Ley 658

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 658<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS<br /> CONDENADAS, suscrito entre la República del Paraguay y el Reino de<br /> España, el 17 de setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> TRATADO SOBRE<br /> TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL REINO DE ESPAÑA<br /> La República del Paraguay<br /> y,<br /> El Reino de España<br /> Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social<br /> de las personas condenadas;<br /> Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar<br /> a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como<br /> resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la<br /> condena dentro del país de su nacionalidad;<br /> Convienen lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Para los fines del presente Tratado se considera:<br /> a) Estado de condena, aquél en el que se ha condenado a la<br /> persona que pueda ser objeto de traslado;<br /> b) Estado de cumplimiento, aquél al cual el condenado puede ser<br /> trasladado o lo ha sido ya; y,<br /> c) Condenado, a la persona a quien, en el Estado de condena, le<br /> ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un<br /> delito.<br /> ARTICULO 2<br /> 1. La penas o medidas de seguridad impuestas en el Paraguay, a<br /> nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos<br /> penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades.<br /> 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España, a nacionales<br /> del Paraguay, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del<br /> Paraguay o bajo la vigilancia de sus autoridades.<br /> 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado de condena o por el<br /> Estado de cumplimiento.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por<br /> escrito.<br /> 2. Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer<br /> las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la<br /> comunicación por la vía diplomática.<br /> 3. Al decidir respecto del tratado de un condenado, se tendrán en<br /> cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado<br /> contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y<br /> gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los<br /> tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por<br /> residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros<br /> motivos, pueda tener con la vida social del Estado de cumplimiento.<br /> 4. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este<br /> Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión<br /> de causa.<br /> ARTICULO 4<br /> El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal,<br /> sean también punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista<br /> identidad en la tipificación.<br /> 2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el<br /> momento de la solicitud de traslado.<br /> 3. Que la sentencia sea firme.<br /> 4. Que el condenado dé su consentimiento para su traslado, o que, en<br /> caso de incapacidad de aquél lo preste su representante legal.<br /> 5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de<br /> cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se<br /> refiere el Artículo 91 sea por lo menos de un año. En casos excepcionales,<br /> las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena<br /> o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.<br /> 6. Que el condenado solvente haya cumplido con el pago de multas,<br /> gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole<br /> que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria;<br /> o que garantice su pago a satisfacción del Estado de condena.<br /> ARTICULO 5<br /> 1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo<br /> condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la<br /> aplicación de este Tratado; y sobre las consecuencias jurídicas que<br /> derivarían del traslado.<br /> 2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser<br /> expresamente manifestada. El Estado de condena deberá facilitar que el<br /> Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce<br /> las consecuencias legales que aparejará el traslado y que dé el<br /> consentimiento de manera voluntaria.<br /> 3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley del<br /> Estado de condena.<br /> ARTICULO 6<br /> 1. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado de<br /> condena o al Estado de cumplimiento.<br /> 2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de<br /> traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la brevedad<br /> posible.<br /> ARTICULO 7<br /> El Estado de condena informará al Estado de cumplimiento acerca de:<br /> a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;<br /> b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena;<br /> y,<br /> c) Duración, y fechas de comienzo y de terminación de la pena o<br /> medida de seguridad impuesta.<br /> ARTICULO 8<br /> El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o<br /> consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el<br /> Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como<br /> de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su<br /> solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas<br /> autoridades las informaciones que solicitaren.<br /> ARTICULO 9<br /> 1. El Estado de cumplimiento acompañará a la solicitud de traslado:<br /> a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de<br /> dicho Estado;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales de las que resulten<br /> los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyendo<br /> también un delito en el Estado de cumplimiento; y,<br /> c) Información acerca de lo previsto en el párrafo 3 del<br /> Artículo 31.<br /> 2. El Estado de condena acompañará a su solicitud de traslado:<br /> a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que<br /> es firme;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas;<br /> c) La indicación de la duración de la pena o medida de<br /> seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplirse;<br /> d) Un documento en el que conste el consentimiento del<br /> condenado para el traslado; y,<br /> e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las<br /> autoridades del Estado de cumplimiento para determinar el tratamiento<br /> del condenado con vistas a su rehabilitación social.<br /> 3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud<br /> de traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a<br /> que se refieren los párrafos 1 y 2 de este Artículo.<br /> ARTICULO 10<br /> 1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a<br /> las leyes del Estado de cumplimiento.<br /> 2. En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento:<br /> a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de<br /> seguridad;<br /> b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; y,<br /> c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una<br /> sanción pecuniaria.<br /> ARTICULO 11<br /> Sólo el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la<br /> conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a<br /> sus leyes.<br /> Sin embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de<br /> condena, la concesión del indulto o la conmutación mediante petición<br /> fundada, que será benevolamente examinada.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de<br /> todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto<br /> revisar la sentencia dictada.<br /> 2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la<br /> condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier<br /> resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de<br /> seguridad.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida<br /> de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado,<br /> ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos<br /> delictivos por los cuales fue sentenciado.<br /> 2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a<br /> cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y<br /> distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá en los<br /> términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre<br /> las Partes.<br /> ARTICULO 14<br /> 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena<br /> a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha en que<br /> convengan las Partes.<br /> 2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado<br /> desde el momento en que el condenado quede bajo su custodia.<br /> ARTICULO 15<br /> El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:<br /> a) Cuando fuere cumplida la sentencia;<br /> b) En caso de evasión del condenado; y,<br /> c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le<br /> solicite el Estado de condena.<br /> ARTICULO 16<br /> El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad<br /> condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las<br /> autoridades del Estado de cumplimiento.<br /> El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia<br /> solicitadas, mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que<br /> se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del<br /> condenado de las obligaciones que éste haya asumido.<br /> ARTICULO 17<br /> El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias<br /> dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO 18<br /> El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que las Partes se<br /> comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá un<br /> duración ilimitada.<br /> No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,<br /> mediante notificación escrita a lo otra Parte con seis meses de<br /> anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en<br /> ejecución por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.<br /> Suscrito en la ciudad de Asunción, a los siete días del mes de<br /> setiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares<br /> originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA<br /> RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Reino de España, D. JOSE LUIS DICENTA BALLESTER,<br /> Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael<br /> Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 31 de agosto de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. 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