Ley 712

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 712<br /> QUE REGLAMENTA LA PROFESION DEL DESPACHANTE DE ADUANAS<br /> La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Los trámites ante las Aduanas de la República,<br /> inherentes a las operaciones de importación, exportación, trasbordos,<br /> desembarcos, reembarcos, guías y permisos de removido fluvial, embarcos y<br /> desembarcos provisorios, despachos de encomiendas postales, fluviales,<br /> ferroviarios o aéreas, y en general todas las operaciones propias de las<br /> actividades aduaneras, como organismos recaudadores del Fisco, serán de<br /> competencia exclusiva de los profesionales Despachantes de Aduanas.<br /> Artículo 2º.- Las reparticiones públicas y municipales quedan<br /> exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior y podrán gestionar sus<br /> despachos por intermedio de funcionarios autorizados a ese efecto.<br /> Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de despachante de aduana, se<br /> requiere la inscripción previa como tal en el libro de Matrículas,<br /> habilitado en la Dirección General de Aduanas, y el Registro Anual de Firma<br /> ante la Administración Aduanera, donde se ejercerá la profesión, previo<br /> pago de la patente municipal.<br /> Artículo 4º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, sólo<br /> podrán inscribirse como despachante de aduana, quienes den cumplimiento a<br /> los siguientes requisitos:<br /> a) Ser mayor de edad.<br /> b) Acreditar buena conducta.<br /> c) Poseer título o diploma de estudios secundarios o del profesorado,<br /> reconocidos en la República.<br /> d) Aprobar un examen de idoneidad sobre materia aduanera, ante una<br /> mesa examinadora integrada por tres representantes de la Dirección<br /> General de Aduanas, que serán designados por la autoridad<br /> respectiva, y dos representantes del Centro de Despachantes de<br /> Aduana designados por dicho Centro.<br /> La mesa examinadora se habilitará al efecto, del primero al<br /> diez de enero de cada<br /> año.<br /> Estarán exentos de este requisito, quienes posean títulos de<br /> Abogado o de Doctor en<br /> Ciencias Económicas y quienes hayan venido ejerciendo la<br /> profesión.<br /> e) Depositar a favor del Fisco, en seguridad del fiel cumplimiento de<br /> sus obligaciones profesionales, a una fianza en efectivo de (Gs.<br /> 10.000) diez Mil Guaraníes, o en letra por la misma suma, con la<br /> garantía de una firma comercial de reconocida solvencia, que será<br /> depositada en un Banco Oficial, en una cuenta que el efecto,<br /> habilitará la Dirección General de Aduanas.<br /> Artículo 5º.- La inscripción en el libro de Matrículas, da derecho al<br /> ejercicio de la profesión de despachante de aduana, debiendo la autoridad<br /> aduanera expedir la constancia correspondiente juntamente con el Centro de<br /> Despachante de Aduana.<br /> Artículo 6º.- Los despachantes de aduana que incurrieren en faltas, en<br /> el ejercicio de la profesión, serán pasibles de suspensiones, multas o<br /> casación de la matrícula, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida,<br /> previo sumario.<br /> Artículo 7º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán<br /> aplicadas por la Dirección General de Aduanas, dictando al efecto una<br /> resolución fundada.<br /> Artículo 8º.- Las multas a ser aplicadas, no podrán exceder en caso<br /> alguno, de la suma de (Gs. 10.000) Diez Mil guaraníes, y las suspensiones<br /> de un año. Las multas aplicadas de conformidad con la presente Ley,<br /> ingresarán a Rentas Generales de la Nación.<br /> Artículo 9º.- El afectado por las sanciones provistas en los artículos<br /> 6º y 8º podrá pedir reconsideración ante la Dirección General de Aduanas,<br /> dentro del plazo de cinco días, a contar de la fecha de notificada la<br /> resolución. El recurso deberá resolverse dentro de los diez días de su<br /> presentación.<br /> Artículo 10º.- El cobro de los honorarios profesionales, se hará con<br /> arreglo a un arancel mínimo, que fijará el Poder Ejecutivo, a propuesta del<br /> Centro de Despachantes de Aduana, en base al valor de las mercaderías,<br /> importancia y modalidad de las operaciones efectuadas.<br /> Artículo 11º.- Los despachantes de Aduanas para tener derecho a actuar<br /> firmarán sus despachos y escritos y pondrán en cada uno de ellos la<br /> estampilla de Ley.<br /> Artículo 12º.- La Dirección General de Aduanas llamará a<br /> reinscripción, dentro de los ciento ochenta días, a partir de la<br /> promulgación de la presente Ley, a todos los despachantes de aduanas<br /> inscriptos en el Libro de Matrículas.<br /> A tal efecto los que a la fecha se encuentran inscriptos en dicho<br /> libro de Matrículas, sólo deberán dar cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> artículo 4º inciso e) de la presente Ley, quedando exceptuados de cumplir<br /> los requisitos establecidos en los demás incisos del mismo artículo.<br /> Artículo 13º.- Perderán su calidad de despachantes de aduana, los q no<br /> dieren cumplimiento a lo establecido en el articulo anterior, quienes para<br /> volver a ser admitidos como tales, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto<br /> en el artículo 4º de la presente Ley.<br /> Artículo 14º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Articulo 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a cuatro de agosto del año un mil novecientos sesenta y uno.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 11 de agosto de 1961<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> ALFREDO STROESSNER