Ley 680

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 680<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL Nº 12 DEL 22 DE<br /> ABRIL DE 1977, CON LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal Nº 12<br /> del 22 de abril de 1977 sobre normas complementarias que se aplicarán para<br /> la integración del capital de YACYRETA; y cuyo texto es como sigue:<br /> Asunción, 22 de abril de 1977<br /> "N.R. Nº 12<br /> Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a<br /> la integración del capital de la Entidad Binacional YACYRETA, creada por el<br /> Tratado del 3 de diciembre de 1973.<br /> Al respecto me es grato transmitir a Vuestra Excelencia que el<br /> Gobierno argentino, concuerda en establecer las siguientes normas<br /> complementarias que se aplicarán en esa materia:<br /> 1. A los efectos de la integración del capital de<br /> YACYRETA, serán considerados como aportes todas las sumas<br /> integradas en ese carácter por o a cuenta de ANDE y de A. y E. o<br /> las que fueron o fueren regularizadas para ser computadas a ese<br /> fin.<br /> 2. El valor real de las cantidades aportadas será<br /> mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo,<br /> multiplicando cada mes dichas cantidades por el factor que<br /> resulte de aplicar la fórmula establecida en la Planilla 2 del<br /> Anexo "C" del Tratado de YACYRETA. A ese efecto, se tomará como<br /> base el mes correspondiente a cada ingreso mencionado en el<br /> punto 1 de la presente nota.<br /> 3. YACYRETA reconocerá a favor de ANDE y de A. y E. una<br /> compensación por el uso anticipado del dinero durante el<br /> período de construcción, equivalente al 6 % anual. Dicha<br /> compensación se calculará sobre el valor ajustado de cada uno de<br /> los aportes de acuerdo con lo establecido en el punto 2 de la<br /> presente nota y sobre la compensación acumulada anualmente, y se<br /> devengará a partir del primer día del mes siguiente al que se<br /> efectuó cada aporte y hasta la fecha de entrada en operación de<br /> la primera unidad generadora.<br /> 4. En caso de que, a la fecha de entrada en operación de<br /> la primera unidad generadora, las sumas mencionadas en el punto<br /> 1 de la presente nota, ajustadas de acuerdo con lo establecido<br /> en el punto 2, no alcanzaren el valor del capital original,<br /> actualizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado<br /> de YACYRETA de acuerdo con el Capítulo II, Artículo 4º de su<br /> Anexo "A", se computará como aporte de capital de ANDE y de A.<br /> y E., además de dichos aportes reajustados, aquella parte de la<br /> compensación devengada a favor de cada una de aquellas que sea<br /> necesaria para cubrir dicha diferencia.<br /> 5. El saldo resultante para ANDE y A. y E. de la<br /> aplicación de la cláusula anterior, devengará un interés del 6 %<br /> anual, que será capitalizado anualmente. El monto adeudado será<br /> reintegrado a partir de los 25 años de la puesta en<br /> funcionamiento comercial de la Central Hidroeléctrica en 25<br /> cuotas anuales iguales, que tendrán incorporados la amortización<br /> de la deuda y un interés del 6 % anual sobre saldos. Las<br /> anualidades serán abonadas en moneda argentina equivalente. El<br /> tipo de cambio utilizado será el mismo empleado en las<br /> operaciones de conversión de moneda requeridas para la<br /> amortización por parte de ANDE del crédito a que hace referencia<br /> la Nota Reversal Nº 20 de fecha 3 de diciembre de 1973. El monto<br /> adeudado, así como también las cuotas, serán actualizados de<br /> acuerdo al factor de reajuste indicado en el punto IV.4 del<br /> Anexo "C" del Tratado de YACYRETA.<br /> La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y<br /> de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> FDO.: ALBERTO NOGUES, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> de la República del Paraguay".<br /> A su Excelencia<br /> Contraalmirante César A. Guzzetti<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto<br /> de la República Argentina<br /> Asunción<br /> Asunción, 22 de abril de 1977<br /> "Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a<br /> la integración del capital de la Entidad Binacional YACYRETA, creada por el<br /> Tratado del 3 de diciembre de 1973.<br /> Al respecto me es grato transmitir a Vuestra Excelencia que el<br /> Gobierno argentino concuerda en establecer las siguientes normas<br /> complementarias que se aplicarán en esa materia:<br /> 1. A los efectos de la integración del capital de<br /> YACYRETA, serán considerados como aportes todas las sumas<br /> integradas en ese carácter por o a cuenta de ANDE y de A. y E. o<br /> las que fueron o fueren regularizadas para ser computadas a ese<br /> fin.<br /> 2. El valor real de las cantidades aportadas será<br /> mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo,<br /> multiplicando cada mes dichas cantidades por el factor que<br /> resulte de aplicar la fórmula establecida en la Planilla 2 del<br /> Anexo "C" del Tratado de YACYRETA. A ese efecto, se tomará como<br /> base el mes correspondiente a cada ingreso mencionado en el<br /> punto 1 de la presente nota.<br /> 3. YACYRETA reconocerá a favor de ANDE y de A. y E. una<br /> compensación por el uso anticipado del dinero durante el<br /> período de construcción, equivalente al 6 % anual. Dicha<br /> compensación se calculará sobre el valor ajustado de cada uno de<br /> los aportes de acuerdo con lo establecido en el punto 2 de la<br /> presente nota y sobre la compensación acumulada anualmente y se<br /> devengará a partir del primer día del mes siguiente al que se<br /> efectuó cada aporte y hasta la fecha de entrada en operación de<br /> la primera unidad generadora.<br /> 4. En caso de que, a la fecha de entrada en operación de<br /> la primera unidad generadora, las sumas mencionadas en el punto<br /> 1 de la presente nota, ajustadas de acuerdo con lo establecido<br /> en el punto 2, no alcanzaren el valor del capital original,<br /> actualizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado<br /> de YACYRETA de acuerdo con el Capítulo II, Artículo 4º de su<br /> Anexo "A", se computará como aporte de capital de ANDE y de A.<br /> y E., además de dichos aportes reajustados, aquella parte de la<br /> compensación devengada a favor de cada una de aquellas que sea<br /> necesaria para cubrir dicha diferencia.<br /> 5. El saldo resultante para ANDE y A. y E. de la<br /> aplicación de la cláusula anterior, devengará un interés del 6 %<br /> anual, que será capitalizado anualmente. El monto adeudado será<br /> reintegrado a partir de los 25 años de la puesta en<br /> funcionamiento comercial de la Central Hidroeléctrica en 25<br /> cuotas anuales iguales, que tendrán incorporados la amortización<br /> de la deuda y un interés del 6 % anual sobre saldos. Las<br /> anualidades serán abonadas en moneda argentina equivalente. El<br /> tipo de cambio utilizado será el mismo empleado en las<br /> operaciones de conversión de moneda requeridas para la<br /> amortización por parte de ANDE del crédito a que hace referencia<br /> la Nota Reversal Nº 20 de fecha 3 de diciembre de 1973. El monto<br /> adeudado, así como también las cuotas, serán actualizados de<br /> acuerdo al factor de reajuste indicado en el punto IV.4 del<br /> Anexo "C" del Tratado de YACYRETA.<br /> La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y<br /> de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.<br /> Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia<br /> las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br /> FDO.: CESAR A. GUZZETTI, Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> Culto de la República Argentina".<br /> A su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores<br /> de la República del Paraguay<br /> Doctor D. ALBERTO NOGUES<br /> Asunción<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de junio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cuatro de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 3 de octubre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/4