> b) Diez años para los servicios de difusión, renovables por<br /> igual período por única vez, conforme a los términos establecidos en<br /> la licencia; y,<br /> c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud<br /> del interesado.<br /> CAPITULO II<br /> NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> Artículo 74.- Las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas a<br /> la homologación, inspección y contralor que determine la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red<br /> de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario.<br /> Los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias y usuarios<br /> de las mismas están obligados a facilitar esa función, en la forma y<br /> condiciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 75.- La conexión total o parcial de equipos o aparatos de<br /> telecomunicaciones requerirá de homologación, salvo las excepciones que<br /> establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas<br /> reglamentarias relativas a la homologación de equipos y aparatos de<br /> telecomunicaciones, y aprobará y publicará una lista de marcas y modelos<br /> homologados. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático<br /> del requisito que exige este artículo. Esta lista será permanentemente<br /> actualizada de oficio o a petición de parte. La Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones tendrá la obligación de pronunciarse sobre la<br /> homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación<br /> de la presente ley, pero no superior a los noventa días.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones propondrá al Poder<br /> Ejecutivo el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la<br /> homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que<br /> deben realizarse en las tareas de verificación.<br /> Artículo 76.- Se prohíbe la comercialización y operación de equipos y<br /> aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten<br /> a las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, o hayan sido<br /> alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las<br /> excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos<br /> correspondientes.<br /> CAPITULO III<br /> INTERCONEXIONES<br /> Artículo 77.- La interconexión de las redes de los servicios públicos<br /> de telecomunicaciones entre sí es de interés público; y por tanto<br /> obligatoria. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre<br /> sí, salvo las excepciones que establezca la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y se hallen previstas en la reglamentación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 78.- Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito<br /> y estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e<br /> igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y<br /> condiciones que establezca la reglamentación; los mismos serán revisados<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual podrá introducir<br /> las modificaciones necesarias conforme a la presente ley y sus<br /> disposiciones reglamentarias.<br /> La interconexión debe realizarse en términos, condiciones y tarifas<br /> iguales a las de ofrecimiento a subsidiarias y afiliadas para servicios<br /> similares. Cuando ella sea interna a la compañía o a través de una<br /> subsidiaria o afiliada, los métodos contables apropiados deben<br /> instrumentarse de modo a identificar el tipo y costo de la interconexión.<br /> Artículo 79.- Los prestadores de servicios permitirán, facilitarán y<br /> en su caso realizarán la interconexión a sus redes de servicios y sistemas,<br /> de otros operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que la<br /> reglamentación establezca y con lo previsto en las respectivas concesiones,<br /> licencias y autorizaciones. En caso de que las partes interesadas en la<br /> interconexión no logren ponerse de acuerdo, cualquiera de ellas podrá<br /> someter la controversia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la<br /> que resolverá directamente o requiriendo la intervención de terceros.<br /> Artículo 80.- La forma, modo y condiciones de intercambio interno de<br /> telecomunicaciones entre las distintas empresas prestadoras de servicios<br /> públicos, se establecerán por acuerdo de partes, los cuales para su validez<br /> deberán ser presentados a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> TITULO IX<br /> REGIMEN DE PROTECCION A ABONADOS Y USUARIOS<br /> Artículo 81.- Sin perjuicio de los demás derechos que la presente ley<br /> y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y<br /> usuarios, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, las<br /> concesiones, autorizaciones y licencias establecerán y garantizarán el<br /> principio de igualdad de trato y sus titulares se obligarán a prestar los<br /> correspondientes servicios sobre una base justa y razonable, debiéndoseles<br /> otorgar idéntico tratamiento en iguales situaciones.<br /> Artículo 82.- El usuario tiene derecho a elegir el operador del<br /> servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. A tal efecto<br /> los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstendrán de<br /> realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la<br /> libre elección.<br /> Artículo 83.- Los titulares de concesiones y licencias someterán a<br /> consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los modelos de<br /> contratos de servicios necesarios y sus modificaciones, con la finalidad de<br /> obtener la aprobación de las condiciones de prestación de los mismos.<br /> Artículo 84.- Los titulares de concesiones y licencias establecerán<br /> mecanismos eficientes de recepción de quejas y reparación de fallas e<br /> informarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el número de<br /> quejas, el resultado de las reparaciones y el otorgamiento de<br /> compensaciones a los abonados derivados de la interrupción de los<br /> servicios.<br /> Artículo 85.- Los titulares de concesiones y licencias deberán<br /> establecer y mantener un eficiente servicio de atención a los abonados y<br /> usuarios, dentro de los parámetros que indiquen las disposiciones<br /> reglamentarias aplicables, no pudiendo hacer por motivo alguno<br /> discriminaciones injustas o no razonables dentro de cada una de las<br /> distintas categorías de abonados y usuarios.<br /> Artículo 86.- Los titulares de concesiones y licencias sólo podrán<br /> suspender la prestación de servicios, en los casos previstos en las<br /> disposiciones reglamentarias de la presente ley y sus respectivos<br /> contratos.<br /> Artículo 87.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá<br /> realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los términos y condiciones<br /> de las concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a<br /> las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de<br /> oficio o a petición de usuarios, o de terceros interesados. Las operaciones<br /> de fiscalización, salvo en caso de violaciones graves, evitarán perturbar<br /> la gestión del prestador.<br /> Artículo 88.- Los titulares de la explotación de servicios de<br /> telecomunicaciones facilitarán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> el ejercicio de sus facultades de control. Asimismo deberán presentar<br /> balances y estados de cuenta en la forma y oportunidad que establezca dicha<br /> autoridad. Quedan excluidos de dicha obligación las personas que exploten<br /> servicios bajo autorización.<br /> Artículo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la<br /> correspondencia realizada por los servicios de telecomunicaciones y del<br /> patrimonio documental, salvo orden judicial. Esta disposición es aplicable<br /> tanto al personal de telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que<br /> tenga conocimiento de la existencia o contenido de las mismas.<br /> Artículo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de<br /> telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interferir,<br /> cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar<br /> que persona ajena al destinatario tenga conocimiento de la existencia o el<br /> contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de<br /> dar ocasión para cometer tales actos.<br /> Artículo 91.- Es obligación de los titulares de la explotación de<br /> servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma<br /> gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios abonados, de<br /> conformidad con las normas reglamentarias correspondientes. Los usuarios<br /> tendrán derecho a la no inclusión de sus nombres en dichas guías y nóminas.<br /> TITULO X<br /> DEL REGIMEN TARIFARIO Y EL FONDO DE<br /> SERVICIOS UNIVERSALES<br /> CAPITULO I<br /> TARIFAS<br /> Artículo 92.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá<br /> la estructura y niveles tarifarios, así como los criterios para su<br /> determinación y los procedimientos para su modificación, conforme a las<br /> disposiciones reglamentarias de la presente ley y los siguientes<br /> principios:<br /> a) Las tarifas de los servicios públicos se establecerán en<br /> base a un sistema de precios máximos;<br /> b) Las tarifas de los demás servicios estarán sujetas al<br /> control de razonabilidad de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones;<br /> c) Las tasas y tarifas correspondientes a los servicios<br /> internacionales se regirán por las disposiciones que determine la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, considerando los convenios en<br /> los que el país sea parte y los principios y recomendaciones<br /> internacionales;<br /> d) Los derechos y tasas para la utilización del espectro<br /> radioeléctrico se fijarán de acuerdo al régimen que establezca la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta la<br /> cantidad y clase de estaciones, la naturaleza de los servicios, el<br /> consumo de frecuencias, las características de las emisiones,<br /> requerimientos, horarios y demás factores que incidan en el uso<br /> racional del espectro radioeléctrico; y,<br /> e) En aquellas zonas en que no exista disponibilidad de<br /> servicios públicos de telecomunicaciones eficientes o imperen razones<br /> de interés público o social, de fomento y promoción regional, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará con carácter<br /> temporal la aplicación de tarifas y tasas diferenciales reducidas.<br /> Artículo 93.- Las tarifas a fijarse por los prestadores de servicios<br /> de telecomunicaciones, se regirán por las siguientes pautas:<br /> a) Deberá publicarse en dos diarios de gran circulación en la<br /> jurisdicción donde operan, dentro de los treinta días de entrada en<br /> vigencia de las respectivas concesiones, licencias o autorizaciones,<br /> la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una<br /> unidad no monetaria y el valor monetario de dicha unidad;<br /> b) En lo sucesivo, deberán publicarse por los mismos medios<br /> indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad<br /> utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura antes de<br /> su aplicación;<br /> c) Remitir, contemporáneamente a la referida publicación, copia<br /> firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> d) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición<br /> de los usuarios;<br /> e) Las guías de abonados a ser suministradas a los usuarios,<br /> incluirán una síntesis de las tarifas en los aspectos que sean de<br /> mayor interés para dichos usuarios;<br /> f) Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> toda la información contable y de costos, que la misma oportunamente<br /> requiera; y,<br /> g) Cumplir las demás condiciones que con respecto al régimen<br /> tarifario imponga la concesión, licencia o autorización respectiva.<br /> Artículo 94.- Las empresas concesionarias de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones pueden establecer libremente las tarifas, siempre que no<br /> excedan los precios máximos fijados por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 95.- La fijación de tarifas de los demás servicios es libre<br /> y se regula por la oferta y la demanda, sujeta al control previsto en el<br /> Artículo 92, inc. b) de esta ley. No obstante, la Comisión podrá establecer<br /> tarifas en mercados no suficientemente competitivos.<br /> Artículo 96.- Se prohíben las prácticas concertadas que produzcan o<br /> puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.<br /> CAPITULO II<br /> FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> Artículo 97.- Créase el Fondo de Servicios Universales, que será<br /> administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la<br /> finalidad de subsidiar a los prestadores de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones en áreas que así lo justifiquen. La reglamentación de la<br /> presente ley establecerá los sujetos y condiciones de contribución a dicho<br /> Fondo y definirá dichas áreas.<br /> TITULO XI<br /> REGIMEN DE SANCIONES<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES<br /> Artículo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o<br /> autorizaciones y en general las personas físicas o jurídicas, sometidas a<br /> la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán<br /> pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo, cuando<br /> infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.<br /> El ejercicio de la potestad disciplinaria, a que se refiere este<br /> capítulo, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual<br /> concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal, serán<br /> independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las<br /> sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser<br /> acumulativas.<br /> Artículo 99.- Se consideran normas de ordenación y disciplina de la<br /> actividad de telecomunicaciones, las leyes y disposiciones administrativas<br /> de carácter general que contengan preceptos específicos referentes a la<br /> materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden<br /> especialmente comprendidas las resoluciones de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y las normas técnicas aprobadas en los términos de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 100.- A efectos de la clausura provisional y de la<br /> incautación provisional de equipos la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial, para que por el solo mérito de dicho oficio y la transcripción<br /> de la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza<br /> la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, y el auxilio de la<br /> fuerza pública si fuese necesario.<br /> La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten<br /> responsables la inhabilitación por el término de cinco años duplicables en<br /> caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad, para ser<br /> titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias<br /> y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones.<br /> Artículo 101.- Los titulares de concesiones, licencias y<br /> autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus<br /> disposiciones reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones:<br /> a) Llamado de atención;<br /> b) Apercibimiento;<br /> c) Multa de 3 (tres) a 1.000 (un mil) salarios mínimos<br /> mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma<br /> contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción;<br /> d) Suspensión de la concesión, licencia o autorización;<br /> e) Cancelación de la concesión, licencia o autorización;<br /> f) Decomiso o incautación; y,<br /> g) Devolución de la tarifa y/o devolución a los usuarios.<br /> Las sanciones se aplicarán:<br /> a) Teniendo en cuenta las particulares características y<br /> gravedad de la falta; y,<br /> b) Previo sumario administrativo en el que se dará intervención<br /> al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.<br /> Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo en el que se<br /> dará intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la<br /> defensa.<br /> La sanción prevista en el apartado e) solamente podrá adoptarse por<br /> unanimidad de votos de los miembros de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de<br /> ordenación y disciplina. Se clasificarán en graves y leves.<br /> La tipificación de una acción u omisión como infracción de una<br /> determinada clase es absolutamente independiente de la concurrencia o no de<br /> circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de los<br /> mismos sólo es apreciable para la graduación de la sanción.<br /> Artículo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones<br /> que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada<br /> observancia que la presente ley no califique como infracciones graves.<br /> Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones<br /> mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de<br /> tramitación previstas en la reglamentación para atención de quejas de los<br /> usuarios.<br /> Artículo 104.- Constituye infracción grave:<br /> a) La realización de actos sin previa autorización de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea<br /> expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas<br /> establecidas;<br /> b) La simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance<br /> de la concesión, licencia o autorización;<br /> c) No iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones<br /> regulares en el plazo y condiciones previstos en la ley, en la<br /> concesión, licencia o autorización;<br /> d) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones<br /> temporales impuestas a titulares de concesiones, licencias o<br /> autorizaciones como sanción por infracciones graves o leves;<br /> e) Incumplir las normas técnicas en perjuicio directo o<br /> indirecto de los usuarios y de terceros;<br /> f) La reincidencia en infracciones de carácter leve;<br /> g) Ocultar información, o suministrar información falsa o<br /> distorsionada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o a<br /> cualquiera de sus reparticiones;<br /> h) Las interrupciones totales o parciales del servicio; e,<br /> i) El incumplimiento en la presentación en tiempo y forma de<br /> los documentos e información que estipule la concesión, licencia o<br /> autorización y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.<br /> Artículo 105.- Además de las sanciones que corresponda imponer a los<br /> titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, por la comisión de<br /> las infracciones mencionadas más arriba, se impondrán a cada uno de sus<br /> Directores, Gerentes y Administradores, en su caso, las siguientes<br /> sanciones:<br /> Por infracciones graves:<br /> a) Apercibimiento público;<br /> b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios<br /> mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades<br /> diversas no especificadas de la capital de la República; y,<br /> c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3<br /> (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de director,<br /> gerente o administrador de entidades sometidas a la supervisión de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Por infracciones leves:<br /> a) Apercibimiento privado; y,<br /> b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos<br /> mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas de la capital de la República.<br /> Artículo 106.- Las acciones derivadas de las infracciones graves<br /> prescriben a los tres años contados a partir de la fecha de la infracción.<br /> Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de<br /> la fecha de la infracción.<br /> En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la<br /> fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última<br /> actuación.<br /> La prescripción se interrumpe por el inicio de sumario<br /> administrativo, y por las demás causas previstas en el Código Civil.<br /> Artículo 107.- Los titulares de concesiones, licencias o<br /> autorizaciones son responsables de las infracciones a las normas técnicas,<br /> de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores.<br /> Ningún titular de concesión, licencia o autorización puede eximirse de<br /> responsabilidad por la actuación culposa o dolosa de sus administradores o<br /> empleados.<br /> Artículo 108.- Para la imposición de sanciones se atenderá a los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Naturaleza de la infracción;<br /> b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;<br /> c) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;<br /> d) Subsanación de la infracción por propia iniciativa; y,<br /> e) Conducta anterior del titular de la concesión, autorización<br /> o licencia, en relación con las normas de ordenación y disciplina,<br /> considerando sanciones firmes impuestas en los últimos cinco años.<br /> Artículo 109.- No serán pasibles de sanción:<br /> 1) El incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 2) Las deficiencias en las prestaciones, causadas por trabajos<br /> de ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e<br /> instalaciones afectados en cuanto se originen en los mismos, debiendo<br /> el concesionario o autorizado presentar la prueba pertinente de<br /> descargo.<br /> CAPITULO II<br /> INSTRUCCION DEL SUMARIO<br /> Artículo 110.- Las infracciones deben probarse en sumario<br /> administrativo, a instruirse por un juez sumariante, funcionario de la<br /> asesoría legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con título<br /> de abogado y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el<br /> defensor que él designe o un defensor de oficio.<br /> Artículo 111.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la<br /> instrucción de sumario, el que se iniciará con escrito fundado y bajo firma<br /> responsable, conteniendo la relación completa de los hechos, actos u<br /> omisiones que se le imputen al inculpado. Dicho escrito deberá acompañarse<br /> con la totalidad de la prueba documental pertinente. Deberán acompañarse a<br /> la notificación las copias para traslado.<br /> Artículo 112.- Los plazos son perentorios e improrrogables. Se<br /> computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente<br /> al de la notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de<br /> cinco días.<br /> Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán conforme a las<br /> prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 114.- El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días para<br /> presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente,<br /> y de las pruebas que hagan a su derecho.<br /> Artículo 115.- Presentados los descargos, si procediese se abrirá un<br /> término de prueba de quince días, pudiendo el Juez sumariante ordenar de<br /> oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas de mejor proveer.<br /> El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.<br /> Artículo 116.- Vencido el plazo de prueba y en el término de cinco<br /> días, el interesado podrá presentar escrito alegando sobre el mérito de la<br /> prueba.<br /> Artículo 117.- Presentado el alegato o vencido el plazo de su<br /> presentación, el juez instructor del sumario producirá su dictamen y<br /> elevará el sumario a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que<br /> dicte resolución definitiva en el término de veinte días hábiles. Caso<br /> contrario el sumariado se considerará sobreseído.<br /> Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes<br /> constancias:<br /> a) Lugar y fecha;<br /> b) Individualización del órgano que dicta la resolución y de<br /> los sumariados;<br /> c) Apreciación y valoración de los descargos y pruebas;<br /> d) Fundamentos de hecho y derecho de la resolución;<br /> e) Determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas,<br /> en su caso;<br /> f) Orden de que se notifique el acto de determinación; y,<br /> g) Firma del funcionario competente.<br /> Artículo 118.- Contra la resolución definitiva dictada por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá el recurso de<br /> reconsideración en el término perentorio de cinco días hábiles desde la<br /> notificación de dicha resolución, debiendo el directorio de la Comisión<br /> expedirse en el plazo de diez días hábiles.<br /> Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior<br /> contra la resolución definitiva de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones puede plantearse acción contencioso-administrativa, en<br /> el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esa<br /> resolución definitiva o, en su caso, de la resolución que ella dicte en el<br /> recurso de reconsideración.<br /> Artículo 120.- Los recursos y la acción contencioso-administrativa<br /> tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley.<br /> Artículo 121.- En los sumarios administrativos se observarán<br /> supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS ACCIONES JUDICIALES<br /> Artículo 122.- Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los<br /> usuarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones prescribirán<br /> en el término de un año.<br /> Artículo 123.- Serán competentes en todos los asuntos judiciales en<br /> que fuese actor o demandado la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los<br /> tribunales de la Capital de la República, salvo que la Comisión acepte<br /> someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales<br /> al efecto de la recepción de notificaciones.<br /> TITULO XII<br /> COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA<br /> Artículo 124.- La Contraloría General de la República ejercerá el<br /> control de la gestión administrativa y financiera de la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones en los términos que establece la ley.<br /> La fiscalización de la observancia por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones de las prescripciones de la presente ley y demás<br /> disposiciones aplicables a la materia, estará a cargo de un síndico<br /> designado por la Contraloría General de la República.<br /> TITULO XIII<br /> REGIMEN LABORAL Y DE PREFERENCIAS<br /> Artículo 125.- Durante el proceso de reforma del sector de<br /> telecomunicaciones, ejecutado según las disposiciones de la presente ley,<br /> los trabajadores afectados continuarán amparados por todas las garantías<br /> constitucionales, legales y del derecho del trabajo, manteniendo<br /> inalterados sus derechos y obligaciones en materia de seguridad social.<br /> Las disposiciones reglamentarias de la presente ley determinarán las<br /> constancias que deben presentarse oportunamente, para acreditar la<br /> condición de empleado del sector.<br /> Artículo 126.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones absorberá<br /> los empleados de la actual Administración Nacional de Telecomunicaciones<br /> (ANTELCO), necesarios para el cumplimiento de sus funciones en un marco de<br /> estabilidad y eficiencia, siempre que éstos cumplan con los requerimientos<br /> técnicos y administrativos que establezca la Comisión.<br /> TITULO XIV<br /> DISPOSICIONES ADICIONALES<br /> Artículo 127.- Integrarán el patrimonio de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones los bienes muebles e inmuebles necesarios para la<br /> realización de las tareas de control y fiscalización inherentes a la<br /> calidad de autoridad de aplicación de la presente ley, que constituyen<br /> patrimonio de la actual Administración Nacional de Telecomunicaciones<br /> (ANTELCO).<br /> Artículo 128.- Los bienes y equipos incautados como resultado de los<br /> decomisos y clausuras definitivas pasarán a integrar el patrimonio de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 129.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará un<br /> glosario de términos en relación a la presente ley y a las<br /> telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por<br /> los organismos internacionales.<br /> TITULO XV<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 130.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones<br /> (ANTELCO) se regirá por su Ley Orgánica en todo lo que no contradiga a la<br /> presente ley, y estará sometida al control y regulación de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> En el plazo de ciento ochenta días de hallarse en vigencia la<br /> presente ley, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley que<br /> establecerá las modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Orgánica<br /> de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).<br /> Dentro de los noventa días de la designación de los miembros de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta ordenará una auditoría de la<br /> Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) que identifique los<br /> activos y documentos a ser transferidos a dicha Comisión.<br /> El detalle de dichos activos y documentos será aprobado por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones y sometido al Poder Ejecutivo para<br /> su consideración. La transferencia de activos a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones será ordenada por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 131.- Las licencias y autorizaciones concedidas a los<br /> operadores de servicios de radiodifusión quedarán vigentes hasta el año<br /> 2004. Sin embargo, si éstos en el plazo de trescientos sesenta días<br /> contados a partir de la promulgación de la presente Ley no se adecuan<br /> estrictamente a las normas técnicas y legales del servicio, se producirá la<br /> cancelación automática de dichas licencias o autorizaciones. Al vencimiento<br /> del plazo de vigencia arriba indicado, los operadores beneficiados con esta<br /> norma, interesados en obtener una nueva licencia o autorización, deberán<br /> someterse a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I de la presente ley,<br /> así como a las normas reglamentarias dictadas por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, no siéndoles aplicable, por esta única vez, lo<br /> dispuesto en el Artículo 73, inciso b), respecto de la renovación de las<br /> mismas.<br /> Las licencias y autorizaciones para los demás servicios de<br /> telecomunicaciones quedarán vigentes por el plazo en que fueron otorgadas.<br /> Los operadores de dichos servicios deberán realizar ante la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, los trámites necesarios para su inscripción<br /> en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones y presentar<br /> nuevas solicitudes, en el plazo de trescientos sesenta días a partir de la<br /> promulgación de la presente ley. Vencido este plazo, en el caso de no<br /> hacerlo, quedará automáticamente cancelada la licencia o autorización.<br /> Artículo 132.- Es incompatible con el desempeño del cargo de miembro<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el mantener o haber<br /> mantenido durante dos años anteriores a la designación relaciones o<br /> intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones,<br /> proveedoras de equipos a éstas o afines al sector telecomunicaciones. La<br /> incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta<br /> el segundo grado.<br /> Artículo 133.- No obstante lo expresado en el artículo 8º, el Poder<br /> Ejecutivo, por única vez, al designar a los integrantes del primer<br /> Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará para cada<br /> uno de ellos, a excepción del Presidente que permanecerá en cargo<br /> únicamente por el presente período presidencial, el plazo de duración de<br /> sus cargos, que será de dos, tres, cuatro y cinco años respectivamente,<br /> contados a partir de la promulgación de la presente ley. En la medida que<br /> vaya venciendo el período por el que fueron designados, el Poder Ejecutivo<br /> deberá aplicar lo previsto en el artículo 8º.<br /> Artículo 134.- Los ingresos recaudados en concepto de derechos, tasas<br /> y multas, luego de su aplicación a los fines específicos de la presente<br /> ley, serán destinados exclusivamente al desarrollo de las<br /> telecomunicaciones, a las tareas de control y fiscalización de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones y a sufragar las obligaciones contraídas con<br /> organismos internacionales de telecomunicaciones.<br /> Artículo 135.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgación de<br /> esta ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias pertinentes.<br /> Artículo 136.- Se otorga un plazo de trescientos sesenta días a<br /> contar de la vigencia de la presente ley, para la regularización y<br /> adecuación de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a las<br /> directivas de esta ley y sus normas reglamentarias.<br /> Artículo 137.- Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> disponga de la capacidad técnico-administrativa para funcionar conforme a<br /> lo prescripto en esta Ley, las facultades regulatorias que actualmente<br /> cumple la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) en las<br /> áreas respectivas, quedarán temporalmente a cargo de esta última entidad.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá el momento en que asuma<br /> esas funciones, dentro de un plazo no mayor a los seis meses de la<br /> designación de sus miembros.<br /> Artículo 138.- Deróganse el Decreto-Ley 6.422 de fecha 18 de<br /> diciembre de 1944, y todas aquellas normas contrarias y que se opongan a<br /> la presente ley.<br /> Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de mayo del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de julio del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Juan<br /> Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de diciembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.28/6