Ley 740

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 740<br /> QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA<br /> MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO.<br /> Artículo 1º.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal<br /> de la Municipalidad de Asunción, entidad con personería jurídica y<br /> patrimonio propio.<br /> Artículo 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la<br /> Municipalidad de Asunción tiene su domicilio en la Capital de la República<br /> y solo los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán<br /> competentes para entender en los juicios en que la entidad prefiera deducir<br /> acciones ante Juzgados y Tribunales de otra circunscripción territorial.<br /> Artículo 3º.- La denominación de Caja que en adelante se hace en esta<br /> ley, se refiere a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la<br /> Municipalidad de Asunción; la del Consejo, se refiere al Consejo de<br /> Administración de la Caja, y la de Afiliado, a los beneficiarios<br /> mencionados en el artículo 6º de esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL OBJETO Y FUNCIONES<br /> Artículo 4º.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los<br /> beneficios sociales previstos en esta ley.<br /> Artículo 5º.- Son beneficios de la Caja:<br /> 1. Con carácter obligatorio:<br /> a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros, nacionales o<br /> extranjeros, al servicio de la Municipalidad, cualquiera sea su<br /> categoría, forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de<br /> nombramiento.<br /> b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo.<br /> 2. Con carácter voluntario:<br /> a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y b) que se<br /> retire voluntariamente de la Municipalidad o de la Caja, y que<br /> solicite su continuidad como afiliado de acuerdo a lo establecido<br /> en esta ley, siempre que tenga una antigüedad mínima de 5 años.<br /> b) Los miembros de la Honorable Junta Municipal de la Capital, que<br /> soliciten su incorporación.<br /> CAPITULO III<br /> DEL PATRIMONIO<br /> Artículo 6º.- El patrimonio de la Caja se formará con:<br /> a) La contribución mensual obligatoria de la Municipalidad, del tres<br /> por ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier<br /> concepto percibe el afiliado dependiente de la Municipalidad, con<br /> excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo.<br /> b) La contribución mensual obligatoria de la Caja, del tres por ciento<br /> sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto<br /> percibe el afiliado dependiente de la Caja, con excepción de la<br /> bonificación familiar y del aguinaldo.<br /> c) El aporte obligatorio mensual del Afiliado, del ocho por ciento<br /> sobre el total de su remuneración, excluidos la bonificación<br /> familiar y el aguinaldo.<br /> d) El aporte obligatorio mensual del once por ciento, del afiliado<br /> voluntario.<br /> e) El pago por el Afiliado, del once por ciento, sobre la suma total<br /> de las remuneraciones por reconocimiento de servicios anteriores.<br /> f) La contribución obligatoria del Afiliado, equivalente al primer mes<br /> de remuneración, pagadera en veinticuatro cuotas mensuales iguales.<br /> g) La contribución obligatoria del Afiliado, de la diferencia<br /> proveniente del aumento de su remuneración ordinaria.<br /> h) Los bienes adquiridos, las rentas de las inversiones de la Caja y<br /> los intereses que produzcan sus fondos acumulados.<br /> i) Las donaciones y los legados.<br /> j) Otros ingresos no contemplados expresamente en los incisos<br /> anteriores.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 7º.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo<br /> de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y cuatro<br /> miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un suplente.<br /> Artículo 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser<br /> afiliados dependientes de la Municipalidad por un tiempo no menor a 5 años,<br /> gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido 30 años de edad.<br /> El Presidente y los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder<br /> Ejecutivo de las ternas de candidatos que serán elevadas por el<br /> Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.<br /> Artículo 9º.- El presidente y los miembros del Consejo durarán 3 años<br /> en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un periodo<br /> más.<br /> Artículo 10.- Las ternas de candidatos para Presidente y miembros del<br /> Consejo serán elaboradas de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br /> a) Para Presidente, estará compuesta de dos candidatos por el<br /> Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y uno por los<br /> afiliados.<br /> b) Para los dos miembros titulares por el Departamento Ejecutivo<br /> de la Municipalidad, será propuesta por este Departamento.<br /> c) Para los dos miembros titulares por los Afiliados, será<br /> propuesta por una asamblea general de los mismos Afiliados.<br /> También en esta asamblea será nominado el Afiliado que deberá<br /> integrar la terna de candidatos a Presidente del Consejo en<br /> representación de los Afiliados. El mismo procedimiento regirá<br /> para las ternas de suplentes.<br /> Artículo 11.- Las ternas de candidatos para Presidente y dos miembros<br /> del Consejo, propuestas por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad,<br /> serán elevadas al Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Honorable Junta<br /> Municipal.<br /> La Honorable Junta Municipal se expedirá dentro de los quince días<br /> desde que fueran puestas a su consideración dichas ternas. En caso de no<br /> pronunciarse dentro del término indicado, las mismas se tendrán por<br /> aprobadas.<br /> Para el rechazo de las ternas se requerirán dos tercios de votos del<br /> total de miembros titulares.<br /> Artículo 12.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia, abandono o<br /> remoción del Presidente de uno o mas miembros del Consejo, se procederá a<br /> la designación de los reemplazantes en la forma establecida en esta ley. El<br /> o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que<br /> corresponda a los que hayan cesado. En caso de ausencia temporal del<br /> Presidente, el Consejo designará de entre sus miembros al que deberá<br /> reemplazarlo interinamente.<br /> En caso de ausencia o incapacidad temporal de un miembro titular, lo<br /> reemplazará el suplente que corresponda.<br /> Artículo 13.- El Presidente y los miembros titulares del Consejo<br /> percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el<br /> Presupuesto anual de la Caja. Los miembros suplentes solo tendrán derecho a<br /> dieta en caso de sustituir al titular.<br /> Artículo 14.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la<br /> semana y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a<br /> pedido de dos o mas miembros titulares.<br /> Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de<br /> los miembros integrados del Consejo. Las soluciones del Consejo serán<br /> adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate,<br /> decidirá el Presidente.<br /> Artículo 15.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles ante el<br /> Tribunal de Cuentas, en el plazo de cinco días de notificada la Resolución.<br /> Artículo 16.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán<br /> participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan<br /> interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman<br /> parte, o de personas asociadas con los mismos asís como de su cónyuge o<br /> parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,<br /> inclusive.<br /> Artículo 17.- El Presidente y los miembros del Consejo ejercerán sus<br /> funciones ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y en los<br /> Reglamentos de la Caja.<br /> El Presidente, y los miembros titulares y suplentes del Consejo que<br /> violaren las leyes, o que implicaren la injerencia o mas desempeño de su<br /> mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a quienes<br /> hubieran participado en ellos.<br /> Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros que no hubiesen<br /> tomado parte en la Resolución, o que hubieren votado en contra de ella<br /> haciendo constar en el acta de la sesión respectiva los fundamentos de su<br /> disidencia.<br /> La responsabilidad civil del Presidente y de los miembros del Consejo<br /> subsistirá durante cinco años siguientes a la terminación de sus funciones.<br /> CAPITULO V<br /> DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN<br /> Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos.<br /> b) Aprobar los planes y programas de la Caja.<br /> c) Aprobar el Presupuesto anual de la Caja.<br /> d) Aprobar el programa anual del préstamo de la Caja y las concesiones<br /> para su otorgamiento.<br /> e) Aprobar la memoria anual, el inventario y el Balance General de<br /> cada ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo<br /> establecido en el Capítulo 7º de esta ley.<br /> f) Conceder las jubilaciones y pensiones, y reconocer los servicios<br /> anteriores.<br /> g) Disponer la revalorización y actualización de las jubilaciones y<br /> pensiones.<br /> h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y<br /> servicios, adquisición y enajenación de bienes.<br /> i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior,<br /> de acuerdo a las leyes respectivas.<br /> j) Aprobar las llamadas a licitación pública o concursos de precios<br /> para la ejecución de obras o de servicios y la previsión de<br /> materiales; los pliegos de bases y condiciones; las adjudicaciones,<br /> y los contratos respectivos.<br /> k) Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.<br /> l) Pedir en cualquier momento la fiscalización del Ministerio de<br /> Hacienda respecto al funcionamiento de la Caja.<br /> m) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría<br /> cuando la Caja los requiera.<br /> n) Nombrar, promover y remover al personal de la Caja.<br /> o) Conceder préstamos de acuerdo al programa anual correspondiente.<br /> p) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones, dentro<br /> del plazo de treinta días.<br /> q) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos.<br /> r) Fiscalizar la ejecución del presupuesto de la Caja.<br /> s) Adoptar la reglamentación interna de la Caja.<br /> t) Adoptar legados y donaciones.<br /> u) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que<br /> respondan a la naturaleza de la Caja.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO<br /> Artículo 19.- Son funciones del Presidente:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los<br /> reglamentos y las resoluciones del Consejo.<br /> b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando<br /> las circunstancias lo requieran.<br /> c) Convocar a sesiones al Consejo y presidirlas.<br /> d) Efectuar la liquidación de las jubilaciones y pensiones, y del<br /> reconocimiento de servicios anteriores.<br /> e) Realizar los gastos previstos en el Presupuesto.<br /> f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas<br /> administrativos, técnicos y financieros de la Caja y los contratos<br /> de adquisiciones y de otras operaciones que deban ser autorizadas<br /> por el Consejo.<br /> g) Proponer al Consejo los nombramientos, ascensos o remoción del<br /> personal de la Caja.<br /> h) Autorizar al pago de sueldos, jornales, remuneraciones<br /> extraordinarias y otras asignaciones al personal de acuerdo al<br /> presupuesto de la Caja.<br /> i) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Caja, como asimismo<br /> el de programa anual de préstamos, y someterlos a la consideración<br /> del Consejo.<br /> j) Someter a la aprobación de Consejo los pliegos de bases y<br /> condiciones de los llamados a licitación pública o a concurso de<br /> precios para la ejecución de obras y servicios y para la provisión<br /> de materiales, por un valor superior a veinte mil guaraníes.<br /> k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas de las<br /> licitaciones públicas y los concursos de precios.<br /> l) Suscribir la memoria anual, el Balance General y el inventario de<br /> cada ejercicio fenecido, juntamente con el funcionario autorizado<br /> por el Consejo.<br /> al) Suscribir las Escrituras Públicas de contratos de préstamos con<br /> garantías hipotecarias y otras de cualquier naturaleza en que la<br /> Caja fuese parte.<br /> m) Ejercer la jefatura administrativa de la Caja.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA FISCALIZACIÓN<br /> Artículo 20.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja<br /> será fiscalizado permanentemente por los servicios especializados de la<br /> Municipalidad, sin perjuicio de la fiscalización que realice el Ministerio<br /> de Hacienda por propia iniciativa o a pedido de la Caja.<br /> Artículo 21.- Son funciones de los servicios mencionados en el<br /> artículo anterior:<br /> a) Examinar y verificar los libres, registros y documentos de<br /> contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de la caja, los<br /> saldos de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores<br /> de toda especie.<br /> b) Dictaminar sobre la memoria, el Balance General, el inventario y la<br /> cuenta del resultado financiero de cada ejercicio.<br /> c) Informar al Ministerio de Hacienda, al Departamento Ejecutivo de la<br /> Municipalidad y a los afiliados cada vez que compruebe la<br /> existencia de irregularidades en la administración de los bienes de<br /> la Caja.<br /> d) Presentar un informe trimestral del resultado de su labor al<br /> Consejo y al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.<br /> e) Informar al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia.<br /> f) Ejercer otros actos propios de fiscalización.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES<br /> Artículo 22.- La Caja reconocerá a pedido del afiliado los servicios<br /> prestados en la Municipalidad con anterioridad a esta ley, comenzando por<br /> el mes del servicio mas reciente.<br /> Artículo 23.- La cuenta por reconocimiento de servicios anteriores,<br /> con cargo al afiliado, será el equivalente al once por ciento sobre la<br /> totalidad de los salarios que haya ganado durante el tiempo de servicios<br /> reconocidos.<br /> Artículo 24.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior de esta<br /> ley, será pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la<br /> siguiente forma:<br /> a) Con el tres por ciento mensual sobre sus remuneraciones actuales,<br /> hasta cubrir el importe de la deuda.<br /> b) Con el descuento obligatorio del quince por ciento mensual del<br /> monto de la jubilación al comenzar el goce de este beneficio, si el<br /> saldo de la deuda del Afiliado fuere superior al cincuenta por<br /> ciento del cargo total, y del diez por ciento, si dicho saldo fuere<br /> inferior, hasta la total cancelación de dicha deuda. Si el<br /> beneficiario falleciese dejando a pensión, el cargo será imputado a<br /> ésta, de conformidad al presente inciso.<br /> c) En cualquier momento, a pedido del afiliado, mediante el pago de<br /> varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare.<br /> Artículo 25.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios<br /> anteriores de los afiliados en funciones en la Municipalidad a la<br /> promulgación de esta ley, serán presentadas a la Caja dentro del plazo<br /> improrrogable de ciento veinte días, contados a partir de dicha<br /> promulgación.<br /> Los afiliados que se incorporaron a la Municipalidad posteriormente a<br /> la promulgación de esta ley podrán solicitar el mencionado reconocimiento<br /> dentro del plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la<br /> fecha de la incorporación.<br /> En estos casos, el reconocimiento será por un tiempo máximo de siete<br /> años.<br /> Una vez transcurrido dichos plazos no se reconocerán servicios<br /> anteriores, salvo caso de fallecimiento de un afiliado que omitió la<br /> presentación de la mencionada solicitud dentro de tales plazos, en cuya<br /> situación podrá hacerlo cualquier derecho-habiente en el plazo<br /> improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de la<br /> incorporación.<br /> Artículo 26.- El reconocimiento de los servicios anteriores se pierde<br /> cuando el afiliado incurra en el atraso del pago de mas de seis meses<br /> consecutivos de aportes.<br /> Artículo 27.- El afiliado que sea ex-Combatiente de la Guerra del<br /> Chaco, la Caja le reconocerá los privilegios que acuerda la Ley Nº 431 del<br /> 28 de diciembre de 1973, en cuanto al doble cómputo del tiempo de servicios<br /> prestados en la Guerra del Chaco y al tiempo de aportes.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LAS JUBILACIONES<br /> Artículo 28.- Las jubilaciones que acordará la Caja son:<br /> a) Ordinaria<br /> b) Por invalidez.<br /> c) Por retiro voluntario.<br /> Artículo 29.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado<br /> cumpla sesenta años de edad y tenga quince años como mínimo de servicios<br /> reconocidos.<br /> Artículo 30.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá se el Afiliado<br /> sufre la disminución parcial o total, física o mental de su capacidad de<br /> trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo, y mientras esta<br /> incapacidad subsiste, siempre que reúna, además las condiciones contenidas<br /> en cualquiera de los siguientes incisos:<br /> a) Una antigüedad mínima de tres años como afiliado, se la invalidez<br /> es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea<br /> de trabajo.<br /> b) Un antigüedad mínima de ocho años como afiliado, se la invalidez es<br /> consecuencia de sensibilidad o vejez prematura.<br /> c) Ningún requisito mínimo de antigüedad del Afiliado, si la invalidez<br /> es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con<br /> la sola declaración de invalidez parcial o total.<br /> Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de<br /> invalidez efectuado por una Junta Médica integrada con especialistas<br /> designados por el Consejo, para cada caso.<br /> Además, regirán las disposiciones legales pertinentes del Instituto de<br /> Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por enfermedad,<br /> para los casos mencionados en los incisos a) y b) de este artículo y con<br /> los riesgos profesionales, para el caso citado en el inciso c) de este<br /> artículo.<br /> Artículo 31.- La invalidez por accidente de trabajo será la que<br /> resulte de lesiones sufridas por el afiliado durante el trabajo que ejecute<br /> para la Municipalidad.<br /> Artículo 32.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado<br /> patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como<br /> resultado de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio<br /> ambiente en que ejerce sus labores en la Municipalidad, y que provocó en el<br /> organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria, pudiendo ser<br /> originada por agentes físicos, químicos o biológicos.<br /> Artículo 33.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente<br /> que no sea de trabajo o senilidad o vejez prematura, sobrevendrá cuando el<br /> afiliado se encuentra incapacitado para procurarse mediante una labor<br /> proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una<br /> remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración<br /> habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y<br /> formación semejantes.<br /> Artículo 34.- La Jubilación por Invalidez concederá con carácter<br /> temporal y provisorio por un periodo máximo de cinco años, durante los<br /> cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y<br /> tratamientos médicos que se les indique.<br /> Esta Jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un<br /> acto voluntario del afiliado.<br /> Artículo 35.- La Jubilación por Retiro Voluntario se adquirirá cuando<br /> el Afiliado se retire de la Municipalidad habiendo cumplido por lo menos,<br /> veinticinco años de servicios reconocidos y cincuenta años de edad como<br /> mínimo.<br /> Artículo 36.- Las Jubilaciones serán acordadas al afiliado estando o<br /> no en servicios activo, y cualquiera sea el lugar de su radicación, dentro<br /> o fuera del país. El derecho a percibirlas se pierde solamente en los casos<br /> establecidos en esta ley.<br /> CAPITULO X<br /> DEL HABER JUBILATORIO<br /> Artículo 37.- De la Jubilación Ordinaria.<br /> a) A los Afiliados que tengan como mínimo quince años de antigüedad,<br /> una jubilación básica del cuarenta y cinco por ciento de su<br /> promedio de salarios, mas el aumento del uno y medio por ciento por<br /> cada año de antigüedad que sobrepasa los quince años.<br /> b) Con veinte años de antigüedad, una jubilación básica del cincuenta<br /> y dos y medio por ciento de su promedio de salarios mas el aumento<br /> del dos por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los<br /> veinte años.<br /> c) Con veinticinco años de antigüedad, una jubilación básica del<br /> sesenta y dos y medio por ciento de su promedio de salarios, mas el<br /> aumento del dos y medio por ciento por cada año de antigüedad que<br /> sobrepase los veinticinco años.<br /> d) Con treinta años de antigüedad, una Jubilación del setenta y cinco<br /> por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del tres por<br /> ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los treinta años.<br /> Artículo 38.- De las Jubilaciones por invalidez.<br /> Las Jubilaciones por Invalidez se computarán en la siguiente forma:<br /> a) La concedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br /> será equivalente al noventa por ciento del porcentaje de la<br /> incapacidad que fije la tasa valoratoria del Instituto de Previsión<br /> Social, aplicada al sueldo o salario anterior al inicio de la<br /> incapacidad.<br /> b) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea<br /> de trabajo, será equivalente, básicamente, al cuarenta y cinco por<br /> ciento del promedio de salarios de los treinta y seis meses<br /> anteriores al inicio de la incapacidad.<br /> Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 37 de esta ley.<br /> Artículo 39.- De la Jubilación por Retiro Voluntario.<br /> La Jubilación por retiro Voluntario será equivalente al cincuenta y<br /> cinco por ciento del promedio de salarios de los treinta y seis distintos<br /> meses de aportes.<br /> Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 37 de esta ley.<br /> Artículo 40.- Del monto básico y tope para las jubilaciones.<br /> Para determinar el monto básico mensual de las Jubilaciones se tendrá<br /> en cuenta el promedio de los últimos treinta y seis meses de salarios,<br /> contados a partir de la fecha de la solicitud.<br /> Artículo 41.- En ningún caso, la Caja podrá otorgar Jubilaciones que<br /> superen el noventa por ciento del promedio de los últimos treinta y seis<br /> meses de salarios.<br /> Ninguna Jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos<br /> cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes al trabajador no<br /> especificado de la Capital de la República.<br /> Artículo 42.- Para el cómputo de jubilaciones, se entenderá como año<br /> de antigüedad, la aportación sobre doce remuneraciones mensuales.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS PENSIONES<br /> Artículo 43.- Al fallecimiento de un afiliado que estaba en alguna de<br /> las situaciones enumeradas en este artículo, los derecho-habientes que se<br /> menciona en los incisos de este mismo artículo, y en orden excluyente,<br /> tendrán derecho a percibir en concepto de pensión al sesenta por ciento de<br /> la jubilación.<br /> 1. Del afiliado que estaba en goce de una jubilación.<br /> 2. Del afiliado que tenía derecho a percibir una jubilación, la Caja<br /> liquidará la jubilación correspondiente.<br /> 3. Del afiliado que tenía quince años o más de servicios reconocidos pero<br /> no contaba con la edad mínima requerida para tener una jubilación, la<br /> Caja liquidará una jubilación extraordinaria sin tener en cuenta el<br /> requisito legal de la edad.<br /> 4. Del afiliado que fallece estando con derecho a una jubilación por<br /> invalidez, sea que haya sido declarada la invalidez o que halle en<br /> trámite dicha declaración, en cuyo caso la Caja liquidará la<br /> correspondiente Jubilación.<br /> 5. Del afiliado que fallece como consecuencia de accidente de trabajo o<br /> enfermedad profesional, en cuyo caso la Caja liquidará una Jubilación<br /> extraordinaria, sin tener en cuenta los requerimientos legales de<br /> tiempo de aportes y edad mínima.<br /> a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos hasta<br /> que cumplan diez años de edad, en cuyo caso la mitad de la pensión<br /> corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los<br /> hijos por partes.<br /> b) Los hijos, hasta que cumplan diez y ocho años de edad, por partes<br /> iguales, la totalidad de la pensión.<br /> c) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los padres que<br /> hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo corresponder<br /> la mitad de la pensión a la viuda o concubina o viudo, y la otra<br /> mitad a los padres, por partes iguales.<br /> d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del<br /> causante, la totalidad de la pensión por partes iguales.<br /> Para los hijos que sean incapacitados no rige el requisito de la edad<br /> máxima y la pensión les durará mientras subsista la incapacidad.<br /> El derecho a percibir la pensión regirá desde la fecha del<br /> fallecimiento del causante.<br /> Artículo 44.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios<br /> establecidos en esta ley, tuvo que haber vivido con el causante una<br /> relación notoria durante dos años como mínimo, si tuvieran hijos comunes y<br /> cinco años si no los tuvieran.<br /> Artículo 45.- Las pensiones a la viuda o a la concubina o al viudo y<br /> de los hijos acrecerán proporcionalmente en la medida en que los otros<br /> beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.<br /> Artículo 46.- En ningún caso, las pensiones acordadas por esta ley<br /> serán transmisibles, ni aún entre los beneficiarios como derechohabientes<br /> de un mismo causante.<br /> Artículo 47.- El derecho a la pensión se extingue:<br /> a) Para el cónyuge se extingue cuando contrajere nuevas nupcias.<br /> b) Para la concubina en caso de nuevo concubinato o cuando contrajera<br /> nupcias.<br /> c) Para los hijos que cumplan diez y ocho años de edad, salvo que sean<br /> incapaces, en cuyo caso no habrá extinción mientras subsista la<br /> incapacidad.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> Artículo 48.- Las Jubilaciones y Pensiones acordadas de conformidad<br /> con esta ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo<br /> caso de obligaciones provenientes de pensiones alimentarias. Es nula toda<br /> venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas, e impida<br /> su libre goce por los titulares de las mismas.<br /> Artículo 49.- Cuando las jubilaciones y pensiones sufran pérdidas del<br /> poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un análisis actuarial del<br /> estado financiero del régimen jubilatorio. El porcentaje de la<br /> revalorización se fijará en función de los recursos disponibles, cuidando<br /> que dicha revalorización no afecte el equilibrio financiero de la Caja.<br /> Además, las Jubilaciones y Pensiones serán actualizadas en sus montos,<br /> conforme a las variaciones de salarios que se establezcan por la<br /> Municipalidad, a contar de la fecha de la variación registrada.<br /> Artículo 50.- La Jubilación o Pensión a ser percibida por medio de una<br /> autorización deberá ir acompañada del documento que acredita la existencia<br /> del titular, so pena de suspenderse temporalmente la jubilación o pensión<br /> acordadas, hasta tanto se de cumplimiento a esta disposición.<br /> Artículo 51.- Las Jubilaciones y Pensiones se pagarán por<br /> mensualidades vencidas.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE OTROS BENEFICIOS SOCIALES<br /> Artículo 52.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses,<br /> al Afiliado que se retire de la Municipalidad voluntariamente o<br /> involuntariamente, teniendo menos de quince años de servicios reconocidos<br /> por la Caja. No será susceptible de devolución la contribución de la<br /> Municipalidad sobre la remuneración a su personal.<br /> Artículo 53.- Los beneficiarios que se reincorporen al servicio de la<br /> Municipalidad, reintegrarán obligatoriamente a la Caja la suma retirada,<br /> pagando además un interés de uno por ciento mensual sobre dicha suma a<br /> partir de la fecha del retiro del aporte hasta su reintegración. En tal<br /> caso, la Caja computará al Afiliado los servicios prestados con<br /> anterioridad.<br /> Artículo 54.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de<br /> servicios reconocidos y no tuviere reunidos los requisitos para la<br /> obtención de una Jubilación, la Caja otorgará a los derecho-habientes por<br /> una sola vez, un subsidio equivalente a diez meses del último sueldo del<br /> causante.<br /> Artículo 55.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no<br /> existieran derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta ley,<br /> la Caja pagará el servicios fúnebre correspondiente a un costo no inferior<br /> al equivalente de treinta y cinco salarios mínimos correspondientes a las<br /> actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. Si<br /> posteriormente se presentase algún derecho-habiente, los gastos realizados<br /> por la Caja serán descontados de la Pensión o del subsidio, en su caso.<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LAS INVERSIONES<br /> Artículo 56.- Las reservas de la Caja, destinadas a las inversiones,<br /> serán utilizadas en los rubros siguientes con las limitaciones que en<br /> cuanto a cada uno de ellos, establecerá anualmente el Congreso:<br /> a) En inmuebles urbanos.<br /> b) En préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto<br /> la contribución, ampliación o adquisición de viviendas para los<br /> Afiliados.<br /> c) En acciones de empresas industriales, de construcción y de bancos<br /> comerciales.<br /> La Caja no concederá préstamos al Estado, a los entes<br /> descentralizados, ni a las Municipalidades.<br /> Artículo 57.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan<br /> las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez dando<br /> preferencias, en igualdad de tales condiciones, a las de mayor beneficio<br /> colectivo.<br /> El rendimiento de las reservas invertidas en préstamos no podrá ser,<br /> en el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario<br /> comercial vigente en plaza para préstamo a particulares. El rendimiento<br /> medio de las demás inversiones, no podrá ser inferior a la tasa de interés<br /> actuarial, fijada por la Caja.<br /> Artículo 58.- El Capital, las inversiones de las reservas y las rentas<br /> de la Caja, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros<br /> tributos.<br /> CAPITULO XV<br /> DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Artículo 59.- La Caja estará exenta del pago de todos los tributos<br /> fiscales y recargos bancarios, comprendiéndose los siguientes:<br /> a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;<br /> b) impuestos de papel sellado y estampilladas;<br /> c) impuestos internos al consumo y a las ventas;<br /> d) impuesto inmobiliario;<br /> e) impuesto a la renta;<br /> f) recargos de cambios;<br /> g) depósitos previos para importar; y<br /> h) patentes fiscales y municipales.<br /> Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g) de<br /> este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias<br /> para el cumplimiento de los fines de la Caja, siempre que los elementos y<br /> materiales no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los<br /> de producción nacional.<br /> CAPITULO XVI<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 60.- Las autoridades de la Caja deberán estar designadas<br /> dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de<br /> esta ley.<br /> Artículo 61.- La Municipalidad está obligada a retener mensualmente<br /> los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y a<br /> depositarlos juntamente con su contribución, en un Banco oficial a la orden<br /> de la Caja, dentro de los diez días siguientes a la fecha de pago mensual<br /> de las remuneraciones a dichos funcionarios.<br /> Artículo 62.- La Caja llevará un censo completo de las personas<br /> comprendidas en esta ley.<br /> Artículo 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán limitados<br /> al ingreso conjunto de los siguientes conceptos:<br /> a) De un tercio de la contribución de la Municipalidad.<br /> b) Del cincuenta por ciento del ingreso por reconocimiento de<br /> servicios anteriores.<br /> Artículo 64.- La Municipalidad está obligada a suministrar a las<br /> autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a los<br /> afiliados.<br /> Artículo 65.- El afiliado que se retire de la Municipalidad o que<br /> fuere declarado cesante, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios<br /> para obtener su jubilación, tendrá derecho a su continuidad en la Caja con<br /> todas las prorrogativas que acuerda esta ley.<br /> En este caso, el afiliado efectuará mensualmente en la Caja un aporte<br /> obligatorio del once por ciento sobre el promedio de los últimos treinta y<br /> seis meses de sueldos y jornales que hubiere estado gozando en la<br /> Municipalidad.<br /> El afiliado podrá solicitar el aumento anual de su aporte en base a<br /> los incrementos que se produzcan en el sueldo o jornal del cargo que<br /> ejerciere al momento de su retiro, de la Municipalidad o a falta de ésta,<br /> de otro cargo equivalente.<br /> A tal efecto se hallará el nuevo promedio de los últimos doce meses de<br /> sueldos o jornales.<br /> Artículo 66.- Cada cinco años, por los menos deberán efectuarse<br /> valuaciones actuariales del financiamiento de la Caja y extraordinariamente<br /> cuando lo acuerde el Consejo.<br /> Artículo 67.- El Ejercicio Financiero de la Caja cerrará sus<br /> operaciones el 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 68.- Las Jubilaciones otorgadas a un afiliado, no excluyen a<br /> otros beneficios que tenga a su favor en otros regímenes de Jubilaciones y<br /> Pensiones.<br /> Artículo 69.- Las Jubilaciones y Pensiones concedidas por esta ley se<br /> pagarán a partir del 1º de enero de 1980.<br /> Artículo 70.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 71.- El afiliado que aportó con anterioridad a otro régimen<br /> de Jubilaciones y Pensiones en virtud de la Ley Nº 423 del 12 de agosto de<br /> 1920 o de otras disposiciones legales, y se haya acogido a una jubilación,<br /> no tiene derecho al reconocimiento de servicios anteriores en la Caja por<br /> el tiempo de aportes al otro régimen.<br /> En el caso de que el mismo afiliado no haya obtenido una jubilación, aún<br /> habiendo aportado a otro régimen, tendrá derecho a dicho reconocimiento.<br /> Artículo 72.- La primera asamblea general de afiliados será convocada<br /> por el Departamento Ejecutivo para la realización en una fecha oportuna que<br /> permita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 inciso c) de esta<br /> ley, y la presidencia de la misma será desempeñada por un afiliado electo<br /> por la asamblea no pudiendo recaer esta elección en el Jefe del<br /> Departamento Ejecutivo. Esta asamblea se regirá por las disposiciones<br /> pertinentes de los Estatutos de la Asociación de Funcionarios y Obreros de<br /> la Municipalidad.<br /> Las asambleas posteriores se regirán por el reglamento dictado por el<br /> Consejo a propuesta de los afiliados.<br /> Artículo 73.- La Caja juntamente con el Instituto de Desarrollo<br /> Municipal -IDM- y la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal<br /> -OPACI- realizarán los estudios necesarios dentro del plazo de diez y ocho<br /> meses, para la incorporación al régimen creado en esta ley del personal de<br /> las Municipalidades del interior del país, a cuyo efecto se harán a esta<br /> ley los ajustes correspondientes particularmente en lo relacionado a la<br /> representación de las Municipalidades del Interior del país en el Consejo.<br /> Artículo 74.- Derogase el Art. 54 de la Ley Nº 222 "Orgánica<br /> Municipal" del 30 de julio de 1954 y demás disposiciones contrarias a esta<br /> ley.<br /> Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE<br /> DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 27 de diciembre de 1978<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SABINO A. MONTANARO GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA