Ley 714

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> LEY Nº 714<br /> QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A ADQUIRIR EN COMPRA TODOS LOS BIENES<br /> QUE THE PARAGUAY CENTRAL RAILWAY COMPANY LIMITED POSEE EN EL PARAGUAY.-<br /> La honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya<br /> sanciona con fuerza de<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir en compra<br /> todos los bienes existentes en el país de la compañía denominada THE<br /> PARAGUAY CENTRAL RAILWAY COMPANY LIMITED que opera bajo el nombre de<br /> FERROCARRIL CENTRAL DEL PARAGUAY, en las siguientes condiciones:<br /> a) el valor de la compra será de (200.000) DOSCIENTOS MIL LIBRAS<br /> ESTERLINAS INGLESAS, o su equivalente en dólares de los Estados<br /> Unidos de América, a opción del Estado Paraguayo, a pagarse en<br /> veinte años de plazo, sin interés, en cuotas semestrales, iguales.<br /> b) La primera cuota será pagada a la Empresa vendedora a la firma del<br /> contrato de compra-venta y en el acto de hacerse tradición al<br /> Estado Paraguayo de la cosa vendida. Las restantes cuotas<br /> semestrales serán satisfechas a partir de los seis meses del pago<br /> de la primera, hasta su completa cancelación.<br /> Artículo 2º.- Autorízase, asimismo, al Poder Ejecutivo a hacerse<br /> cargo de la deuda que la Empresa vendedora tiene con la Caja de Seguros<br /> Sociales de Empleados y Obreros Ferroviarios, cuyo monto se establecerá a<br /> la fecha de hacerse tradición de los bienes al Estado Paraguayo.<br /> Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo se hará cargo y procederá a la<br /> cancelación de créditos del Estado Paraguayo provenientes: a) de las sumas<br /> entregadas por el Tesoro Nacional para subvenir a los gastos ocasionados<br /> por el servicio del ferrocarril de Asunción a Encarnación, con motivo de la<br /> suspensión del tráfico por la Empresa vendedora; y b) otros pagos por<br /> deudas contraídas por la misma Empresa en el Paraguay con posterioridad al<br /> 1º de Agosto de 1959 hasta la fecha de transferencia de los bienes.<br /> Artículo 4º.- La empresa vendedora cancelará a favor del Estado<br /> Paraguayo todas las deudas que el mismo tuviere, provenientes del eso del<br /> ferrocarril o en cualquier otro concepto, antes del periodo de intervención<br /> oficial y con posterioridad a la misma.<br /> Artículo 5º.- El Estado Paraguayo no se obliga y no contrae<br /> obligación alguna ante los accionistas ordinarios preferenciales,<br /> debenturistas y acreedores de cualquier naturaleza que tengas acciones o<br /> créditos contra la Empresa vendedora.<br /> Artículo 6º.- Toda otra deuda que tuviere la Empresa proveniente de<br /> su administración, anterior a la intervención oficial, como asimismo las<br /> obligaciones que emerjan de la operación de compra-venta a que se refiere<br /> esta Ley serán de exclusivo cargo de THE PARAGUAY CENTRAL RAILWAY COMPANY<br /> LIMITED.<br /> Artículo 7º.- Las operaciones previstas en los artículos segundo,<br /> tercero y cuarto no afectan ni alteran el valor de compra-venta, de<br /> (200.000) DOSCIENTOS MIL LIBRAS ESTERLINAS INGLESAS, previsto en el<br /> artículo PRIMERO, Inciso a) de esta Ley.<br /> Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro<br /> o a efectuar préstamos a corto plazo con garantía del Tesoro Nacional para<br /> hacer frente al pago de las primeras cuotas contractuales y al de la deuda<br /> que a su cargo en virtud del Artículo SEGUNDO de esta Ley.<br /> Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes<br /> para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a reestructurar los<br /> servicios del ferrocarril hasta tanto se dicten normas legales a que se<br /> deben estar sometidas su administración y explotación.<br /> Articulo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Dada la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes<br /> de la Nación, a veintiún de agosto del año un mil novecientos sesenta y<br /> uno.<br /> Pedro C. Gauto Samudio<br /> J. Eulojio Estigarribia<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 28 de agosto de 1961<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN REGISTRO<br /> OFICIAL.-<br /> TOMAS ROMERO PEREIRA<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> CESAR BARRIENTOS