Ley 694

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 694<br /> QUE CREA EL INSTITUTO DE RED ACADEMICA PARAGUAYA DE COMUNICACION DE DATOS<br /> (NETPAR)<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Créase el Instituto de Red Académica Paraguaya<br /> de Comunicación de Datos (NETPAR), entidad sin fines de lucro y con<br /> el propósito de servir de medio para el intercambio y la<br /> transferencia de información científica y tecnológica a personas<br /> físicas o jurídicas. El mismo prestará sus servicios sin necesidad<br /> de autorización o licencia de cualquier organismo del Estado, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 2o.- El NETPAR tendrá su domicilio en la Ciudad de<br /> Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer estaciones o<br /> agencias en todo el territorio nacional.<br /> Artículo 3o.- El NETPAR, como persona jurídica, se regirá por<br /> las disposiciones del derecho común en todo aquello que no fuere<br /> incompatible con las disposiciones de la presente Ley.<br /> De sus funciones e integración<br /> Artículo 4o.- El NETPAR actuará como estación (nodo) de<br /> recepción e intermediación de datos por computadoras, local o<br /> internacional y estará constituido por un Consejo Directivo<br /> Multisectorial, integrado por un representante titular y un<br /> suplente, de cada una de las instituciones que se mencionan<br /> seguidamente:<br /> a) Cámara de Senadores de la Nación;<br /> b) Cámara de Diputados de la Nación;<br /> c) Ministerio de Educación y Culto;<br /> d) Entidad estatal reguladora de las<br /> telecomunicaciones; y,<br /> e) Dos representantes titulares y dos suplentes del<br /> Consejo de Universidades.<br /> Artículo 5o.- El Consejo del NETPAR designará a un Director<br /> General, ad-honorem, por elección directa de entre sus miembros,<br /> que ejercerá las funciones por el término de tres años, pudiendo<br /> ser reelecto. Ningún miembro del Consejo percibirá emolumento<br /> alguno por el ejercicio de su cargo.<br /> Atribuciones del Consejo<br /> Artículo 6o.- El Consejo tendrá a su cargo las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Implementar y poner en marcha la estación o nodo de<br /> comunicación y transferencia de datos, conforme a las exigencias<br /> tecnológicas impuestas por las normas internacionales sobre el tema,<br /> así como la creación de la infraestructura y de otras instalaciones<br /> necesarias y la adopción de todas aquellas medidas tendientes al<br /> desarrollo adecuado del proyecto;<br /> b) Gestionar ayuda o asistencia local o internacional mediante<br /> convenios que faciliten la instalación del mismo, así como la<br /> suscripción de los acuerdos para las interconexiones respectivas;<br /> c) Asesorar a toda persona física o jurídica que lo solicite en<br /> lo concerniente al campo de sus actividades; y,<br /> d) Establecer normas técnicas de equipos y demás elementos<br /> necesarios para la utilización del servicio.<br /> Artículo 7o.- El Consejo Directivo estará facultado a dictar los<br /> reglamentos administrativos y técnicos pertinentes destinados al<br /> funcionamiento adecuado de la institución, que en todos los casos deberá<br /> adecuarse a lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 8o.- El Director General ejercerá la representación legal de<br /> la entidad y dirigirá las operaciones de la misma, dando cumplimiento a las<br /> resoluciones del Consejo. Podrá, además, disponer el nombramiento del<br /> personal técnico y administrativo con acuerdo del Consejo y establecer sus<br /> funciones y demás deberes. Podrá, asimismo, contratar expertos nacionales<br /> y/o extranjeros para programas específicos de la institución requiriendo<br /> igual autorización.<br /> Patrimonio<br /> Artículo 9o.- Los fondos necesarios para cubrir sus operaciones<br /> normales estarán constituidos por las donaciones públicas o privadas,<br /> nacionales o internacionales que reciba, y por los ingresos percibidos en<br /> concepto de servicios de transferencia de información, conforme a los<br /> reglamentos que dicte el Consejo Directivo.<br /> Artículo 10.- Los costos del servicio o los incrementos que se<br /> dispongan en el futuro serán establecidos por el Consejo en base a los<br /> estudios actuariales pertinentes y previa consulta con las organizaciones<br /> que integran la red, de tal manera a facilitar el acceso a las mismas a<br /> cuantías razonables, que faciliten su permanente utilización, evitando en<br /> lo posible la amortización de costos operacionales obtenidos en donación o<br /> cualquier otro que aumente indebidamente los costos del servicio.<br /> Exenciones tributarias<br /> Artículo 11.- El NETPAR estará exento del pago de los tributos<br /> fiscales y gravámenes, que más abajo se enumeran, sus eventuales<br /> modificaciones o leyes que las sustituyan cuando se apliquen a los equipos,<br /> maquinarias y demás elementos necesarios para la puesta en funcionamiento<br /> de la estación de recepción e intermediación:<br /> 1) Ley No. 1.095/84, Gravamen Aduanero;<br /> 2) Ley No. 489/74, Servicio de Valoración Aduanera; y,<br /> 3) Decreto Ley No. 46/72, Arancel Consular.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el doce de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de setiembre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones