Ley 704

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 704<br /> QUE CREA EL REGISTRO DE AUTOMOTORES DEL SECTOR PUBLICO Y REGLAMENTA EL USO<br /> Y TENENCIA DE LOS MISMOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Créase el Registro de Automotores del Sector<br /> Público, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones. Esta oficina llevará el registro actualizado del<br /> parque automotor de la Administración Central y de los Entes<br /> Descentralizados.<br /> Artículo 2°.- Todos los vehículos que formen parte del parque<br /> automotor de la Administración Central quedarán registrados a nombre<br /> del mismo y asignados para el uso de las respectivas reparticiones.<br /> Los pertenecientes a los Entes Descentralizados se registrarán a<br /> nombre de cada uno de ellos.<br /> Artículo 3°.- Será obligatorio hacer constar los siguientes<br /> datos de cada uno de los vehículos del sector público:<br /> - Tipo de vehículo.<br /> - Modelo.<br /> - Número de chasis.<br /> - Número de motor.<br /> - Número de chapa.<br /> - Organismo al que se encuentra asignado.<br /> - Número asignado por el organismo respectivo.<br /> Artículo 4°.- La Dirección de Transporte Terrestre de la Sub-<br /> Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones expedirá a cada vehículo registrado una placa y una<br /> tarjeta de identificación, donde se insertarán los datos mínimos<br /> establecidos en el artículo anterior y la repartición a la que se<br /> encuentre asignado el vehículo en cuestión.<br /> Artículo 5°.- Cada vehículo del sector público llevará pintado<br /> en parte visible dentro de un recuadro no menor de 1.000 cms2, el<br /> nombre de la repartición pública o ente descentralizado a que se<br /> encuentre asignado, la leyenda USO OFICIAL EXCLUSIVO, el número de<br /> registro y el número asignado por la oficina respectiva, en su caso.<br /> Artículo 6°.- A partir de la promulgación de la presente Ley se<br /> prohíben el uso y tenencia de vehículos del sector público para fines<br /> particulares o ajenos a su función específica.<br /> Artículo 7°.- Quedan eximidos de las exigencias establecidas en<br /> el artículo 5° de la presente Ley los vehículos oficiales asignados a<br /> los Presidentes y Vice-Presidentes de los Poderes del Estado,<br /> Senadores, Diputados, Ministros de la Corte Suprema de Justicia y<br /> Ministros del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 8°.- Los oganismos de la Administración Central y de<br /> los Entes Descentralizados ordenarán la inscripción de sus respectivos<br /> vehículos en el "Registro de Automotores del Sector Público" creado<br /> por la presente Ley, dentro del plazo máximo de noventa días de su<br /> promulgación, remitiendo los datos consignados en el artículo 3°,<br /> acompañados de las documentaciones que acrediten el dominio de cada<br /> vehículo, a los efectos de su inscripción o registro, bajo pena de<br /> responsabilidad personal del jefe del organismo respectivo.<br /> Artículo 9°.- Los autores, cómplices y encubridores que infrinjan las<br /> obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán pasibles a una multa<br /> de 20 (veinte) a 30 (treinta) jornales mínimos establecidos para<br /> actividades no especificadas, por cada infracción la primera vez; el doble<br /> de la multa en caso de reiteración y pérdida de empleo e inhabilitación<br /> para la función pública por cinco años, en caso de una tercera infracción.<br /> Artículo 10.- La Policía Nacional queda facultada a verificar el<br /> cumplimiento de lo que disponen los artículos 4° y 5° de esta Ley y dará<br /> cuenta inmediata de las infracciones a la autoridad correspondiente.<br /> Artículo 11.- La Contraloría General de la República será el órgano<br /> de aplicación de la presente Ley, con facultades de realizar el control<br /> respectivo pudiendo al efecto solicitar el auxilio de la fuerza pública y<br /> elevar los antecedentes a la justicia ordinaria.<br /> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de julio del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el catorce de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 19 de octubre de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones