Ley 70

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 70/91<br /> QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Créase el Banco Nacional de Organos y Tejidos con el objetivo<br /> de asegurar la extracción y conservación de órganos y tejidos para ser<br /> utilizados en la investigación científica benéfica o con fines<br /> terapéuticos. Los cometidos esenciales del Banco, son: 1) Organizar un<br /> registro público nacional de donantes de órganos y tejidos; 2) Obtener<br /> materiales para el cumplimiento de los fines indicados en el inciso primero<br /> de esta disposición, clasificarlos y llevar un registro de altas y bajas<br /> del mismo; 3) Brindar información a las instituciones asistenciales<br /> públicas y privadas autorizadas para realizar transplantes, de la<br /> existencia del material que dispone el Banco; 4) Fijar las pautas técnicas<br /> y científicas más adecuadas para proceder a la entrega de material, el que<br /> se ajustará al orden prioritario que señalen las necesidades terapéuticas;<br /> 5) Formalizar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder<br /> a la extracción y conservación del material, su transporte y entrega y su<br /> eliminación cuando corresponda; 6) Velar para que los órganos y tejidos<br /> sean correctamente transportados de las Instituciones Asistenciales que<br /> aporten material al Banco y de éste a aquéllas; 7) Investigar sobre las<br /> mejoras técnicas existentes, en materia de extracción y conservación de<br /> órganos y tejidos y su ulterior utilización en transplante; 8) Ejercer la<br /> docencia a nivel nacional e internacional; sobre todo lo concerniente a la<br /> extracción de órganos y tejidos, su conservación, transporte, su<br /> utilización en transplantes o su eventual eliminación; 9) Mantener un<br /> registro de instituciones públicas y privadas habilitadas para funcionar<br /> como unidades de extracción de materiales y realización de transplantes.<br /> Artículo 2(.- La Dirección del Banco de Organos y Tejidos será ejercida por<br /> un doctor en Medicina de reconocido prestigio en la materia.<br /> Artículo 3(.- El Hospital de Clínicas suministrará al Banco de Organos y<br /> Tejidos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su<br /> correcto funcionamiento.<br /> Artículo 4(.- El Banco será asistido por una Comisión Asesora, la que será<br /> oída en todo asunto relacionado con su organización y funcionamiento y en<br /> lo atingente al cumplimiento de los cometidos que se le acuerdan por esta<br /> Ley. La Comisión Asesora estará integrada por tres (3) miembros titulares y<br /> otros tantos suplentes. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus<br /> funciones, salvo el caso de renuncia o remoción y su mandato se prorrogará<br /> hasta tanto se le designe sustituto. Serán designados: uno por el<br /> Ministerio de Salud Pública, otro por el Decano de la Facultad de Medicina<br /> y el tercero por el Director del Hospital de Clínicas.<br /> Artículo 5(.- La Comisión podrá ser convocada por: 1) El Ministro de Salud<br /> Pública; 2) el Decano de la Facultad de Medicina; 3) el Director del<br /> Hospital de Clínicas y 4) el Director del Banco, o por la mayoría total de<br /> sus miembros. Para el cumplimiento de los cometidos que se le asignen,<br /> podrá recabar la opinión de los técnicos o asesores que estimen<br /> conveniente, quienes integran accidental o transitoriamente la Comisión,<br /> teniendo voz pero no voto.<br /> Artículo 6(.- El Director durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser<br /> reelecto por una sola vez, por mayoría de votos. La Comisión, conjuntamente<br /> con el Director designado, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Fijar las<br /> pautas científicas y técnicas adecuadas para el transplante y entrega del<br /> material eliminado cuando corresponda; 2) proponer las normas que deberá<br /> seguir la Dirección del Banco, para entregar material, de acuerdo al orden<br /> prioritario que señala necesidades del terapéutica; 3) velar para que en<br /> las autopsias se respete la integridad corpórea del cadáver la que deber<br /> ser reestablecida al máximo; 4) establecer los requisitos que deberán<br /> reunir los establecimientos públicos o privados, para quedar habilitados<br /> para realizar las intervenciones que autoriza la Ley; 5) coordinar las<br /> actividades de los institutos autorizados para realizar intervenciones<br /> previstas en la Ley de Transplantes, con aquéllos que no lo están, a los<br /> efectos que todos los pacientes tengan igual posibilidad de beneficiarse<br /> con la terapéutica del transplante. Sin perjuicio de las atribuciones<br /> anteriormente enunciadas, deberá dictaminar en todo conflicto que se<br /> produzca por el apartamiento de las normas que establece esta Ley o por<br /> violación de la misma, elevando las denuncias pertinentes ante quien<br /> corresponda. La Comisión Asesora deberá presentar dentro de un plazo de<br /> treinta (30) días de su instalación, un proyecto de reglamento para su<br /> funcionamiento interno, que será sometido a la consideración por su orden,<br /> del Decano de la Facultad de Medicina, y del Ministro de Salud Pública<br /> quienes podrán realizar las modificaciones que estimaren pertinentes, antes<br /> de proceder a su aprobación.<br /> Artículo 7(.- El material del Banco estará constituido por los órganos y<br /> tejidos que ingresen al mismo por los procedimientos previstos por esta<br /> Ley.<br /> Artículo 8(.- A los efectos de asegurar la existencia de material, todo<br /> establecimiento público o privado tiene la obligación de hacer conocer a<br /> todo paciente mayor de veinte (20) años de edad que ingrese para su<br /> intervención, la opción de otorgar el consentimiento para que su cuerpo sea<br /> empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para<br /> extracción de órganos y tejidos, con fines terapéuticos, en caso de<br /> sobrevenirle la muerte. La consulta quedará librada al buen juicio de<br /> médico tratante, el que según las circunstancias del caso y especialmente<br /> la gravedad del paciente podrá omitir o recabar el referido consentimiento.<br /> Artículo 9(.- Todo establecimiento asistencial privado o público, llevará<br /> un Libro de Registro, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se<br /> incorporarán las manifestaciones de voluntad previstas en el Artículo 1( de<br /> la presente Ley.<br /> Artículo 10(.- El Banco Nacional de Organos y Tejidos, diseñará los modelos<br /> de formularios en los que se recogerán las manifestaciones de voluntad<br /> previstas en el Artículo 1( de la presente Ley. Todo establecimiento<br /> asistencial público o privado estará obligado a registrarlas. Los<br /> formularios serán llenados por triplicado: la primera copia deberá ser<br /> transcripta directamente en el Libro de Registros de la Institución; la<br /> segunda copia deberá ser remitida dentro del plazo de cuarenta y ocho (48)<br /> horas al Banco Nacional de Organos y Tejidos, donde se incorporará en forma<br /> inmediata al Libro de Registro del mismo; y el original deberá ser también<br /> remitido dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, al<br /> Ministerio de Salud Pública, donde funcionará el Registro Público Nacional<br /> de donantes de órganos y tejidos.<br /> Artículo 11(.- Todo establecimiento asistencial público o privado está<br /> obligado, en caso de fallecimiento del paciente en la Institución,<br /> inmediatamente de comprobada la muerte, consultar al Banco Nacional de<br /> Organos y Tejidos y al Ministerio de Salud Pública, si el fallecido está<br /> registrado como donante. En el caso de que el fallecido estuviese<br /> registrado como donante en la Institución que se produjo el deceso, ésta<br /> deberá comunicar al Banco Nacional de Organos y Tejidos y al Ministerio de<br /> Salud Pública inmediatamente de comprobado el deceso.<br /> Artículo 12(.- Recibidas las comunicaciones que alude el artículo anterior,<br /> el Banco dará las instrucciones pertinentes, disponiendo la inmediata<br /> remisión del cuerpo al Hospital de Clínicas, o la realización de la<br /> necropsia en el propio Instituto en que se produjo el deceso, en cuyo caso<br /> indicará el material que se deberá extraer y remitir al Banco para el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 13(.- El profesional y el personal auxiliar que hiciere o<br /> facilitare una extracción de órganos o tejidos sin dar cumplimiento a los<br /> requisitos establecidos en la presente Ley, será castigado con 1 a 2 años e<br /> penitenciaría y hasta tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de<br /> su oficio o profesión.<br /> Artículo 14(.- Todas las Instituciones Asistenciales, públicas o privadas,<br /> comunicarán al Banco, su requerimiento de material, especificando nombre y<br /> apellido del paciente, edad, sexo y diagnóstico, a los efectos que las<br /> autoridades del Banco fijen el orden preferencial terapéutico en que serán<br /> atendidos los pedidos.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y nueve días del mes de<br /> setiembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, a trece días del mes de noviembre del año<br /> un mil novecientos noventa y uno.<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luís Guanes Gondra |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 4 de diciembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> María Cynthia Prieto Conti<br /> Ministra de Salud Pública y Bienestar Social