Ley 669

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 669<br /> QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71,<br /> DE TASAS JUDICIALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán<br /> sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según<br /> la naturaleza e importancia del juicio o trámite;<br /> I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL<br /> SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO<br /> ESPECIFICADAS:<br /> a) Los juicios no susceptibles de apreciación<br /> pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista<br /> específicamente en esta Ley;<br /> b) La inscripción registral de documentos en los<br /> Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en<br /> los mismos; y,<br /> c) La rubricación de los libros diario, inventario,<br /> caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien)<br /> hojas de formularios continuos.<br /> II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA<br /> ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:<br /> a) La querella criminal o la intervención de un<br /> querellante particular, en cualquier estado del juicio;<br /> b) Divorcio controvertido; y,<br /> c) Tercería de dominio.<br /> III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES<br /> DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:<br /> a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea<br /> interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,<br /> b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del<br /> peticionante.<br /> IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO)<br /> APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO, SIEMPRE QUE EXCEDA EL<br /> EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES<br /> DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:<br /> a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación<br /> pecuniaria;<br /> b) La verificación de créditos en los juicios universales;<br /> c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el<br /> valor del contrato o sobre el valor del objeto;<br /> d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto,<br /> correspondiente al año de iniciación del juicio;<br /> e) Rescisión de contratos;<br /> f) Prescripción de objetos o bienes; y,<br /> g) La inscripción registral de transferencia de dominio de<br /> bienes.<br /> Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas<br /> en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a<br /> moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del<br /> Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio.<br /> Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será<br /> efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección<br /> General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.<br /> Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas<br /> judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y<br /> Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin<br /> cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los<br /> casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de<br /> cuentas, en la forma prevista en esta Ley.<br /> Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del<br /> juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución<br /> pertinente.<br /> Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus<br /> dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin<br /> el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.<br /> Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de<br /> control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores<br /> Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración<br /> Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se<br /> financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la<br /> confección de tales valores.<br /> Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas<br /> creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que<br /> admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o<br /> contratos, o juicios sin el pago correspondiente.<br /> Artículo 91.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la<br /> presente Ley:<br /> a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades<br /> del sector público;<br /> b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;<br /> c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;<br /> d) Los juicios de alimento y litis expensas;<br /> e) Las acciones de amparo;<br /> f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;<br /> g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del<br /> Chaco;<br /> h) La defensa en el fuero criminal;<br /> i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;<br /> j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;<br /> k) La inscripción de constitución y modificación de derechos<br /> reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.<br /> l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,<br /> m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de<br /> actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en<br /> juicio.<br /> Artículo 10.- La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5<br /> (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.<br /> Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que<br /> correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes<br /> establecidos en el Artículo 1º de la presente Ley, en los casos de<br /> incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 12.- El producido de las tasas judiciales, luego de deducido<br /> el costo de impresión de las estampillas, será distribuido como sigue:<br /> a) 50% (Cincuenta por ciento) para la construcción y<br /> mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que<br /> incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión<br /> penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres<br /> y escuelas de artes y oficios.<br /> El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo, en el rubro correspondiente. A<br /> dicho efecto será depositado en una cuenta especial a nombre de dicho<br /> Ministerio.<br /> b) 45% (Cuarenta y cinco por ciento) para la construcción y<br /> equipamiento de nuevos edificios-sedes de las Circunscripciones<br /> Judiciales de la República. Este monto será despositado en una cuenta<br /> especial a nombre del Poder Judicial.<br /> c) 5% (Cinco por ciento) para el financiamiento de las<br /> indemnizaciones debidas por el Estado en casos de condena por error<br /> judicial, que deberá incluirse en el Presupuesto del Poder Judicial,<br /> en el rubro correspondiente. Para el efecto, este monto será<br /> depositado en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial.<br /> La distribución establecida en los incisos b) y c) del presente<br /> Artículo no forma parte del 3% (tres por ciento) previsto en el<br /> Artículo 249 de la Constitución Nacional.<br /> Los saldos de las cuentas especiales mencionadas en el presente<br /> artículo se conservarán en las mismas al cierre del ejercicio anual y<br /> serán programados en el ejercicio siguiente.<br /> Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo<br /> del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días<br /> del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Artemio<br /> Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 14 de setiembre de<br /> 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales Orlando Bareiro<br /> Ministro de Justicia y Trabajo<br /> Ministro de Hacienda