Ley 716

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 716<br /> QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de<br /> vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus<br /> atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el<br /> equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y<br /> la calidad de vida humana.<br /> Artículo 2o.- El que procediere a la fabricación, montaje,<br /> importación, comercialización, posesión o el uso de armas nucleares,<br /> químicas o biológicas, será sancionado con cinco a diez años de<br /> penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruple<br /> de su valor.<br /> Artículo 3o.- El que introdujese al territorio nacional residuos<br /> tóxicos o desechos peligrosos o comercializase los que se hallasen en él,<br /> o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será sancionado<br /> con cinco a diez años de penitenciaría.<br /> Artículo 4o.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho<br /> años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas:<br /> a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones<br /> vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;<br /> b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques<br /> declarados especiales o protectores;<br /> c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de<br /> madera o sus derivados; y,<br /> d) Los que realicen obras hidráulicas tales como la<br /> canalización, desecación, represamiento o cualquier otra que altere<br /> el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los<br /> humedales, sin autorización expresa de la autoridad competente y<br /> los que atenten contra los mecanismos de control de aguas o los<br /> destruyan.<br /> Artículo 5o.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco<br /> años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales<br /> mínimos legales para actividades diversas no especificadas:<br /> a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en<br /> vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente<br /> con los mismos, sus partes o productos;<br /> b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la<br /> autorización expresa de la autoridad competente o difundan<br /> epidemias, epizootias o plagas;<br /> c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con<br /> especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los<br /> medios, transportes o depósitos;<br /> d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en<br /> estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos<br /> destinados a la fijación de estándares oficiales; y,<br /> e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas<br /> de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las<br /> mismas.<br /> Artículo 6o.- Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan<br /> la caza, la pesca, la recolección o la preservación del hábitat de especies<br /> declaradas endémicas o en peligro de extinción serán sancionados con pena<br /> de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos utilizados<br /> para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 7o.- Los responsables de fábricas o industrias que<br /> descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por<br /> sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de<br /> penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 8o.- Los responsables de fábricas o industrias que viertan<br /> efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas<br /> que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales<br /> o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y<br /> multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 9o.- Los que realicen obras civiles en áreas excluidas,<br /> restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de<br /> penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800 (ochocientos) jornales<br /> mínimos legales para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 10.- Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho<br /> meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales<br /> para actividades diversas no especificadas:<br /> a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con<br /> radiación lumínica, calórica, ionizante o radiológica, con efecto de<br /> campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra naturaleza<br /> violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente;<br /> b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas<br /> sanitarias; y,<br /> c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir<br /> o prevenir las violaciones de las regulaciones ambientales, o los<br /> atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos, catástrofes o<br /> siniestros.<br /> Artículo 11.- Los que depositen o arrojen en lugares públicos o<br /> privados residuos hospitalarios o laboratoriales de incineración<br /> obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados con seis<br /> a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos)<br /> jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 12.- Los que depositen o incineren basuras u otros<br /> desperdicios de cualquier tipo, en las rutas, caminos o calles, cursos de<br /> agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100 (cien) a 1.000<br /> (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 13.- Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes<br /> de gases o de niveles de ruido excedan los límites autorizados serán<br /> sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para<br /> circular hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los<br /> niveles autorizados.<br /> Artículo 14.- Se consideran agravantes:<br /> a) El fin comercial de los hechos;<br /> b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus<br /> consecuencias;<br /> c) La violación de convenios internacionales ratificados por la<br /> República o la afectación del patrimonio de otros países;<br /> d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales<br /> o en las adyacencias de los cursos de agua; y,<br /> e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la<br /> aplicación de esta Ley.<br /> Artículo 15.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y<br /> municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de<br /> los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la<br /> pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la<br /> destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos<br /> públicos por diez años.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintiséis de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de mayo de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales Arsenio Vasconsellos<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> Juan Alfonso Borgognon<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería