Ley 71

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 71<br /> QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA<br /> ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Art. 1º.- Créase una entidad autárquica con la denominación de Caja de<br /> Jubilaciones y Pensiones del personal de la Administración Nacional<br /> de Electricidad.<br /> Art. 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la<br /> Administración Nacional de Electricidad, tiene por objeto asegurar<br /> al personal de la ANDE los beneficios previstos en esta Ley.<br /> Art. 3º.- La entidad tiene su domicilio en la Capital de la República y<br /> solo los Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital de<br /> la República serán competentes para entender en los juicios en que<br /> la Caja sea parte demandada.<br /> Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se<br /> entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal<br /> de la Administración Nacional de Electricidad y al Consejo de la<br /> misma, respectivamente. Las referencias a ANDE se entenderán hechas<br /> a la Administración Nacional de Electricidad.<br /> Art. 5º.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la Caja son<br /> inembargables hasta en 80% (ochenta por ciento) de su activo, salvo<br /> para el cobro de los beneficios sociales establecidos en esta Ley, y<br /> sus créditos contra toda persona natural o jurídico tienen<br /> privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean<br /> muebles o inmuebles a excepción de los créditos del Estado y de las<br /> Municipalidades.<br /> Art. 6º.- La Caja está exenta del pago del Impuesto a la Renta.<br /> Art. 7º.- Las Acciones para reclamar prestaciones periódicas a cargo de<br /> la Caja, procedentes de jubilaciones, pensiones y cualquier otro<br /> beneficio, quedarán prescriptas en un año, contado de la fecha en<br /> que hubieran sido exigibles.<br /> CAPITULO II<br /> Art. 8º.- Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta<br /> Ley:<br /> 1. En carácter obligatorio:<br /> a) todo funcionario, empleado u obrero nombrado o contratado por ANDE<br /> con carácter permanente y que perciba de esta remuneración,<br /> cualquiera sea su forma de denominación;<br /> b) los empleados de la Caja;<br /> c) los empleados de asociaciones con personería jurídica del personal<br /> de ANDE que tengan fines mutualistas; y<br /> d) los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.<br /> 2. En carácter voluntario:<br /> a) los miembros del Consejo de Administración de ANDE;<br /> b) el personal que dejare el servicio en ANDE y que solicite su<br /> continuidad como afiliado de la Caja, de acuerdo con el artículo 45<br /> de esta ley.<br /> Art. 9º.- Se suspenderán temporariamente los derechos y obligaciones<br /> emergentes de la afiliación a la Caja cuando el afiliado dejare su<br /> empleo en ANDE, salvo los casos previstos en el artículo 45 de esta<br /> ley. El reintegro como afiliado de la Caja se producirá<br /> automáticamente al volver a prestar servicios en cualesquiera de las<br /> dependencias de ANDE.<br /> CAPITULO III<br /> Art. 10º.- Los fondos y bienes de la Caja se formarán con:<br /> a) La contribución mensual obligatoria de ANDE de 1% (uno por ciento)<br /> sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto<br /> perciba su personal comprendido en esta ley, con excepción de la<br /> bonificación familiar y del aguinaldo;<br /> b) Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja del<br /> 4% (cuatro por ciento) sobre el total de las remuneraciones que<br /> perciba en cualquier concepto,, excluido la bonificación familiar<br /> y el aguinaldo;<br /> c) Con el aporte mensual obligatorio del 5% (cinco por ciento) sobre<br /> la suma que se establezca para las personas comprendidas en el<br /> artículo 45 de esta Ley;<br /> d) Con el aporte mensual obligatorio del primer mes de sueldo de las<br /> personas que ingresan a las entidades patronales comprendidas en<br /> esta Ley, pagadero en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales iguales;<br /> e) Con el aporte obligatorio de la diferencia del primer sueldo o<br /> jornal, cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un<br /> cargo mejor rentado;<br /> f) Con las rentas de las inversiones y los intereses de los fondos<br /> acumulados;<br /> g) Con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja;<br /> h) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo a esta Ley<br /> y su reglamento;<br /> i) Con la contribución adicional obligatoria de ANDE del 1% (uno por<br /> ciento) sobre el monto total de los sueldos que sean reconocidos<br /> por el Consejo por servicios anteriores. De conformidad con esta<br /> Ley. El porcentaje expresado se calculará sobre el monto de los<br /> sueldos que fueron percibidos por el afiliado al servicio de ANDE,<br /> y será abonado a la Caja en 12 (doce) cuotas mensuales iguales;<br /> j) Con las sumas que perciba la Caja por reconocimiento de servicios<br /> anteriores de conformidad con esta ley;<br /> k) Con el importe de 15 (quince) meses del último sueldo a su<br /> equivalente en jornales, que ANDE entregará obligatoriamente a la<br /> Caja, en los casos en que el afiliado hubiere optado por la<br /> jubilación por exoneración;<br /> l) con el aporte mensual obligatorio del beneficiario del 15% (quince<br /> por ciento) de la jubilación por exoneración si el afiliado tiene<br /> de 15 a20 años de servicios reconocidos, y con el 10% (diez por<br /> ciento) si tiene mas de 20 años, que será adicionado al aporte<br /> establecido en el inciso d) del presente artículo. Estos aportes<br /> cesarán al cumplir el afiliado 60 (sesenta) años de edad; y<br /> m) con cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en<br /> esta Ley.<br /> Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan merced a las<br /> disposiciones de esta Ley de exclusiva propiedad de los<br /> beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los<br /> beneficios que otorgue la Caja, los gastos de administración de la<br /> misma y las inversiones que se efectúen de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales<br /> fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que quebrantaren<br /> esta prohibición contraerán responsabilidad personal y solidaria<br /> civilmente y si el hecho configurare un delito serán ellos<br /> perseguidos criminalmente. La acción para hacer efectiva la<br /> responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los<br /> dos años de finalizados sus mandatos.<br /> Art. 12º.- La disponibilidad de la Caja, después de cubrir su presupuesto<br /> anual de gastos, será invertida atendiendo preferentemente a las<br /> operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y<br /> rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. En ningún<br /> momento la Caja otorgará préstamos a Entidades Oficiales; tampoco<br /> podrá comprometer sus fondos a beneficios, de otras entidades o de<br /> personas que no sean sus afiliados, salvo que las mismas ofrezcan<br /> garantías ampliamente satisfactorias y la operación tuviera que<br /> reportarle utilidad.<br /> Art. 13º.- El Consejo llevará un censo completo de las personas<br /> comprendidas en esta Ley y formulará al año siguiente del<br /> funcionamiento de la Caja el balance actuarial de la misma el cual<br /> deberá practicarse en lo sucesivo cada tres años. Copias de los<br /> mismos deberá elevarse al Consejo de Administración de ANDE y a la<br /> Sindicatura de la Caja.<br /> Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectan a<br /> otros provenientes de leyes de seguridad social.<br /> TITULO II<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 15º.- La Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de<br /> Administración compuesto de un Presidente, tres Miembros titulares y<br /> tres Miembros suplentes, de los cuales dos serán representantes de<br /> los afiliados y uno de la ANDE.<br /> Art. 16º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser afiliados<br /> de la Caja, con 5 (cinco ) años de antigüedad, por lo menos, en<br /> ANDE, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta<br /> años de edad.<br /> Art. 17º.- El Presidente y los Miembros serán nombrados por el Poder<br /> Ejecutivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> a) la postulación se hará a través del Consejo de Administración de<br /> la Caja;<br /> b) el Presidente será nombrado de una terna en la que estén dos<br /> representantes de los afiliados y un representante de la ANDE.<br /> c) los representantes de ANDE serán electos por el Consejo de<br /> Administración de ANDE;<br /> d) los representantes de los afiliados activos serán elegidos de<br /> entre los mismos en Asamblea General, por voto secreto y mayoría<br /> absoluta de votos. Dicha Asamblea será convocada por la Dirección<br /> del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo,<br /> treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatos;<br /> e) si los candidatos no fueren postulados para la fecha de<br /> vencimiento del mandato del Presidente y Miembros de la Caja, el<br /> Poder Ejecutivo procederá a la designación de los mismos debiendo<br /> recaer, en todos los casos, en beneficiario de la Caja.<br /> Art. 18º.- El Presidente y los Miembros durarán tres años en el ejercicio<br /> de su mandato, pudiendo dichos miembros ser reelectos por un periodo<br /> consecutivo más, y el Presidente sin limitación alguna. Los periodos<br /> de mandato de los Miembros serán escalonados de manera que se<br /> designe un titular y un suplente por año, a cuyo efecto la<br /> renovación parcial comenzará con el miembro representante de ANDE.<br /> Art. 19º.- El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja,<br /> y en su ausencia le reemplazará en sus funciones el miembro que sea<br /> electo por el Consejo de Administración.<br /> En caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, o de<br /> imposibilidad para continuar en el ejercicio de su cargo, el Poder<br /> Ejecutivo procederá al nombramiento del reemplazante, para completar<br /> el periodo correspondiente a aquél.<br /> Art. 20º.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja,<br /> y el número y la asignación de funciones del Personal se hará de<br /> acuerdo con el Presupuesto de la Caja. Los nombramientos,<br /> promociones o cesantías serán de competencia del Consejo.<br /> Art. 21º.- La Caja dictará su reglamento interno, el que será aprobado por<br /> mayoría absoluta de votos del Consejo. En el mismo se contemplará<br /> que el Consejo deberá sesionar ordinariamente una vez por semana, y<br /> extraordinariamente tantas veces como sea necesario.<br /> Art. 22º.- Las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, en<br /> todo lo que se refiera a la aplicación de esta ley serán apelables<br /> ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 30 (treinta) días hábiles<br /> de las notificaciones de las mismas que deberán hacerse por escrito.<br /> Art. 23º.- El Presidente del Consejo de Administración de la Caja tendrá<br /> personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo las<br /> gestiones necesarias para hacer efectivas las obligaciones<br /> establecidas en esta ley, y ante los Jueces y Tribunales las<br /> acciones pertinentes, por el procedimiento de ejecución de las<br /> sentencias.<br /> TITULO III<br /> DE LA SINDICATURA Y FISCALIZACIÓN DE LA CAJA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 24º.- El movimiento financiero de la Caja será fiscalizado<br /> permanentemente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a<br /> propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría<br /> Financiera de la Nación.<br /> Art. 25º.- Corresponde al Síndico:<br /> a) examinar y verificar los libros, registro y documentos de la<br /> Contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de caja, los<br /> saldos de cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores<br /> de toda especie;<br /> b) dictaminar sobre la Memoria, el Balance y los Inventarios;<br /> c) informar al Ministerio de Hacienda y al Consejo de Administración<br /> de la ANDE y a los afiliados a la Caja cada vez que compruebe la<br /> existencia de irregularidades de carácter financiero;<br /> d) presentar un informe anual de resultado de su labor al Consejo de<br /> Administración de ANDE y a los afiliados de la Caja, remitiendo<br /> copia al Consejo de Administración de la misma;<br /> e) informar al Consejo de Administración de la Caja, cuando lo<br /> considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;<br /> y<br /> f) ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las<br /> disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en<br /> cuanto sean aplicables.<br /> Art. 26º.- El Síndico gozará de una remuneración que será fijada por el<br /> Consejo.<br /> Art. 27º.- Queda prohibido al Síndico negociar o contratar, directa o<br /> indirectamente con la Caja, salvo en su calidad de afiliado o<br /> beneficiario.<br /> TITULO IV<br /> DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 28º.- La Caja reconocerá al afiliado en ejercicio activo de su cargo o<br /> empleo, al tiempo de promulgarse esta Ley, a pedido de este, los<br /> servicios que haya prestado con anterioridad en la empresa, hasta un<br /> mínimo de 7 (siete) años de servicios reconocidos al cumplir los 60<br /> (sesenta) años de edad para acogerse a los beneficios de la<br /> jubilación, está obligado a hacer reconocer sus servicios prestados<br /> a la empresa con anterioridad a la promulgación de esta Ley, hasta<br /> un máximo establecido en el presente artículo.<br /> Art. 29º.- El monto del aporte complementario por servicios reconocidos se<br /> determinará formulandose cargo al afiliado del 4% (cuatro por<br /> ciento) sobre la totalidad de los sueldos que haya gozado este<br /> durante el tiempo de servicios reconocidos.<br /> Art. 30º.- Se adoptará como base mínima de cómputo de retribución mensual,<br /> a los efectos del reconocimiento de servicios anteriores, la suma de<br /> G. 5000 (cinco mil guaraníes).<br /> Art. 31º.- El aporte complementario a que se refiere el Artículo 29 de<br /> esta Ley será pagado, sin intereses, en la siguiente forma:<br /> a) Los afiliados en el ejercicio activo del empleo harán el aporte<br /> adicional y obligatorio del 3% (tres por ciento) sobre sus<br /> remuneraciones actuales, hasta cubrir el importe de la deuda;<br /> b) En cualquier momento, a pedido del afiliado, mediando el pago de<br /> varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare;<br /> c) Con el descuento obligatorio del 15% (quince por ciento) del<br /> cargo total, y con el 10% (diez por ciento) si dicho saldo fuere<br /> inferior, hasta la total cancelación de dicha deuda. Si el<br /> beneficiario falleciese dejando derecho a pensión, el cargo será<br /> imputado a esta, de conformidad al presente inciso.<br /> Art. 32º.- Los afiliados deberán solicitar a la Caja el reconocimiento de<br /> servicios anteriores prestado en ANDE, de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 28 de esta Ley, en el término de un año a<br /> partir de su promulgación, debiendo en dicho plazo presentar a la<br /> Caja todas las probanzas de los mismos, así como el monto de los<br /> sueldos o jornales percibidos facilitados por la ANDE. Pasado el<br /> plazo establecido en este Artículo, perderá todo derecho por el<br /> reconocimiento de tales servicios.<br /> TITULO V<br /> DE LAS JUBILACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> Art. 33º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la<br /> presente ley inalienables e inembargables e salvo por obligaciones<br /> provenientes de pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o<br /> constitución de derechos que recaiga sobre ellas e impidan su libre<br /> goce por los titulares de las mismas.<br /> Art. 34º.- El derecho a jubilarse se perderá por las siguientes causas:<br /> a) por delitos comunes contra los intereses y el patrimonio de la<br /> ANDE, siempre que exista sentencia condenatoria pasada en<br /> autoridad de cosa juzgada;<br /> b) por hechos u omisiones en el desempeño de sus funciones que<br /> configuren culpa grave a juicio del Consejo de Administración de<br /> la Caja, de conformidad con la reglamentación de esta Ley, previo<br /> sumario administrativo;<br /> c) por invalidez, cuando la misma sea motivada por un hecho<br /> voluntario o delictuoso provocado por el afiliado, debidamente<br /> comprobado.<br /> Art. 35º.- La Caja buscará actualizar cada dos años las jubilaciones<br /> otorgadas atendiendo a las variaciones que se produzcan en el costo<br /> de la vida, preservando el equilibrio económico de la Caja. A este<br /> efecto, el Consejo realizará el estudio pertinente para determinar<br /> con fundamento si procede o no la actualización, debiendo dejar<br /> constancia de lo actuado en acta.<br /> Art. 36º.- El afiliado que haya reunido los requisitos necesarios para<br /> obtener la jubilación ordinaria está obligado a acogerse a este<br /> beneficio.<br /> Art. 37º.- Las jubilaciones regirán desde el día en que el afiliado deje<br /> el servicio en ANDE.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS JUBILACIONES<br /> Art. 38º.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:<br /> a) ordinaria;<br /> b) extraordinaria<br /> c) por invalidez;<br /> d) por exoneración;<br /> e) por retiro voluntario.<br /> JUBILACIÓN ORDINARIA<br /> Art. 39º.- La jubilación ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla<br /> 60 (sesenta) años de edad y tenga 20 (veinte) años como mínimo de<br /> servicios reconocidos.<br /> JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA<br /> Art. 40º.- El derecho a la Jubilación extraordinaria se adquirirá cuando<br /> el afiliado cumpla 60 (sesenta) años de edad y tenga 15 (quince)<br /> años como mínimo de servicios reconocidos, en cuyo caso la<br /> jubilación será proporcional a los años de servicios.<br /> JUBILACIONES POR INVALIDEZ<br /> Art. 41º.- Cuando el afiliado sea declarado física o mentalmente<br /> inhabilitado para continuar en el ejercicio de su cargo o empleo,<br /> tendrá derecho a la jubilación por invalidez siempre que la<br /> producirse la misma tenga un mínimo de 10 (diez) años de servicios<br /> reconocidos.<br /> A tal efecto la Caja reconocerá como válida únicamente la<br /> declaración de invalidez total, física o mental, efectuada por el<br /> Instituto de Previsión Social, debiendo el afiliado a su<br /> representante presentar la constancia pertinente en el plazo de 3<br /> (tres) meses de emitida la declaración de incapacidad, para tener<br /> derecho a acogerse a la jubilación por invalidez.<br /> JUBILACIÓN POR EXONERACIÓN<br /> Art. 42º.- La jubilación por exoneración se acordará al afiliado que tenga<br /> como mínimo 15 (quince) años de servicios reconocidos, siempre que<br /> no haya sido despedido por las causas expresadas en los incisos a),<br /> b) y c) del artículo 34 de esta Ley, y que llene además<br /> cualesquiera de las siguientes condiciones:<br /> a) por despido con posterioridad a la vigencia de esta Ley;<br /> b) por despido como consecuencia del cierre definitivo de<br /> reparticiones o dependencias de ANDE, por expiración del término<br /> legal de la existencia de la misma, por transferencia parcial o<br /> total a otras entidades, o por liquidación total o parcial del<br /> activo de la misma, y<br /> c) cuando se menoscabe en forma evidente la situación jerárquica del<br /> afiliado, siempre que a juicio de la mayoría absoluta de los<br /> miembros del Consejo existan presunciones vehementes que tal<br /> hecho tenga por objeto crear al afiliado una situación<br /> insostenible para obligarlo a dejar el puesto.<br /> JUBILACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO<br /> Art. 43º.- Se concederá la jubilación por retiro voluntario al afiliado<br /> que, sin alcanzar la edad establecida para la jubilación ordinaria,<br /> tenga como mínimo 25 (veinte y cinco) años de servicios reconocidos.<br /> HABER JUBILATORIO<br /> Art. 44º.- El haber jubilatorio se computará en la siguiente forma:<br /> a) la jubilación ordinaria mensual será las 2/3 (dos terceras)<br /> partes del promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses de<br /> sueldos y jornales;<br /> b) la jubilación extraordinaria mensual será de tantos veinteavos<br /> calculados sobre las 2/3 (dos terceras) partes del promedio de<br /> los (treinta y seis) 36 últimos meses de sueldos o jornales como<br /> años de servicios reconocidos tuviere el afiliado;<br /> c) en el caso de jubilación por exoneración, la base será la misma<br /> del inciso anterior atendiendo a lo establecido por el artículo<br /> 10, inciso k) y l) de esta Ley, pero el haber jubilatorio no<br /> podrá exceder del máximo correspondiente a la jubilación<br /> ordinaria;<br /> d) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará<br /> en la proporción de tantos sesenta avos calculados sobre las 2/3<br /> (dos terceras) partes del promedio de los 36 (treinta y seis)<br /> últimos meses de sueldo o jornales como años de edad tuviere el<br /> afiliado en el momento de solicitar la jubilación;<br /> e) el monto de la jubilación por invalidez se calculará a razón del<br /> 4% (cuatro por ciento) de la jubilación ordinaria por cada año de<br /> servicio reconocido, hasta un máximo de 25 (veinticinco) años.<br /> Art. 45º.- El afiliado de la Caja que se retire de ANDE por causas no<br /> expresadas en el artículo 34, incisos a) y b) de esta Ley, y el que<br /> fuere declarado cesante por cualquier otro motivo, y que no tenga<br /> reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación,<br /> tendrá derecho a solicitar a la Caja su continuidad como afiliado<br /> con todas las prerrogativas que acuerda esta Ley.<br /> En este caso el afiliado efectuará mensualmente su aporte<br /> obligatorio del 5% (cinco por ciento) sobre el último sueldo o<br /> jornal que hubiere estado gozando en función activa de su cargo. El<br /> aporte del afiliado, a pedido de éste, podrá efectuarse en base a<br /> los aumentos que se produzcan en el sueldo o jornal del cargo que<br /> detentará al momento de su retiro del servicio, o a falta de éste,<br /> de otro cargo equivalente.<br /> Art. 46º.- El aporte a que se refiere el artículo precedente deberá<br /> hacerse en el término de 10 (diez) días a contar desde el último mes<br /> vencido. El incumplimiento de la obligación señalada en este<br /> artículo traerá aparejada una multa del 1% (uno por ciento) mensual<br /> sobre las sumas no ingresadas.<br /> Art. 47º.- No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de<br /> depositar sus aportes en el término fijado en el artículo<br /> precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para<br /> que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado<br /> perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en<br /> cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS PENSIONES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 48º.- En los mismos casos en que con arreglo a esta Ley el afiliado<br /> tenga el derecho a gozar de la jubilación o haya prestado 15<br /> (quince) años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del<br /> mismo o del jubilado, tendrán derecho a percibir pensión desde la<br /> fecha del fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas<br /> en este artículo, las siguientes personas por orden excluyente:<br /> a) la viuda o el viudo en concurrencia con los hijos;<br /> b) los hijos solamente;<br /> c) la viuda o viudo, en concurrencia con los padres legítimos o<br /> naturales del causante, siempre que hayan estado exclusivamente a<br /> cargo de éste;<br /> d) los padres legítimos o naturales que se encuentran en las<br /> condiciones del inciso anterior; y<br /> e) las hermanas o medio hermanas solteras del causante, que se<br /> encuentran en las condiciones que los padres mencionados en el<br /> inciso c) del presente artículo.<br /> Art. 49º.- El importe de la pensión será equivalente al 75% (setenta y<br /> cinco por ciento) del total de la jubilación que percibía o a que<br /> tenía derecho el causante. La mitad de la pensión corresponderá a la<br /> viuda o al viudo si concurrieren los hijos o los padres del<br /> causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes<br /> iguales. A falta de padres o hijos la totalidad de la pensión<br /> corresponderá a la viuda o al viudo.<br /> Art. 50º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones<br /> acordadas por esta Caja, así como tampoco una pensión con una<br /> jubilación.<br /> Art. 51º.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta ley serán<br /> transmisibles, ni aún entre los beneficiados como derecho-habientes<br /> de un mismo causante.<br /> Art. 52º.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a<br /> percibirla sólo se pierde en los casos establecidos en esta Ley.<br /> Art. 53º.- El derecho a la pensión se disminuye o se extingue:<br /> a) para el viudo o viuda cuando contrajeren nuevas nupcias;<br /> b) para los hijos cuando lleguen a la edad de 20 (veinte) años<br /> cumplidos, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo;<br /> c) para las hijas y hermanas cuando contraigan matrimonio, o cumplan<br /> veintidós años de edad, salvo que estén incapacitadas para el<br /> trabajo.<br /> Art. 54º.- Todo jubilado o pensionado deberá justificar legalmente cada<br /> seis meses que vive, so pena de perder el beneficio que le fuere<br /> acordado.<br /> TITULO VII<br /> DE OTROS BENEFICIOS<br /> CAPITULO UNICO<br /> Art. 55º.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Al afiliado que fuere separado del servicio de ANDE o que<br /> voluntariamente se retire de él, teniendo por lo menos cinco años<br /> de servicios reconocidos;<br /> b) al afiliado que se acoja al derecho establecido en el artículo 45<br /> de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la<br /> misma.<br /> Art. 56º.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales que<br /> correspondan a los servicios prestados por los afiliados<br /> comprendidos en el artículo precedente.<br /> Art. 57º.- En los casos de devolución de aportes, las personas que<br /> volvieron posteriormente al servicio de ANDE, reintegrarán a la Caja<br /> la suma retirada más en interés simple del 1% (uno por ciento)<br /> mensual sobre dicha suma, que correrá desde el momento del retiro<br /> hasta la fecha de la devolución total, a fin de tener derecho al<br /> cómputo de los servicios prestados con anterioridad.<br /> Art. 58º.- Si falleciera un afiliado con menos de 15 (quince) años de<br /> servicios reconocidos, que no tuviese reunidos los requisitos para<br /> el otorgamiento de una pensión a los derecho-habientes, la Caja<br /> otorgará a estos, por una sola vez, un subsidio equivalente a tantas<br /> veces el último sueldo del causante como años de servicios tuviera<br /> reconocidos.<br /> Art. 59º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y no<br /> existiendo derecho-habientes en las condiciones establecidas por<br /> esta Ley, la Caja contratará y costeará el servicio fúnebre<br /> correspondiente.<br /> Art. 60º.- Si posteriormente apareciere algún derecho-habiente, los gastos<br /> establecidos en el artículo anterior se descontarán de la pensión o<br /> del subsidio, en su caso.<br /> TITULO VIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Art. 61º.- Las autoridades de la Caja, deberán estar constituidas e iniciar<br /> el desempeño de sus funciones dentro del término de 60 (sesenta)<br /> días de la fecha de la promulgación de esta Ley.<br /> Art. 62º.- ANDE esta obligada a retener mensualmente las sumas a que se<br /> refiere esta ley, en cuanto respecta a su personal, y a depositarlas<br /> en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Caja dentro de los<br /> (10) diez días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de<br /> la obligación señalada en este artículo, traerá aparejada una multa<br /> del 1% ( uno por ciento) mensual sobre las sumas no ingresadas, y<br /> acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación<br /> correspondiente suscripta por el Presidente y el Tesorero de la<br /> Caja.<br /> Art. 63º.- ANDE está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja<br /> todos los informes que se la requieran y que se refieran a la<br /> situación de los afiliados de la misma.<br /> Art. 64º.- Las jubilaciones y pensiones acordadas por la Caja se pagarán<br /> por mensualidad vencida.<br /> Art. 65º.- El ejercicio financiero de la Caja es anual y cerrará sus<br /> operaciones el 31 de diciembre de cada año.<br /> Art. 66º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE,<br /> será incorporado obligatoriamente al régimen nacional de<br /> jubilaciones y Pensiones cuando este sea creado en el país.<br /> Art. 67º.- El reglamento de esta ley será aprobado por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 68º.- La postulación a que se refiere el inciso a) del artículo 17<br /> será hecha por la ANDE en la primera vez.<br /> Art. 69º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Art. 64°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 26 de diciembre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> MARCIAL SAMANIEGO GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y COMUNICACIONES<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO DE HACIENDA