Ley 69

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 69/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL,<br /> FISCALIZACION, Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS<br /> QUIMICOS ESPECIFICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y<br /> LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRITO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO DE<br /> 1991<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "ACUERDO SOBRE PREVENCION, CONTROL,<br /> FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS<br /> QUIMICOS ESPECIFICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", suscrito en Asunción el 14 de mayo de<br /> 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION<br /> DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS<br /> PSICOTROPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS<br /> ESPECIFICOS<br /> El Gobierno de la República del Paraguay, y<br /> El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,<br /> en adelante denominados las Partes Contratantes;<br /> CONSCIENTE de que el cultivo, producción, extracción, fabricación,<br /> transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de<br /> actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias<br /> primas, tienden a socavar sus economías y pones en peligro la salud de sus<br /> pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico;<br /> REAFIRMANDO los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de<br /> la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961,<br /> enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, en la Convención sobres<br /> Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y, en el Acuerdo<br /> Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973;<br /> TENIENDO presente las disposiciones contenidas en la Convención de las<br /> Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar medidas complementarias para<br /> combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con<br /> el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas;<br /> CONSIDERANDO la Conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa en la<br /> producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas, como así también sobre las materias primas<br /> incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en<br /> la elaboración y transformación ilícita de dichas sustancias;<br /> INTERESADOS en establecer medios que permitan una comunicación directa<br /> entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de<br /> informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y sus<br /> actividades conexas y;<br /> TENIENDO en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y<br /> administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de<br /> ambos Estados, acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos;<br /> armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la<br /> fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su<br /> elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su<br /> producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el<br /> campo de la prevención del consumo y tratamiento y rehabilitación de los<br /> toxicómanos.<br /> ARTICULO II<br /> Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:<br /> A. Para "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en la<br /> Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo<br /> de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas<br /> concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también otra sustancia<br /> que esté así considerada de conformidad con la legislación interna de cada<br /> Parte Contratante;<br /> B. Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los cuadros I<br /> y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el marco<br /> de la Organización de los Estados Americanos y aprobados en la Reunión de<br /> Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990;<br /> C. Por "servicios nacionales", los organismos oficiales encargados en el<br /> territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la prevención y<br /> control del uso indebido de drogas, de la represión del tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus materias primas, incluidos<br /> sus precursores y productos químicos específicos y del tratamiento y de la<br /> rehabilitación del toxicómano.<br /> ARTICULO III<br /> Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas,<br /> adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación, publicidad,<br /> propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes<br /> subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el<br /> tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas,<br /> incluídos sus precursores y productos químicos específicos.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los<br /> servicios nacionales competentes para la prevención del consumo la<br /> prevención del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos<br /> y la fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,<br /> precursores y productos químicos, así como de reforzar tales servicios con<br /> recursos humanos, técnicos y financieros, para la ejecución del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones<br /> internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la<br /> facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas con<br /> el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.<br /> Igualmente, atendiéndose a dicha normativa, se comprometen a realizar una<br /> fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción,<br /> importación, exportación, tenencia, distribución y venta de materias<br /> primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales<br /> utilizados en la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando<br /> los resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para<br /> satisfacer el consumo lícito, con fines médicos, científicos, industriales<br /> y comerciales.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas,<br /> establecerán modos de comunicación directa sobre el descubrimiento y<br /> eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte<br /> sospechoso de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los precursores y los<br /> productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación<br /> de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las<br /> Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de<br /> acuerdos con sus legislaciones internas.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de<br /> conformidad con su legislación nacional, los vehículos de transporte aéreo,<br /> terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamientos<br /> o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,<br /> incluidos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en<br /> la fabricabión y transformación ilegales de esa sustancia.<br /> ARTICULO VIII<br /> Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas,<br /> adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia técnica mutua<br /> para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la<br /> adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico<br /> ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias<br /> primas, incluidos los precursores y los productos químicos esenciales<br /> utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias; como así<br /> también para localizar y asegurar dichos bienes.<br /> ARTICULO IX<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios<br /> nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito,<br /> especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas<br /> aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre<br /> investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los<br /> productos químicos esenciales.<br /> Las Partes Contratantes intercambiarán expertos de dichos servicios para<br /> actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el<br /> tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de otros<br /> delitos conexos.<br /> ARTICULO X<br /> Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas<br /> legislaciones, intercambiarán información rápida y segura sobre:<br /> A. Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes<br /> y sustancias psicotrópica y de sus materias primas incluidos los<br /> precursores y productos químicos específicos;<br /> B. Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes y<br /> sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios<br /> nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y<br /> rehabilitación de los toxicómanos;<br /> C. Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y<br /> traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;<br /> D. La importación y exportación de materias primas, incluidos los<br /> precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la<br /> elaboración y transformación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;<br /> el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministros interno y<br /> externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales productos,<br /> de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos para fines<br /> ilícitos;<br /> E. Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y<br /> F. Adelantos científicos en materia de farmacodependencia.<br /> Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes<br /> Contratantes en virtud del presente Artículo, deberán contenerse en<br /> documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que<br /> tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad.<br /> ARTICULO XI<br /> Con vistas a la consecución de los objetivos contenidos en el presente<br /> Acuerdo, la Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta integrada<br /> por representantes de los servicios nacionales competentes, así como de los<br /> Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.<br /> 1) La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:<br /> A. Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para<br /> lograr los objetivos del presente Acuerdo, los cuales se desarrollarán a<br /> través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales<br /> competentes de cada Parte Contratante.<br /> B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la<br /> prevención y la represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes<br /> y de sustancias psicotrópicas y de sus materias primas incluidos los<br /> precursores y productos químicos específicos, del tratamiento y la<br /> rehabilitación del toxicómano.<br /> C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que consideren<br /> pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.<br /> 2) La Comisión Mixta, la que elaborará su propio reglamento, será<br /> coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes<br /> Contratantes y se reunirá alternativamente en Uruguay y Paraguay a lo menos<br /> una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque a<br /> reuniones extraordinarias.<br /> 3) La Comisión Mixta podrá crear Sub-Comisiones Mixtas para el desarrollo<br /> de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y Grupos de<br /> Trabajo para analizar y estudiar temas específicos. Las Sub-Comisiones y<br /> Grupos de Trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que se<br /> juzguen necesarias, a la consideración de la Comisión Mixta.<br /> 4) El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las<br /> Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO XII<br /> Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la<br /> rápida tramitación entre sus respectivas autoridades judiciales, de Cartas<br /> Rogatorias relacionadas con procesos seguidos por tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos<br /> químicos específicos, según los delitos típificados en los ordenamientos<br /> jurídicos internos de cada Parte Contratante.<br /> ARTICULO XIII<br /> Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus disposiciones<br /> legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos concernientes<br /> a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico ilícito de drogas<br /> y delitos conexos, calificación de la reincidencia y aseguramiento de<br /> bienes.<br /> Igualmente, se comunicará las sentencias ejecutoriadas dictadas por delitos<br /> por el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando<br /> ellas se refieran a nacionales de la otra Parte.<br /> ARTICULO XIV<br /> 1. El presente Acuerdo será aprobado de conformidad con las normas<br /> constitucionales de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor en la<br /> fecha de la última notificación de una de las Partes en que comunique a la<br /> otra haberlo aprobado de acuerdo con las normas aplicables a los tratados<br /> internacionales.<br /> 2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogables<br /> automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes<br /> Contratantes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto<br /> transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.<br /> 3. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las<br /> Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma<br /> indicada en el párrafo 1 de este Artículo.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción a los catorce días del mes de mayo de un mil<br /> novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros<br /> Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de setiembre del año<br /> un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el treinta y uno de octubre del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 12 de noviembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores