Ley 657

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 657<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación entre<br /> el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Venezuela, suscrito en Asunción, el 9 de noviembre de<br /> 1994 y cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Venezuela en adelante denominado Las Partes,<br /> Deseosos de fortalecer los tradicionales vínculos de amistad<br /> entre sus pueblos, conscientes de la existencia de intereses<br /> comunes entre ambos países, así como de sus objetivos de desarrollo<br /> y la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas<br /> comunes,<br /> Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva<br /> cooperación recíproca en campos de interés común decididos a<br /> realizar Programas específicos de interés recíproco, que tengan un<br /> efecto real en el desarrollo integral de sus países y promuevan la<br /> intensificación de las relaciones entre ellos, con otros países de<br /> la región y fuera de ella,<br /> Han acordado suscribir el presente Acuerdo Marco de<br /> Cooperación.<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes convienen en establecer y perfeccionar mecanismos<br /> de cooperación, intercambio y entendimiento sobre asuntos de<br /> interés común, en el plano bilateral; con este fin desarrollarán,<br /> fortalecerán y promoverán la cooperación entre sus países.<br /> ARTICULO II<br /> La Partes acuerdan que a fin de acelerar y asegurar el<br /> desarrollo económico y el bienestar social de sus pueblos, las<br /> áreas de cooperación comprendidas en este Acuerdo incluirán entre<br /> otros, los sectores de cooperación, económica y financiera,<br /> comercial, técnica, cultural y energética.<br /> ARTICULO III<br /> La áreas de cooperación que se mencionan en el presente Acuerdo<br /> podrán ser objeto, si las Partes lo consideran conveniente, de Acuerdos<br /> Complementarios que deberán especificar entre otros objetivos, programas de<br /> cooperación, cronogramas de trabajo y las obligaciones de cada una de las<br /> Partes.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes establecen una Comisión Mixta encargada de dar<br /> cumplimiento al presente Acuerdo, coordinada por representantes de los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, que se reunirá cada<br /> año alternativamente en Paraguay y en Venezuela. Esta Comisión Mixta tendrá<br /> amplias facultades para dictar su propio reglamento.<br /> ARTICULO V<br /> Las dudas y controversias que pudieran surgir de la interpretación y<br /> ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas por la vía diplomática.<br /> ARTICULO VI<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes<br /> realicen un Canje de Notas, mediante el cual se comuniquen el cumplimiento<br /> de las formalidades requeridas por su ordenamiento legal interno para tal<br /> fin.<br /> ARTICULO VII<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo previa<br /> notificación a la otra con tres meses de anticipación y cesará en sus<br /> efectos al término del lapso previsto por la notificación. La denuncia de<br /> este Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas y proyectos que<br /> estén en ejecución para la fecha de la denuncia.<br /> ARTICULO VIII<br /> El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y será renovado<br /> automáticamente por un período igual, a menos que alguna de las Partes<br /> manifieste por escrito su voluntad de no renovarlo, de acuerdo a los plazos<br /> establecidos en el artículo VII.<br /> Suscrito en la ciudad de Asunción a los nueve días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares igualmente<br /> auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María<br /> Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel<br /> Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el ocho de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el dieciséis de agosto del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de agosto de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores