Ley 662

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[pic]<br /> H. Cámara de Representantes<br /> LEY N° 662<br /> DE LA PARCELACIÓN PROPORCIONAL DE PROPIEDADES MAYORES<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°. - Las propiedades que tengan una superficie de diez mil hectáreas<br /> o más de tierras aptas para la agricultura quedan sujetas al régimen de<br /> parcelación proporcional establecido en esta ley.<br /> Art. 2°. - El Instituto de Reforma Agraria, determinará y declarará<br /> parcelable las tierras comprendidas en el Art. 1o., debiendo comunicarlo a<br /> sus propietarios. Estos, dentro de los noventa días a partir de la fecha de<br /> la notificación, procederán a reservar un área no menor de 10 % de la<br /> superficie total para su loteamiento y posterior venta a los sujetos de la<br /> reforma agraria.-<br /> Art. 3°. - La extensión de los lotes en la parcelación que se realicen en<br /> cumplimiento de esta ley, no podrá ser menor de veinte hectáreas, no mayor<br /> de 200 y sólo podrán ser compradores los sujetos de la reforma agraria y<br /> aquellos agricultores que sean propietarios de menos de 10 hectáreas.<br /> Art. 4o. - Los postulantes presentarán una constancia del Instituto de<br /> Reforma Agraria, que prueben que no son ocupantes de tierras en trámite de<br /> titulación y un certificado del Registro General de la Propiedad, donde<br /> conste que no son propietarios de predio rural, o que si lo son, están en<br /> las condiciones previstas en el artículo anterior, última parte.<br /> Art. 5o. - El Instituto de Reforma Agraria facilitará, por todos los medios<br /> a su alcance, la mensura, deslinde y amojonamiento de las parcelas. Los<br /> propietarios no podrán cargar al precio de las tierras loteadas, en dichos<br /> conceptos paga al Instituto de Reforma Agraria, por la parcelación de las<br /> tierras fiscales.<br /> Art. 6o. - Antes de procederse a las ventas de las tierras loteadas en<br /> virtud de esta ley, el Instituto de Reforma Agraria aprobará los trabajos<br /> de mensura y loteamiento efectuados. A este efecto el propietario<br /> presentará planos y planillas de cálculos, así como también los proyectos<br /> de contratos para la venta de las tierras.<br /> Art. 7o. - La parcelación de fracciones hasta cinco mil hectáreas se hará<br /> en lotes de veinte y cinco hectáreas cada uno ; pero si el propietario<br /> estuviese obligado a parcelar una superficie mayor, podrá optar por la<br /> parcelación simultánea de más de una fracción en cuyo caso le será<br /> permitido hacerla de manera que la extensión total se completa por mitades,<br /> con lotes de aquellas superficies y otros mayores de hasta doscientas<br /> hectáreas cada uno.<br /> Art. 8o. - A pedido de los propietarios ante el Instituto de Reforma<br /> Agraria, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión total o parcial de<br /> los efectos de esta ley, respecto de aquellas propiedades que por su<br /> aislamiento de todo centro de población, por la carencia de comunicaciones<br /> o por interesados con derecho a la adquisición de lotes, se irrogaren,<br /> gastos inútiles.<br /> Dicha suspensión será levantada total o parcialmente a medida que el<br /> cumplimiento de los fines de esta ley, lo vaya exigiendo, sea conforme a<br /> planes de colonización del Instituto de Reforma Agraria, por propietarios o<br /> cuando hubiere interés.<br /> Art. 9o. - Los precios de las tierras parceladas de conformidad con esta<br /> ley, serán los mismos que rijan para la venta de tierras fiscales en las<br /> distintas regiones del país y deberán incluir proporcionalmente los gastos<br /> de mensura, deslinde y amojonamiento en que incurra el propietario. Dichos<br /> precios serán autorizados en cada caso, por el Instituto de Reforma<br /> Agraria.<br /> Art. 10o. - Sin intervención del Instituto de Reforma Agraria en ningún<br /> caso podrá convenirse venta privada de lotes, en las porciones de tierras<br /> afectadas por esta ley. Los compromisos que se celebren en tal concepto<br /> establecerán plazos mínimos de cinco años.<br /> Art. 11o. - El pago de los lotes afectados al régimen de esta ley, se hará<br /> por cuotas anuales. En el caso de que dicho pago fuere totalmente al<br /> contado, el comprador será beneficiado con una rebaja mínima del<br /> del 15%.<br /> Art. 12o. - El plazo de las anualidades, comenzará a contarse desde el día<br /> en que se firme el compromiso de compraventa. El comprador que realizaré el<br /> pago de sus cuotas con una anticipación mínima de tres meses, a la fecha<br /> del vencimiento se beneficiará con un descuento del 10%, en cada caso. Si<br /> el comprador anticipare el pago de la primera anualidad a la fecha del<br /> compromiso de compraventa tendrá derecho a que se le transfiera el dominio<br /> del lote, siempre que ofrezca gravarlo en garantía de pago del saldo.<br /> Art. 13o. - La falta de pago de dos anualidades consecutivas, facultará al<br /> vendedor a ejercer las acciones judiciales correspondientes.<br /> Art. 14o. - Los propietarios remisos al cumplimiento de esta ley, pagarán<br /> una multa equivalente al 30 % del valor fiscal, del área afectada a la<br /> parcelación. En caso de reincidencia se le aplicará una multa progresiva<br /> hasta alcanzar el 50 % del valor fiscal. La suma que ingresare en concepto<br /> de multa formará parte de los recursos del Instituto de Reforma Agraria.<br /> Art. 15o. - Serán exigidos del pago de impuesto inmobiliario los<br /> compradores de lotes adquiridos de conformidad con esta ley, a favor de los<br /> cuales se hubiesen operado la transferencia de dominio mientras dure el<br /> pago de las cuotas anuales establecidas en los respectivos contratos. En<br /> cada caso el Instituto de Reforma Agraria expedirá un certificado para que<br /> se reconozca la eximición.<br /> Los propietarios quedarán igualmente exentos del pago del impuesto<br /> mencionado por las parcelas afectadas a compromisos de venta.<br /> Art. 16o. - Las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque<br /> reúnan las condición de ser aptas para la agricultura quedan exentas de las<br /> disposiciones de esta ley, en proporción a la capacidad de dichos campos y<br /> de modo de servir de albergue al ganado representativo de esa capacidad.<br /> Quedan igualmente exentos en total extensión los promontorios, elevaciones<br /> e islas en campos ganaderos correspondientes a una sola propiedad.<br /> Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintitrés de agosto del año un mil novecientos<br /> sesenta.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 27 de agosto de 1960.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Edgar L. Insfrán Alfredo Stroessner